Consejo de Estado - 25000234200020200100901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2500023420002020010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200100901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2500023420002020010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
Solicitante: María Victoria Díaz de Suárez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social1
Tema: Resuelve recurso de reposición y remite para tramitar súplica
AUTO
Asunto
El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó en segunda instancia la solicitud probatoria presentada por aquella.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. María Victoria Díaz de Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de los autos: i) ADP 001582 del 25 de marzo de 2020, por el cual se negó la reliquidación de su pensión; y ii) ADP 002249 del 30 de abril de 2020, que rechazó el recurso de reposición presentado contra el primer auto.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión, con la inclusión en el ingreso base de liquidación 3 de
2020, que rechazó el recurso de reposición presentado contra el primer auto.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión, con la inclusión en el ingreso base de liquidación 3 de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 de la prima especial indicada en la certificación GNPS-0067-F del 18 de enero de 2013, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) la corrección del IBL de los años 2002, 2003, 2007, 2008 y 2009, en atención a los errores en el cálculo del ítem «asignación básica mes»; iii) la reliquidación de la pensión de vejez, con el pago de la mesada pensional legalmente correspondiente desde el 1 de julio de 2012, conforme a los factores salariales
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante IBL.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
Solicitante: María Victoria Díaz de Suárez
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certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores; iv) el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a las diferencias de capital dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales consignadas y a las que legalmente tenía derecho, desde el 1 de julio de 2012 hasta la fecha d el ajuste de la mesada pensional; v) el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las diferencias de capital dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales consignadas y las mesadas a las que tenía der echo, desde el 1 de julio de 2012 hasta el pago de las sumas correspondientes, conforme al artículo 141 de la Ley
diferencias de capital dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales consignadas y las mesadas a las que tenía der echo, desde el 1 de julio de 2012 hasta el pago de las sumas correspondientes, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) la condena al pago de las costas y agencias en derecho del proceso judicial; vii) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; y viii) el pago de los intereses moratorios sobre las condenas a su cargo, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA.
1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de marzo de 2024, se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por considerar que los actos administrativos que generaron consecuencias jurídicas para la demandante no fueron impugnados. Sobre el particular el a quo indicó:
«Al analizar los autos demandados en relación con las pretensiones de nulidad se tiene que lo que persigue la demandante es que se le reliquide su pensión con la inclusión de la prima especial, sin embargo, del recuento de los antecedentes de la señora Marí a Victoria Diaz de Suarez, se tiene lo siguiente: i) mediante Resolución UGM 9454 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 7.852.937, efectiva a partir del 01 de mayo de 2011, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial; ii) a través de la Resolución UGM 21105 del 19 de diciembre de 2011, se modificó la anterior resolución, indicando que el valor a reconocer era de $
definitivo del servicio oficial; ii) a través de la Resolución UGM 21105 del 19 de diciembre de 2011, se modificó la anterior resolución, indicando que el valor a reconocer era de $ 7.864.583; iii) en Resolución RDP 5804 del 11 de febrero de 2013, se reliq uidó la prestación elevando la cuantía de la misma, a la suma de $ 9.995.604; iv) mediante la Resolución RDP 9464 del 10 de marzo de 2017, en cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se reliquidó la prestación reconocida, por la suma de $ 7.331.536, efectiva a partir del 01 de julio de 2012; v) en Resolución RDP 16050 del 04 de mayo de 2018, se negó la reliquidación de la prestación y; vi) en la Resolución RDP 26643 del 06 de julio de 2018, se resolvió un recurso de apelación confirmando el acto recurrido.
Así las cosas, del recuento de los precitados antecedentes, se evidencia que la Resolución RDP 9464 del 10 de marzo de 2017, que se profirió en cumplimiento a una orden judicial es el acto vigente en materia de reconocimiento pensional, pero que posterior a ella, la accionante volvió acudir ante la administración a solicitar la reliquidación de su pensión no obstante, dicha solicitud le fue denegada a través de las Resoluciones RDP 16050 del 04 de mayo de 2018 y RDP 26643 del 06 de julio de 2018.
Finalmente, la señora Diaz de Suarez volvió acudir ante la Ugpp a pedir su reliquidación,
Resoluciones RDP 16050 del 04 de mayo de 2018 y RDP 26643 del 06 de julio de 2018.
Finalmente, la señora Diaz de Suarez volvió acudir ante la Ugpp a pedir su reliquidación, pero en esa última ocasión la administración mediante el Auto ADP 001582 de fecha 25 de marzo de 2020, luego de realizar un recuento de los antecedentes pensionales concluyó, que como la Resolución RDP No. 26643 del 06 de julio de 2018 quedó en firme, y como no fueron aportados nuevos elementos de juicio no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, es decir, no resolvió nada de fondo. Asimismo, en Auto ADP 002249 del 30 de abril de 2020, seRadicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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declaró improcedente el recurso interpuesto contra el Auto ADP 001582 como quiera que el mismo era de trámite.
Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la parte demandante no realizó una proposición jurídica completa, pues sólo atacó la legalidad de los Autos ADP 001582 del 25 de marzo de 2020 y ADP 002249 del 30 de abril de 2020, los cuales no emitieron ningún pronunciamiento que le creara, modificara o extinguiera un derecho, lo resuelto en esos autos se limitó a indicarle que no existía un nuevo hecho que ameritara un pronunciamiento y que el acto que le había negado la solicitud de reliquidació n se encontraba en firme».
resuelto en esos autos se limitó a indicarle que no existía un nuevo hecho que ameritara un pronunciamiento y que el acto que le había negado la solicitud de reliquidació n se encontraba en firme».
4. Asimismo, la sentencia de primera instancia no condenó en costas.
5. El 10 de abril de 2024, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal en auto del 22 de mayo de 2024.
1.3. Admisión del recurso
6. El despacho en auto del 30 de agosto de 2024, admitió el recurso de apelación presentado por María Victoria Díaz de Suárez contra la sentencia de primera instancia, providencia que fue notificada el 25 de octubre de 2024.
1.4. Solicitud probatoria
7. El 28 de octubre de 20249 , la parte demandante presentó una solicitud probatoria tendiente a que se ordenara al representante legal de la Ugpp para rendir un informe bajo la gravedad del juramento, conforme al artículo 195 del CGP, consistente en informar «[…] si en el reconocimiento que ha hecho de pensiones otorgadas a ex funcionarios del Ministerio de Relaciones de Exteriores ha incluido en el ingreso base de liquidación la prima especial regulada por los Decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012. En caso afirmativo, relacione el nombre y números de identificación de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores a quienes se les ha incluido en el ingreso base de liquidación la citada prima especial».
7. Además, la parte demandante solicitó que este despacho, de oficio, incluyera en el informe a cargo del representante legal de la Ugpp las siguientes preguntas:
ingreso base de liquidación la citada prima especial».
7. Además, la parte demandante solicitó que este despacho, de oficio, incluyera en el informe a cargo del representante legal de la Ugpp las siguientes preguntas:
«1. Explique por qué en el auto ADP 001582 de fecha 25 de marzo de 2020 la UGPP no se pronunció de manera clara, precisa, completa, de fondo, congruente y expresa sobre la petición de reliquidación de la pensión en la que se pidió la aplicación de los decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012.
2. Explique por qué en el auto ADP 002249 de fecha 30 de abril de 2020 la UGPP no se pronunció de manera clara, precisa, completa, de fondo, congruente y expresa sobre la petición de reliquidación de la pensión en la que se pidió la aplicación de los decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012. }
3. Explique si los decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012 estuvieron vigentes durante la relación legal y reglamentaria que tuvo la señora María Victoria Díaz
De Suarez con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Explique por qué no aplicaron los decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 deRadicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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2012 para tener en cuenta la prima especial allí establecida y que le fue pagada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la señora María Victoria Díaz De Suarez durante
recurrida por las razones que a continuación se exponen:
19. En el presente asunto el despacho negó la prueba solicita por la parte demandante por considerar que si bien, al momento de descorrer las excepciones la accionante solicitó al a quo requerir «a la UGPP para que informe al Juzgado si en el reconocimiento que ha hecho de pensiones otorgadas a funcionarios del Ministerio de Relaciones de Exteriores ha incluido en el ingreso base de liquidación la prima especial regulada por los Decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012», lo cierto es que el tribunal administrativo al adoptar las medidas de sentencia anticipada y decretar las pruebas del proceso, omitió referirse a la prueba en comento, sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso o solicitud alguna a efectos de lograr el pronunciamiento correspondiente, lo que conllevó a determinar que la prueba no fue decretada en primera instancia por la actitud pasiva de la parte interesada.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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20. Al respecto, se encuentra que la consideración del auto primigenio se mantiene porque si bien la actora en el recurso argumentó que el tribunal «no abrió fase probatoria porque tramitó sentencia anticipada e inhibió», lo cierto es que una cosa es el auto en el que se adoptan las medidas para proferir sentencia anticipada [entre las cuales se encuentra en decreto de las pruebas] y otra ya la sentencia que se emite con ocasión del mencionado auto.
21. En efecto, cuando el despacho indicó que la demandante tuvo una actitud pasiva
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2012 para tener en cuenta la prima especial allí establecida y que le fue pagada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la señora María Victoria Díaz De Suarez durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, como consta en la certificación GNPS -0067-F de fecha 18 enero 2013 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que obra en el expediente».
1.5. Auto que negó la solicitud probatoria
8. En auto del 29 de septiembre de 2025 este despacho negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. Al respecto, se indicó lo siguiente:
«13. […] el despacho advierte que, si bien la parte demandante citó en su solicitud probatoria el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, no indicó ni argumentó ninguna de las causales allí previstas para ordenar la práctica del informe como prueba. Por lo tanto, se negará dicha solicitud probatoria en esta segunda instancia.
14. Cabe destacar que, si bien como lo indicó la accionante, al momento de descorrer las excepciones aquella solicitó al a quo requerir «a la UGPP para que informe al Juzgado si en el reconocimiento que ha hecho de pensiones otorgadas a funcionarios del Ministerio de Relaciones de Exteriores ha incluido en el ingreso base de liquidación la prima especial regulada por los Decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012», lo cierto es que el tribunal administrativo al adoptar las medidas de sentencia anticipada y decretar las pruebas del proceso, omitió referirse a la prueba en comento,
2012», lo cierto es que el tribunal administrativo al adoptar las medidas de sentencia anticipada y decretar las pruebas del proceso, omitió referirse a la prueba en comento, sin que la parte demandante hubiera interpuesto recurso o solicitud alguna a efectos de lograr el pronunciamiento correspondiente.
15. Así las cosas, se encuentra que, aunque la prueba no fue decretada y practica en primera instancia, ello obedeció a la actitud pasiva de la parte demandante.
16. Ahora, el despacho considera que no hay lugar a decretar lo pedido como prueba de oficio toda vez que el material probatorio que obra en el expediente judicial resulta suficiente para resolver la apelación en segunda instancia, e igualmente no se logra identificar, por parte de la demandante, la carga argumentativa que permita identificar la conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba solicitada».
1.6. Recurso de reposición y súplica
9. El 28 de octubre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 29 de septiembre de 2025, como
argumentos señaló lo siguiente:
9.1. Se desconoció el numeral 2 del artículo 212 según el cual, en segunda instancia pueden decretarse pruebas «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento». Ello porque la parte demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda en la primera instancia presentó una solicitud
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento». Ello porque la parte demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda en la primera instancia presentó una solicitud probatoria en la que pidió oficiar a la Ugpp «para que informe al Juzgado si en el reconocimiento que ha hecho de pensiones otorgadas a funcionarios del Ministerio de Relaciones de Exteriores ha incluido en el ingreso base de liquidación la prima especial regulada por los Decretos 3357 de 2009, 1053 de 2011 y 0833 de 2012».Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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9.2. A pesar de que se pid ió la prueba indicada, el a quo «no abrió fase probatoria porque tramitó sentencia anticipada e inhibió. Ese desenlace procesal impidió la práctica, sin culpa de la parte. Por tanto, se configura la causal del numeral 2 del art. 212».
9.3. La sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA «no puede convertirse en un impedimento u obstáculo para imputar pasividad a quien pidió pruebas y no las vio practicadas por decisión judicial. Por lo tanto, la negativa desconoce la aplicación del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y su razón, motivo po r el cual la prueba fue pertinente, conducente y útil para decidir sobre la inclusión de la prima especial en el IBL y no se practicó por la vía de la sentencia anticipada; procede decretarla a hora en segunda instancia».
pertinente, conducente y útil para decidir sobre la inclusión de la prima especial en el IBL y no se practicó por la vía de la sentencia anticipada; procede decretarla a hora en segunda instancia».
9.4. La parte demandante no actuó de forma pasiva pues «se interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada inhibitoria, el cual fue admitido y notificado; dentro del término de ejecutoria se pidió el día 28 de octubre de 2024 la prueba. Por lo tanto, el Despacho no puede indicar que hubo inactivi dad; sino que existió diligencia por la parte demandante».
9.5. La prueba solicitada reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad porque i) el informe solicitado esta previsto en el artículo 195 del CGP como medido de prueba idóneo; ii) la prueba versa directamente sobre los hechos que son objeto del litigio; y ii) la prueba es necesaria «para demostrar la violación al principio de igualdad en el tratamiento pensional, ya que permitirá acreditar si la UGPP ha aplicado criterios diferentes para casos similares, lo cual es uno de los argumentos centrales de la apelación».
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
10. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 28 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
11. El despacho es competente para decidir el recurso de repo sición presentado contra el auto que negó la solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA4.
4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
12. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
13. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo
318 indicó:
a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó:
«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
10. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
10. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:
«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»
11. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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12. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda la notificó el 23 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 28 de octubre de igual anualidad.
2.4. Traslado del recurso
13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1105 y 3196 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna
2.5. Problema jurídico
por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna
2.5. Problema jurídico
14. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se negó la solicitud probatoria de la parte demandante resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?
2.6. De las pruebas en segunda instancia
15. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212
del CPACA prevé:
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
5 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
perfeccionamiento.
5 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 6 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»Radicado: 25000-23-42-000-2020-01009-01 (4085-2024)
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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará
4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».
16. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.
17. Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos i mpugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas.
2.7. Caso concreto
18. De conformidad con los antecedentes del asunto y los argumentos del recurso objeto de estudio , el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:
19. En el presente asunto el despacho negó la prueba solicita por la parte demandante por considerar que si bien, al momento de descorrer las excepciones
cuales se encuentra en decreto de las pruebas] y otra ya la sentencia que se emite con ocasión del mencionado auto.
21. En efecto, cuando el despacho indicó que la demandante tuvo una actitud pasiva frente al no decreto de la prueba solicitada en primera instancia, hizo referencia a que esta parte no presentó recursos ni solicitó la adición frente al auto del 21 de julio de 2023 que adoptó las medidas de sentencia anticipada en el asunto y que respecto de las pruebas únicamente señaló lo siguiente:
«Se ordena incorporar al expediente, con el valor que les asigna la ley, todas las pruebas documentales aportadas por las partes:
Por la parte demandante , expediente administrativo del demandado y actos administrativos aportados con la demanda visible en los documentos PDF con números 02, a 10 del expediente digital.
Por la parte demandada, los aportados en el expediente administrativo para el caso en mención, también los fallos de primera y segunda instancia, con los que pretende demostrar la cosa juzgada en el proceso de referencia visibles en los documentos PDF 23 y 24 del expediente digital».