Consejo de Estado - 25000234200020200122801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200122801 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200122801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200122801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 25000-23-42-000-2020-01228-01 (1872-2025)
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Demandado : Tomás Bernal Martínez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Caducidad – Ley 2381 de 2024
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Veinti cinco (2025), proferida por l a Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad.
l. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución GNR 84567 de 24 de marzo de 2015 mediante la cual COLPENSIONES da cumplimiento a fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA CIVIL, mediante la cual se ordenó incluir unos tiempos
cumplimiento a fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA CIVIL, mediante la cual se ordenó incluir unos tiempos cotizados, sin embargo se negó pensión vejez por no acreditar lo requisitos legales.
Resolución GNR 181806 de 18 de junio de 2015, reliquidó la pensión de vejez del señor
BERNAL MARTÍNEZ TOMAS.
Resolución SUB 21894 del 29 de marzo de 2017 y DIR 3387 del 18 de abril de 2017
1 Samai, tribunal de origen, archivo 6_ED_ExpedienteOneDrive_03DemandaColpensiones.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
2 mediante el cual se resolvió recurso de reposición en subsidio Apelación en contra de la Resolución GNR 260281 del 2 de septiembre de 2016, en el sentido confirmar en todas y cada una de sus partes el aludido Acto Administrativo.
Resolución SUB 302010 del 1 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por el señor BERNAL MARTÍNEZ TOMAS.
Resolución 195632 del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó reliquidación. (Sic para toda la cita)
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que, «[…] se ORDENE al señor TOMAS BERNAL MARTÍNEZ REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma aproximada de CIENTO
CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS
BERNAL MARTÍNEZ REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($157.404.614) por concepto de mesadas, recibidas de forma irr egular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015 y hasta cuando se profiera fallo dentro del proceso» (Sic para toda la cita).
3. Asimismo, requirió la indexación de las sumas que resulten a su favor, el reconocimiento de intereses moratorios y la condena en costas contra el accionado.
4. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
4.1. El 1° de julio de 1998, el señor Tomás Bernal Martínez , solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de una pensión de vejez.
4.2. Mediante resolución GNR 84567 de 24 de marzo de 2015, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (radicado 2014 -149), confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2024, en cuantía de $644.350, de acuerdo con el Decreto 758 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4.3. Colpensiones reliquidó la prestación a través de Resoluciones (i) GNR 181816 de 18
Decreto 758 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4.3. Colpensiones reliquidó la prestación a través de Resoluciones (i) GNR 181816 de 18 de junio de 2015, en cuantía de $1.687.559, con base en 1015 semanas de cotización, con un IBL de $2.250.078 con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad al Decreto 758 de 1990; y (ii) GNR 260281 de 2 de septiembre de 2016, elevando la cuantía a la suma de $1.719.340, calculada con base en 1015 semanas de cotización y con un IBL de $2.292.454. Este último acto administrativo fue confirmado con Resoluciones SUB 21894 del 29 de marzo de 2017 y DIR 3387 del 18 de abril de 2017.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
3 4.4. La entidad demandante realizó un nuevo estudio del expediente prestacional del demandado, y encontró que no acreditó las 1000 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, razón por la cual, conforme al Decreto 758 de 1990, no tenía derecho a la pensión de vejez.
4.5. El accionado tampoco cumple con el requisito de 1300 semanas cotizadas previsto en la Ley 797 de 2003.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. Enlistó como trasgredidas, las siguientes normas:
5.1. Constitucionales: artículo 48.
la Ley 797 de 2003.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
5. Enlistó como trasgredidas, las siguientes normas:
5.1. Constitucionales: artículo 48. 5.2. Legales y reglamentarias: Ley 100 de 1993, artículo 36.
6. Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, «[…] el acto demandado, principalmente, la Resolución No. GNR 160422 del 8 de mayo de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente [Sic] a favor del señor […] Tomas Bernal Martínez, viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esta es, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003».
7. Lo anterior, toda vez que el accionado no reúne la densidad de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, ni por la Ley 797 de 2003.
2. Contestación de la demanda.
8. Comoquiera que el demandado no pudo ser notificado de manera personal, previo emplazamiento, mediante auto de 8 de abril de 2024 2 el Tribunal designó al abogado Javier Pardo Pérez como curador ad litem, cargo que este aceptó expresamente3. No obstante, no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia4
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del Dieciocho (18) de
2 Samai, tribunal de origen, archivo «138AUTOQUEDESIGN_V20201228DESIGNACURA». 3 Samai, tribunal de origen, «140_MemorialWeb_Otro-MEMORIALACEPTACION».
2 Samai, tribunal de origen, archivo «138AUTOQUEDESIGN_V20201228DESIGNACURA». 3 Samai, tribunal de origen, «140_MemorialWeb_Otro-MEMORIALACEPTACION». 4 Samai, tribunal de origen, «archivo 154Sentencia_V20201228LESIVIDADpd».Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
4 marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró probada de oficio la excepción de caducidad, sin condena en costas.
10. Lo anterior, al considerar que debía «[…] dar aplicación inmediata al inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por ser una norma de procedimiento que entró a regular este tipo de procesos en el estado en que se encuentren».
11. En ese sentido, estableció que Colpensiones reconoció la pensión del señor Bernal Martínez mediante Resolución GNR 84567 de 24 de marzo de 2015 y radicó la demanda el 18 de diciembre de 2020, por lo tanto, «[…] como la fecha de reconocimiento es del 24 de marzo de 2015 y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2020, es claro que la misma se presentó después de cinco (5) años de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que operó el fenómeno jurídi co de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Colpensiones, y el hecho de estar en curso el proceso no es impedimento para el decreto de la excepción, pues así lo dispuso el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024».
12. Finalmente, adujo que «[…] tampoco se evidencia que en el presente asunto se configure la
dispuso el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024».
12. Finalmente, adujo que «[…] tampoco se evidencia que en el presente asunto se configure la excepción consagrada en la norma, según la cual el término extintivo del medio de control no procede en caso de “fraude o con ocurrencia de algún delito a las Pensiones reconocidas sobre l as cuales se hayan iniciado acciones administrativas”, pues los argumentos que justifican el medio de control no hacen referencia a ese tipo de conductas».
4. Recurso de apelación5.
13. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el fallo impugnado «[…] se basó en la aplicación de la caducidad bajo el entendido de una aplicación inmediata a la entrada en vigencia de una norma procesal» , sin embargo, «[…] omitió que aún le falta un último requisito que deben tener toda norma esto es la entra en vigencia en nuestro ordenamiento legal, estamos refiriéndonos al control Constitucional que realiza la Corte Constitucional y que en caso de no ser aprobada no tendría asidero legal».
14. Argumentó que el t érmino de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 debe ser aplicado «[…] a partir de la vigencia de esta norma, es decir no es una norma con efectos retroactivos, sino a partir de su entrada en vigencia» , y que, la demanda versa sobre una prestación periódica que no está sujeta al término de caducidad de la acción.
5 Samai, tribunal de origen, índice 71.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
5 Samai, tribunal de origen, índice 71.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
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15. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite del recurso
16. Por auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
18. La Sala deberá establecer, si en el presente asunto, procedía la aplicación del término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones, previsto en la Ley 2381 de 2024.
19. En el evento que la respuesta sea negativa, deberán analizarse las medidas que debe
de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones, previsto en la Ley 2381 de 2024.
19. En el evento que la respuesta sea negativa, deberán analizarse las medidas que debe adoptar la Sala, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, dado que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no emitió pronunciamiento de fondo.
6 Samai, índice 5. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
6 2.3. Caso concreto
20. Con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado es necesario recordar que,
Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) a ños a partir de la vigencia de esta ley.
21. La citada disposición comportó una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en trámite al 16 de julio de 2024, fecha d e promulgación de la comentada ley.
22. No obstante, esta Subsección, durante el tiempo en que dicha ley estuvo vigente, de manera categórica dilucidó que, el artículo referenciado, no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que , «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencia s iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron
8 En el referido auto 841 de 2025 la Corte Constitucional decidió suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 y devolverla
a la Cámara de Representantes para que subsane un vicio de procedimiento en el que se incurrió en el proceso de discusión y votación, por ende, una vez la Cámara cumpla con lo ordenado po r la Corte, esta se pronunciará definitivamente de fondo sobre la constitucionalidad de dicha ley.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
7 los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» 9.
23. Por lo tanto, en casos análogos al presente10, la Subsección concluyó que, el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024, solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que sea posible, imponer a los procesos judiciales en trámite, un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.
24. A tal conclusión arribó esta Sala, con el objetivo de garantizar el principio de confianza legítima, así como, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y comprende la posibilidad de disponer la inaplicación de la norma en cita.
25. En el presente asunto, es claro que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 202011, razón por la cual, tal como quedó dilucidado en precedencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al sub examine le resulta aplicable
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
6 2.3. Caso concreto
20. Con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado es necesario recordar que, los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción, están previstos en el artículo 164 del CPACA; no obstante, con posterioridad se expidió la Ley 2381 de 2024 -suspendida su aplicación, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 841 de 20258-, norma que establecía una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente
manera:
Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) a ños a partir de la vigencia de esta ley.
21. La citada disposición comportó una modificación del régimen de oportunidad
202011, razón por la cual, tal como quedó dilucidado en precedencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al sub examine le resulta aplicable el numeral 1, literal c), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, al momento de presentación de la demanda, esa era la norma que regía la oportunidad para el ejercicio del medio de control.
26. En este orden de ideas, la declaratoria de caducidad dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá ser revocada, a efectos que se estudie el fondo de la presente litis.
27. Ahora bien, al resolver el segundo problema jurídico planteado, y en aras de garantizar los derechos a l debido proceso , doble instancia y el acceso real y efectivo a la administración de justicia, dado que las oportunidades para que las partes plantearan sus argumentos de censura y defensa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya fueron agotadas , la Sala considera necesario que , el expediente retorne a la referida autoridad, a fin que se analicen de fondo los argumentos de expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas, si las hubiere.
28. Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia , ha sido
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 14 de noviembre de 2024; expediente 76001 -23-33-003-201701639-01 (3212-2024); consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
10 Entre otras, se puede consultar la sentencia del 19 de junio de 2025, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187-2025), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 11 Samai, tribunal de origen, índice 3, archivo 8_ED_ExpedienteOneDrive_07ActaRepartoTAC.pdf.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
8 aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencias del Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)12 y del Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)13, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó:
Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la part e actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.
Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y
los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
29. Finalmente, la Sala insiste en que , a través de Auto -841 de 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional dispuso suspender la entrada en vigor de las normas de la Ley 2381 de 2024 «[...] hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena [de esa Corporación] decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley », razón por la cual, es claro que la norma que sustentó la providencia impugnada no resulta aplicable en este momento.
30. En conclusión, como garantías de los derechos y principios expuestos en precedencia, se revoca rá la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicte una nueva sentencia , donde se analicen los argumentos expuestos por los sujetos procesales y se profiera la decisión que en derecho corresponda.
2.5 Condena en costas.
31. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, toda vez
o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, toda vez que, se revocará la decisión de instancia, no habrá condena en costas en ambas instancias.
12 Expediente núm. 18001-23-33-000-2014-00002-01. M.P. César Palomino Cortés. 13 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Número interno: 1872-2025
Demandante: Colpensiones
Demandado: Tomás Bernal Martínez
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32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024 y, en su lugar, ORDENAR al citado tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.