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Consejo de Estado - 25000234200020210008302 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210008302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020210008302 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210008302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – servidores de la Fiscalía General de la Nación . Subtema: irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El demandante, fiscal delegado vinculado a la FGN desde el 15 de julio de 1994, demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como emolumento adicional a su salario, así como la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieron afectadas al considerar que dicha prima, sin factor salarial, hacía parte de la remuneración básica.

artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como emolumento adicional a su salario, así como la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieron afectadas al considerar que dicha prima, sin factor salarial, hacía parte de la remuneración básica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el pago de la prima especial desde el 11 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020 —luego de declarar probada la excepción de prescripción de forma parcial — y dispuso la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, destacando que son imprescriptibles.

La entidad demanda da apeló exclusivamente el reconocimiento de los aportes pensionales, por estimar que ese reconocimiento desconoce la prescripción trienal. La Sala confirmará el reconocimiento de aquellos de manera imprescriptible.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El señor Julián Cardona Gaviria , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , el 2 de febrero de 2021, con las

siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(a) Declarar la nulidad del Oficio 20205920002071 GSA 30860 del 17 de

siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(a) Declarar la nulidad del Oficio 20205920002071 GSA 30860 del 17 de febrero de 2020 y de la Resolución 2-0544 del 15 de abril de 2020, mediante los cuales la entidad accionada le negó a la parte demandante la reliquidación, reajuste y pago de los factores salariales y prestacionales –sueldo, prima especial, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima s de vacaciones, de servicios y de navidad – teniendo en cuenta la prima especial.

(b) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico legal, como incremento o adición de la remuneración mensual básica. Asimismo, que se ordene el pago de las diferencias en las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base el porcentaje correspondiente a dicha prestación.

(c) Reajustar los factores salariales y prestacionales hacia el futuro mientras ocupe el cargo de fiscal delegado o alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al servicio de la accionada, teniendo en cuenta la asignación del 100 % más el 30 % de la prima especial mensual en cuestión, con todos los efectos prestacionales.

(d) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados a favor del demandante, por el tiempo que ha ocupado el cargo de fiscal delegado y hasta tanto se

sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados a favor del demandante, por el tiempo que ha ocupado el cargo de fiscal delegado y hasta tanto se desempeñe en el mismo o alguno de los empleos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en la FGN.

2.1.2. Hechos

2. El señor Julián Cardona Gaviria presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación y, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba ocupando el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3. Indicó que entre julio de 1994 y diciembre de 2003 le fue cancelada la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998), periodo durante el cual le fueron reconocidos y pag ados los factores salariales y prestacionales

(bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías e intereses a cesantías) , pero que se tomó una base (sueldo + gastos de representación) disminuida, porque se le restó el 30 % a título de la prima especial en comento, por tanto, tampoco se hizo el traslado completo del monto porcentual que le correspondía por cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión.

especial en comento, por tanto, tampoco se hizo el traslado completo del monto porcentual que le correspondía por cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión.

4. Explicó que desde el 1 de enero de 2004 la administración dejó de reconocerle la asignación básica del 30 % por concepto de la prima especial, a pesar de continuar ejerciendo el cargo de fiscal delegado antes los jueces penales.

5. Tal circunstancia conlleva que la base para cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión del accionante, como fiscal delegado, se encuentre disminuida durante toda su vida laboral con la FGN.

6. Relató que le solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago , de un lado, de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de su remuneración mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento o adición al salario, y de otro, de todas las sumas de dinero que deben calcularse teniendo en cuenta dicha prestación.

7. Señaló que las anteriores peticiones fueron negadas a través de los actos acusados.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se invocaron como desconocidas las siguientes normas:

➢ Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136 y 158 (numeral 19). ➢ Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14. ➢ Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. ➢ Ley 1437 de 2011, artículo 3, numerales 1, 2 y 3.

➢ Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14. ➢ Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. ➢ Ley 1437 de 2011, artículo 3, numerales 1, 2 y 3. ➢ Declaración Universal de Derechos Humanos. ➢ Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT. ➢ Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 4. ➢ Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 143.

9. En el concepto de violación sostuvo que la FGN vulneró las garantías constitucionales relacionadas con la protección de los trabajadores y el régimenRadicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

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4 salarial fijado por la Ley 4 de 1992 (modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998) , al desconocer que la prima especial de servicios constituye un emolumento adicional al salario, más no parte de él.

10. Asimismo, reprochó que del año 2003 en adelante, teniendo en cuenta los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía, se dejó de re conocer la prima especial de servicios , lo que resulta contrario a las normas invocadas y a los principios de progresividad y no regresividad.

11. En ese orden de ideas, consideró que la s decisiones acusadas debe n

se dejó de re conocer la prima especial de servicios , lo que resulta contrario a las normas invocadas y a los principios de progresividad y no regresividad.

11. En ese orden de ideas, consideró que la s decisiones acusadas debe n anularse, pues con la negativa de la petición elevada persisten los anteriores errores en cu anto al debido reconocimiento y pago de la prima especial, como una remuneración adicional al salario, en lugar de considerarla parte de él o dejar de otorgarla, en perjuicio de sus derechos laborales.

2.2. Contestación de la demanda

12. La FGN, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda1 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones. Para ello, realizó algunas consideraciones sobre las decisiones que se han dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho2, las cuales han concluido que se incurrió en un error al considerar que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hace parte del salario, aunque constituye una acreencia adicional a él , con la precisión de que solo constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión.

13. A partir de lo anterior, precisó que no es procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con fundamento en la prima especial de servicio, pues est a solo es factor salarial para efectos pensionales. Asimismo, aclaró que los únicos funcionarios que tendrían derecho a reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % del salario que le fue excluido, en virtud del incorrecto entendimiento del alcance de la prima especial,

aclaró que los únicos funcionarios que tendrían derecho a reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % del salario que le fue excluido, en virtud del incorrecto entendimiento del alcance de la prima especial, serían los que estuvieron cobijado s por l os decretos del Gobierno nacional que reprodujeron el referido error, pero siempre y cuando respecto de las acreencias reclamadas no haya operado el fenómeno de la prescripción.

14. Seguidamente, subrayó que a partir del año 2003, con ocasión al Decreto 3549 del 10 de diciembre de ese año , el Gobierno nacional, respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la FGN, dejó de considerar que la prima especial del 30 % hacía parte del salario, motivo por el cual desde el 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado correctamente sobre una base

1 Samai Tribunal, índice 00017, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 17, 24_CONTESTACIONDEMANDA. 2 Hizo énfasis en la siguiente sentencia: « SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 -00, N.I. 5472-2018».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

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5 del 100 %, por lo que sobre el particular carece de objeto la petición del accionante.

SEXTO: La Nación -Fiscalía General dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

3 Samai Tribunal, índice 00036, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 36, 65_SENTENCIA.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

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OCTAVO: Sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.

17. Señaló que, revisados los actos administrativos demandados, encontró que el porcentaje para liquidar la prima especial de servicios se computó dentro del salario básico hasta el año 2002, y del año 2003 en adelante se dejó de pagar la mencionada prima especial de servicios, desatendiendo la jurisprudencia que para la época existía y aplicando erróneamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

18. Seguidamente, indicó que en providencia del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revisó la situación de los servidores de la FGN después del año 2003 y el reconocimiento de la prima especial de servicios, en los siguientes términos:

desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

5 del 100 %, por lo que sobre el particular carece de objeto la petición del accionante.

15. Agregó que desde el 1 de enero de 2021, con el Decreto 272 de 2021 , la prima especial equivalente al 30 % del salario básico, se reconoce por el Gobierno nacional como una acreencia adicional a la asignación básica, que solo constituye factor salarial para efecto s del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud; « de manera que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperar, en los términos expuestos en la demanda».

2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, resolvió3:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas PARCIALMENTE las excepciones de carencia de objeto respecto al factor salarial de la prima especial y prescripción de lo reclamado por el demandante causado antes del 11 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Radicado No. 20205920002071 Oficio

reclamado por el demandante causado antes del 11 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Radicado No. 20205920002071 Oficio No. GSA - 30860 del 17 de febrero de 2020 y parcialmente de la Resolución No. 20544 del 15 de abril de 2020, en cuanto negaron al señor Julián Cardona Gaviria el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993 (sic), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julián Cardona Gaviria la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 11 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: La Nación -Fiscalía General dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

especial de servicios, en los siguientes términos:

desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.

La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4.ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30% . 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico. 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

19. Bajo ese entendido, dijo que el reconocimiento de la prima especial de servicios resulta viable después del año 2003, a pesar no haber sido consagrada en los decretos salariales y prestacionales dirigidos a la FGN.

20. Por otra parte, sostuvo que con la expedición del Decreto 272 de 2021, la demandada se obligó a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de

los decretos salariales y prestacionales dirigidos a la FGN.

20. Por otra parte, sostuvo que con la expedición del Decreto 272 de 2021, la demandada se obligó a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de servicios correctamente liquidada. Normativa que entró en vig or el 1 de enero de

2021. No obstante, ello no implicó el pago de la diferencia generada en los periodos laborales anteriores. En consecuencia, consideró que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, solo en lo relacionado co n el demandante, puesto que en ellos se resolvió la situación de varios peticionarios.

21. Seguidamente, también precisó en cuanto al fenómeno de la prescripción , que como la parte demandante solicitó ante la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas, con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 11 de febrero de 2020, operó dicho fenómeno para las sumasRadicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

7 causadas antes del 11 de febrero 2017. Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, solo se reconocería el pago de la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 11 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

22. Sostuvo que dado que la prima especial de servicios se considera un factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión y la FGN no realizó estos

febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

22. Sostuvo que dado que la prima especial de servicios se considera un factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión y la FGN no realizó estos pagos, se ordenaba ajustar las cotizaciones de la parte demandante desde que se generó el derecho. Esto sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconoci ó la Corte Constitucional en la sentencia SU-567 de 2015.

23. Finalmente, frente a la pretensión de reconocimiento salarial a la prima especial de servicios para liquidar las prestaciones sociales, precisó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 expresamente lo prohibió. Limitación que, dijo, fue ratificada por la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión «sin carácter salarial».

Por tanto, este emolumento no podía ser incluido para determinar la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales del demandante, de ahí que resulte probada parcialmente la excepción de carencia de objeto.

2.4. Recurso de apelación

24. La entidad demandada presentó recurso de apelación4, en el que únicamente controvirtió que se hubiere ordenado la reliquidación de los aportes a pensión, con inclusión de la prima especial, en la medida que dicha orden, a su juicio, no está en consonancia con la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del Consejo de Estado, que no estudió el tema de la prescripción de los aportes a pensión, ni con el criterio establecido en la sentencia T-932 de 2008 de la Corte Constitucional, que indicó lo

siguiente:

estudió el tema de la prescripción de los aportes a pensión, ni con el criterio establecido en la sentencia T-932 de 2008 de la Corte Constitucional, que indicó lo siguiente:

En conclusión, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

25. En ese orden de ideas, argumentó que existe prescripción sobre la prestación de la cual se deriva el aporte a pensión.

2.5. Trámite procesal

26. Mediante auto del 2 8 de enero de 20265, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

4 Samai Tribunal, índice 00039, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 39, 66_ MEMORIALWEB_RECURSO. 5 Samai índice 00004, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 04, 5_AUTOQUEADMITE.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

28. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación 6 interpuesto por la FGN, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

29. ¿Resultaba procedente ordenar, en favor del demandante, la reliquidación y pago de los aportes a seguridad en pensión, bajo la consideración de que frente a aquellos no operó el fenómeno de la prescripción?

30. Antes de resolver el interrogante planteado, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el caso de los fiscales de la FGN, por ser la acreencia alrededor de la cual se desarrolló la controversia.

3.3. Prima especial de servicios –reiteración jurisprudencial–

31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los

y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

32. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la FGN, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

33. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar

6 Artículo 320 del CGP.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

9 que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

9 que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la FGN, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación.

34. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6.° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

35. El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la FGN, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al « treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.

36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las

directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.

36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4 de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30 % del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente7:

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1.º de enero de 1993 (…)

No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se

posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992Radicación: 25000-23-42-000-2021-00083-02 (3028-2025)

Demandante: Julián Cardona Gaviria

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

10 advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídic

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