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Consejo de Estado - 25000234200020210015301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 25000234200020210015301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020210015301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 25000234200020210015301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado:

Demandante: Demandado:

Ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022) Segundo Ignacio Gerenas Quitián Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Tema: Solicitud de corrección, aclaración y adición de auto. Subtema 1: apelación de auto que libró parcialmente mandamiento de pago.

Auto que resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición

La Sala resuelve la solicitud de corrección, aclaración y adición del auto proferido por esta Subsección el 6 de octubre de 2022 , presentada por el apoderado de la parte ejecutante1.

1. Síntesis del caso

El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián solicitó la corrección, aclaración y adición del auto proferido el 6 de octubre de 2022, por medio del cual esta Sala confirmó el mandamiento de pago parcial, al considerar que en dicha providencia no se efectuó el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente aquellos relacionados con el reconocimiento de las horas extras nocturnas y de los compensatorios por exceso de horas extras ordenados en las sentencias que conforman el título ejecutivo.

2. Antecedentes

específicamente aquellos relacionados con el reconocimiento de las horas extras nocturnas y de los compensatorios por exceso de horas extras ordenados en las sentencias que conforman el título ejecutivo.

2. Antecedentes

2.1. Proceso ejecutivo

1. El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián , por conducto de apoderado ,

1 Samai, índice 9.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

2

presentó demanda ejecutiva2 en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIÁN, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($132.172.172.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de capital pendiente de cancelar indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 2 de octubre de 2015, toda vez que la entidad realizó un pago parcial por valor de $ 59.216.346, en febrero de 2018 cuando la liquidación de capital es de $ 197.388.518, conforme con la liquidación de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “E”, dentro del proceso ordinario de

conforme con la liquidación de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “E”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 470 01 demandan SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, capital correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 al 30 de diciembre de 2017.

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 3 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial el 6 de febrero de 20187, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $ 59.216.346, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $197.0388.518. conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 132.172.172 entre 2 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del

realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso. [sic para toda la cita]

2. Las anteriores pretensiones se funda ron en la sentencia del 28 de junio de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00470-01, en la que se dispuso lo

siguiente:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos sometidos a control:

[…]

2 Samai, índice 2, expediente digital, 3.DemandaEjecutiva2. 3 Samai, índice 2, expediente digital, 3.DemandaEjecutiva2, pp. 26 a 63.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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En consecuencia, condenar al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.312.294 de Bogotá, desde

ordinario nocturno que hubiere laborado el señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.312.294 de Bogotá, desde el 29 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.

Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe.

Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación.

Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el

Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la siguiente fórmula:

R = Rh x índice final índice inicial […]

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción de los factores salariales causados con anterioridad al 29 de mayo de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según y se indicó en la motivación de esta decisión.

3. La precitada sentencia fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fallo del 6 de mayo de 20154.

2.2. El auto que libró mandamiento ejecutivo de pago

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por auto del 24 de septiembre de 20215, libró mandamiento de pago contra el Distrito

4 Samai, índice 2, expediente digital, 3.DemandaEjecutiva2, pp. 65 a 88. 5 Samai, índice 2, expediente digital, 23.AutoLibraMandamientoParcial.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián, por los siguientes montos:

Demandado: Distrito Capital

4

Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián, por los siguientes montos:

Por la suma de cincuenta millones trescientos doce mil treinta y cinco pesos ($50.312.035), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015.

Por la suma de ochenta y dos millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($82.357.075,18) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021.

Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia.

Esta obligación deberá ser cancelada en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del

C. G. del P.

5. Precisó que se desestimaba la suma pretendida por la parte ejecutante como quiera que las horas extras adeudadas las calculó en 25 diurnas y 25 nocturnas, pero el título no fue claro frente a la cantidad a reconocer , por lo que, para su interpretación, recurrió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de l 12 de febrero de 2015, en la que se advirtió que solo e ra posible conceder 50 horas extras diurnas al mes.

interpretación, recurrió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de l 12 de febrero de 2015, en la que se advirtió que solo e ra posible conceder 50 horas extras diurnas al mes.

6. De igual modo , señaló que el demandante liquidó 50 horas extras por todos los meses, sin tener en cuenta que en algunos se acreditó un número menor de horas extras trabajadas, y calculó compensatorios por exceso en horas extras ; sin embargo, ya fueron reconocidos por la entidad demandada , pues, como se indicó en la sentencia objeto de ejecución, el actor prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a su compensación en dinero, como también lo afirmó el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 12 de febrero de 2015.

7. Por último, argumentó que el ejecutante tampoco efectuó los descuentos para salud y pensión sobre las diferencias que se generaron a su favor por concepto de las horas extras y la reliquidación de recargos, pese a que estos legalmente integran el ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social.

2.3. El recurso de apelación

8. El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián interpuso recurso de apelación 6 contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, en el que pidió

6 Samai, índice 2, expediente digital, 24.RecursoApelacion.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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enmendarlo, por cuanto en la s sentencias base de recaudo se ordenó conceder «horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento de intereses conforme con el artículo 177 del C.C.A.».

9. Señaló que, para el cálculo de los intereses moratorios, se tuvo en cuenta el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando la sentencia de primera instancia los reconoció con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) , que establece el plazo de 6 meses para la respectiva reclamación, que en este caso se presentó el 26 de agosto de 2016.

10. Indicó que el resultado total de la liquidación aportada por la parte actora , de acuerdo con la información de planillas y desprendibles de pago entre mayo de 2006 y el 15 de diciembre de 2017 (fecha del retiro del servicio), generó un valor total de capital indexado de $ 197.388.518; no obstante , en la providencia recurrida se desconocieron los descansos compensatorios por exceso de horas extras, «cuando la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva CONFIRMA la de primera instancia, en ningún momento deter mina cambio en cuanto a horas extras diurnas y nocturnas y menos aún respecto a los compensatorios por exceso de horas extras».

11. Afirmó que el momento procesal oportuno para realizar la liquidación de las pretensiones de la demanda ejecutiva es una vez adquiera firmeza la sentencia de primera instancia.

extras».

11. Afirmó que el momento procesal oportuno para realizar la liquidación de las pretensiones de la demanda ejecutiva es una vez adquiera firmeza la sentencia de primera instancia.

2.4. Providencia que es objeto de la solicitud de corrección, aclaración y adición

12. Esta Subsección, mediante providencia del 6 de octubre de 20227, confirmó la decisión por la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, en los siguientes

términos:

PRIMERO: Confirmar el auto de 24 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago solicitado por el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, de conformidad con lo expuesto.

13. Consideró que , conforme al artículo 430 del C ódigo General del Proceso

(CGP), el tribunal estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena y, con base en ella, librar mandamiento de pago por la suma de $ 50.312.035 correspondiente a las diferencias canceladas por concepto de hora extras, recargos nocturnos y recargos dominicales; $82.357.075 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de las sentencias hasta el 31 de julio de 2021, y por los intereses que se generen desde el 1 .º de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé

7 Samai, índice 4.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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cumplimiento a los fallos.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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cumplimiento a los fallos.

14. En lo referente a los intereses moratorios, adujo que, en atención a que la demanda ejecutiva se presentó el 25 de febrero de 2021, la norma que debe aplicarse para el trámite del proceso, la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios es la prevista en las Leyes 1564 de 2012, 1437 de 2011 y 2080 de 2021, con fundamento en el auto de unificación I.J. O-0012016 de 25 de julio de 20178.

15. Concluyó que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no s olo era razonable y proporcional, sino respetuosa de la orden judicial impartida en la s sentencias objeto de cumplimiento, es decir , que era el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas, frente a los turnos trabajados, en los términos explicados en las providencias base de recaudo.

2.5. La solicitud de corrección, aclaración y adición

16. El apoderado del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián, mediante memorial presentado el 1.° de marzo de 20239, solicitó la corrección, aclaración y adición del auto del 6 de octubre del mismo año, porque no se analizaron los argumentos de apelación sobre la modificación del título ejecutivo, en lo referente a las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras , que no fueron concedidos en la providencia recurrida.

17. Lo anterior, por cuanto en el recurso interpuesto se afirmó que en la

nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras , que no fueron concedidos en la providencia recurrida.

17. Lo anterior, por cuanto en el recurso interpuesto se afirmó que en la providencia impugnada «se desconoció de plano el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, cuando la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva CONFIRMA la de primera instancia, en ningún momento determina cambio en cuanto a horas extras diurnas y nocturnas y menos aún respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, que se encuentran probados en las planillas de turnos laborados, cuando el demandante laboraba 15 turnos de 24 horas al mes o sea 360 horas al m es», lo que desconoce la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

18. Como el auto del 6 de octubre de 2022 sobre el que recae la petición objeto de estudio fue proferido por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de julio de 2017, proceso con radicado 11001 -03-25-0002014-01534-00 (4935-14). 9 Samai, índice 9.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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3.2. Problema jurídico

19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, l os problemas jurídicos a

resolver son los siguientes:

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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3.2. Problema jurídico

19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, l os problemas jurídicos a

resolver son los siguientes:

20. ¿En los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso

(CGP), resulta pertinente la petición de corrección y aclaración presentada por el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián frente al auto del 6 de octubre de 2022 , proferido por esta Subsección, por el cual se confirmó el proveído apelado que libró parcialmente mandamiento de pago?

21. ¿Es procedente acceder a la solicitud de adición formulada por el ejecutante respecto de la aludida providencia del 6 de octubre de 2022, porque, en su criterio, se omitió resolver algunos reparos indicados en el correspondiente recurso de apelación, en relación con las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras?

3.3. Aclaración, corrección y adición de providencias

22. El artículo 285 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

23. Igualmente, en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, de

motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

23. Igualmente, en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, de oficio o a petición de parte , formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

24. Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de « error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

25. Finalmente, el artículo 287 del mencionado código autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión.

26. En relación con las citadas normas , esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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aclara o adiciona” 10, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas11, pues para tal efecto existen otros mecanismos como

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aclara o adiciona” 10, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas11, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»12.

3.4. Análisis de los presupuestos procesales

3.4.1. Oportunidad

27. En el presente asunto, el auto del 6 de octubre de 2022 se notificó a los sujetos procesales mediante envío de mensaje de datos realizado e l 27 de febrero de 202313 y por estado publicado el 3 de marzo siguiente14.

28. En este orden de ideas, el término de ejecutoria de dicho proveído, tal como lo establece el artículo 302 del CGP, transcurrió del 6 al 8 de marzo de 2023.

29. Así las cosas, la solicitud de corrección, aclaración y adición radicada el 1.° de marzo de 202315 fue presentada en forma oportuna.

3.4.2. Legitimación

30. Como se expuso en líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de los autos y las sentencias. Por consiguiente, el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián, al haber actuado como parte demandante en el proceso ejecutivo, se encuentra legitimad o para realizar la solicitud formulada.

3.5. Caso concreto

31. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó

actuado como parte demandante en el proceso ejecutivo, se encuentra legitimad o para realizar la solicitud formulada.

3.5. Caso concreto

31. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la corrección, aclaración y adición del auto del 6 de octubre de 2022, por el cual esta Subsección confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se libr ó parcialmente el mandamiento de pago , por un valor diferente al que fue pretendido en la demanda ejecutiva.

32. La solicitud que ocupa la atención de la Sala encuentra fundamento en que, en criterio del apoderado del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián , en el

10 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-2331-000-1995-00389-01 (25.179). M. P. Enrique Gil Botero. 11 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-0002020-00018-00. M. P. Rocío Araújo Oñate. 13 Samai, índice 7. 14 Samai, índice 8. 15 Samai, índice 9.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

13 Samai, índice 7. 14 Samai, índice 8. 15 Samai, índice 9.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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proveído del 6 de octubre de 2022 no se analizaron los argumentos advertidos en el recurso de apelación en lo referente a las horas extras nocturnas y compensatorios por exceso de horas extras, que no fueron concedidos en la providencia recurrida, lo que desconoce la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos base de recaudo.

33. Por lo tanto, los fundamentos de la petición bajo estudio no aluden a frases o conceptos contenidos en el proveído que generen verdadero s motivos de duda y que justifiquen su aclaración. Tampoco se indica que la providencia incurrió en un error meramente formal que amerite su corrección por estar contenido en la parte resolutiva o que influya en ella. Las aseveraciones del apoderado del accionante, que sustentan dicha solicitud , están orientadas a que se decidan algunos reparos de apelación, cuyo análisis echa de menos en el mencionado proveído.

34. Lo anterior, en razón a que en el auto del 6 de octubre de 2022 se confirmó el mandamiento ejecutivo tal como lo dispuso el tribunal de primera instancia, al considerar que este se encontraba facultado para ello a partir de fundamentos de orden normativo y jurisprudencial, razón por la cual se estima que no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 285 del CGP, para la pertinencia de una aclaración.

orden normativo y jurisprudencial, razón por la cual se estima que no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 285 del CGP, para la pertinencia de una aclaración.

35. Así las cosas, resultan impertinentes las figuras de la corrección y la aclaración de providencias, establecidas en los artículos 285 y 286 del CGP, que invoca el apoderado del señor Gerenas Quitián, al contraerse el fundamento de su petición a una omisión en cuanto a lo planteado en el recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

36. En relación con la solicitud de adición del proveído del 6 de octubre de 2022, se advierte que en este se resaltó que, en virtud del artículo 430 del CGP, el tribunal tenía la potestad de efectuar la liquidación de la condena, como en efecto lo hizo, y librar mandamiento de pago por la suma de $ 50.312.035 correspondientes a las diferencias canceladas por concepto de hora extras y recargos; $ 82.357.075 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de las sentencias hasta el 31 de julio de 2021 y por los intereses que se generen del 1.º de septiembre de 2021 a la fecha en que se dé cumplimiento a los fallos.

37. Acto seguido, con el propósito de resolver la inconformidad del apelante acerca de la normativa que rige el cálculo de los intereses causados, esta Sala también estimó que, de acuerdo con el criterio contenido en el auto de unificación I.

J. O-001-2016 del 25 de julio de 201716 y como quiera que la demanda ejecutiva se

también estimó que, de acuerdo con el criterio contenido en el auto de unificación I.

J. O-001-2016 del 25 de julio de 201716 y como quiera que la demanda ejecutiva se

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de julio de 2017, proceso con radicado 11001-03-25-0002014-01534-00 (4935-14), M. P. William Hernández Gómez. «Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que, pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque, aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se puedenRadicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022)

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitián

Demandado: Distrito Capital

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presentó el 25 de febrero de 2021, la norma aplicable para el trámite del proceso, la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios era la prevista en las Leyes 1564 de 2012, 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

38. Así mismo, concluyó que esa decisión era respetuosa de la s providencias objeto de cumplimiento, es decir, «el resultado de un análisis cuidadoso de las horas

38. Así mismo, concluyó que esa decisión era respetuosa de la s providencias objeto de cumplimiento, es decir, «el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo».

39. Aunque en el aludido proveído no se hizo referencia puntual a los motivos de apelación atinentes al reconocimiento de las horas extras nocturnas y a los compensatorios por exceso de horas extras , esta Subsección encontró que el mandamiento de pago estuvo acorde con la orden judicial contenida en el título ejecutivo en atención a los turnos laborados. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de contradicción, como garantía del debido proceso, la Sala se referirá a dichas inconformidades planteadas por el accionante en su escrito de alzada.

40. Sea lo primero anotar que la Subsección A de esta Sección Segunda ha precisado que «el juez de la apelación no tiene la obligación de revisar, de manera integral, las liquidaciones efectuadas en primera instancia, pues la parte recurrente debe proponer reproches específicos que pe rmitan dilucidar si se cometieron errores o no en la decisión objeto de alzada», pues no basta con replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos realizados en la primera instancia17.

41. Ahora bien, r evisado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que libró mandamiento de pago, en relación con las horas extras , se observa que, pese a que en dicho auto se aseveró que no había claridad en el título acerca de la

41. Ahora bien, r evisado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que libró mandamiento de pago, en relación con las horas extras , se observa

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