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Consejo de Estado - 25000234200020210023401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210023401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020210023401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210023401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de

Sanidad Militar

Tema: reajuste de la asignación básica del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar según Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual neg ó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La señora Verónica Lucía Otero López solicitó la nu lidad del acto administrativo mediante el cual la entidad accionada le negó el re conocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de

1997. En esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la que la demandante fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de

1997. En esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la que la demandante fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Mili tar, en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, pasó a devengar la remuneración fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Verónica Lucía Otero López, por conducto de apoderado, presentóRadicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

2 demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan 2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nuli dad del Oficio núm. 13228 / MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH 1.10 del 26 de j ulio de 2019, por medio del cual la entidad accionada negó el reconoc imiento y pago del reajuste salarial de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

medio del cual la entidad accionada negó el reconoc imiento y pago del reajuste salarial de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar a la señora Verónica Lu cía Otero López, como personal civil de la planta de personal del sector defensa, la asignación básica salarial prevista en el numeral 6 del artículo 3 de l Decreto 3062 de 1997. Para tal efecto, pidió que se apliquen las escalas salariales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en los carg os del nivel profesional, conforme a los decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 7 08 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 201 4, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018 y 1011 de 2019.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliq uidación de las prestaciones sociales acorde con los nuevos valores previstos para la asignación básica, y la indexación de las sumas. Asimismo, que se dé cumplimiento al fallo según el artículo 192 del CPACA ; y se condene en costas a la parte vencida.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. La señora Verónica Lucía Otero López ingresó a labo rar en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el día 1 de marzo de 1996, mediante acta de posesión

5. La Sala los sintetiza así:

6. La señora Verónica Lucía Otero López ingresó a labo rar en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el día 1 de marzo de 1996, mediante acta de posesión 2836 en el cargo de profesional especializado grado 3010-14. Luego, tomó posesión como líder de sistemas integrados de gestión de la Dirección de Sanidad Naval del

Ministerio de Defensa.

7. El 18 de julio de 2019 solicitó a la Dirección Gene ral de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de su asignación básica salar ial de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

1 El 28 de enero de 2020. Ver Samai, gestión en otro s despachos, documento « 4ED_02ACTAREPARTOJUZGADO». 2 Samai, gestión en otros despachos, documento «13ED_11SUBSANACIONDEMANDA».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

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8. En atención a lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar profirió el Oficio núm. 13228 / MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUT H 1.10 del 26 de julio de 2019 a través del cual negó lo solicitado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

julio de 2019 a través del cual negó lo solicitado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

 Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2 y 4.  Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88.  Ley 352 de 1997.  Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3.  De la Ley 5 de 1998, los artículos 1, 2 y 3.  Del Decreto 1792 de 2000, los artículos 1, 3, 7, 1 0, 11 y 114.  Del Decreto 92 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23.  Decreto 2727 de 2010.

9. Advirtió que los cambios en la naturaleza jurídica de los empleados de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa habrían dado lugar a una aplicación errónea del régimen salarial, con afectación de los principios de igualdad y favorabilidad laboral. Según la demanda, a Verónica Lucía Otero López solo se le ha reconocido la asignación básica prevista para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin incluir los emolumentos correspondient es a los servidores sometidos al régimen de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, la parte actora sostuvo que se desconocieron la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

10. Destacó el marco constitucional y legal que atribuy e al Congreso y al Gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los

que se desconocieron la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

10. Destacó el marco constitucional y legal que atribuy e al Congreso y al Gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en el artículo 1 50.19, literal e) de la Constitución y en la Ley 4 de 1992. En ese contexto , explicó que el Decreto 1214 de 1990 reguló al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, mientras que el Decreto 1301 de 1994, expedido con base en la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militar es y dispuso para su personal un régimen salarial distinto del previsto para el p ersonal civil del Ministerio de

Defensa.

11. Indicó que la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 130 1 de 1994, reorganizó el Sistema de Salud y ordenó incorporar el personal del Instituto de Salud a las plantas del Ministerio de Defensa o de la Policía N acional. Además, precisó que dicha ley preservó el régimen salarial que cobijaba a ese personal y que el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 indicó qu e a esos empleados debía aplicárseles el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 26 d e octubre de 2017 3, concluyó

3 La decisión a la que hace referencia es la proferida con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez,

en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 26 d e octubre de 2017 3, concluyó

3 La decisión a la que hace referencia es la proferida con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente con radicado «201404335 01».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

4 que ese es el régimen aplicable al personal de salu d de las Fuerzas Militares vinculado o incorporado después del Decreto 1301 de 1994, por lo que el acto acusado estaría falsamente motivado.

2.2. Contestación de la demanda

12. La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad sostuvo, en esencia, que a la señora Verónica Lucía Otero López se le ha pagado l a asignación básica que corresponde a su vinculación como personal civil del sector defensa y no la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden n acional, porque su situación jurídica está regida por un régimen especial aplica ble al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

13. Afirmó que, aun si se admitiera la procedencia de a lgún reconocimiento, las acreencias salariales y prestacionales reclamadas e starían prescritas, pues la actora dejó de percibir la suma que considera debid a desde 2009 y no promovió la reclamación correspondiente de forma oportuna. Por ello, adujo que cualquier

acreencias salariales y prestacionales reclamadas e starían prescritas, pues la actora dejó de percibir la suma que considera debid a desde 2009 y no promovió la reclamación correspondiente de forma oportuna. Por ello, adujo que cualquier diferencia salarial, mesadas o prestaciones sociales causadas quedaron afectadas por el paso del tiempo.

14. El ente ministerial expuso el marco normativo que, a su juicio, demuestra la existencia de un régimen propio para el personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Para ello, recorrió la evolución normativa desde la Ley 100 de 1993, el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 199 7, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, y resaltó que dicho personal quedó sometido a una regulación especial en materia salar ial y prestacional. Añadió que la planta de personal de la Dirección General de Sa nidad Militar fue incorporada a la planta global del Ministerio de Defensa y que, p or ello, los servidores allí vinculados no tienen derecho a la escala salarial d e la Rama Ejecutiva que invoca la demandante.

15. Finalmente, en el análisis del caso, la entidad con cluyó que no existe fundamento para reliquidar salarios, prestaciones o cesantías con base en decretos expedidos para empleados de la Rama Ejecutiva, porque la demandante pertenece a un régimen especial distinto. También indicó que los cargos y funciones del personal de Sanidad Militar responden a la estructu ra propia del sector defensa y que no puede acudirse a normas generales para recla mar emolumentos no

a un régimen especial distinto. También indicó que los cargos y funciones del personal de Sanidad Militar responden a la estructu ra propia del sector defensa y que no puede acudirse a normas generales para recla mar emolumentos no reconocidos por la legislación especial. Con base e n ello, solicitó desestimar íntegramente la demanda y no imponer condena en costas a la entidad demandada.

4 Samai, gestión en otros despachos, documento «25_CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACION».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

5 2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2021 5, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

17. Esa corporación delimitó el problema jurídico en es tablecer si la señora Verónica Lucía Otero López tenía derecho al reajust e de su asignación básica con fundamento en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, bajo el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. A partir de allí, reconstruyó la evolución normativa del per sonal civil y del personal de sanidad del sector defensa, para precisar que el ré gimen aplicable no podía definirse de manera abstracta, sino según el moment o de vinculación y las sucesivas incorporaciones de la servidora.

de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019, la Sala concl uyó que mientras se surtió la incorporación a la nueva planta debía conservarse l a remuneración anterior, pero una vez ocupados los nuevos cargos equivalentes, el servidor quedaba sometido a la escala salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

20. Al descender al caso concreto, el Tribunal tuvo por acreditado que la demandante ingresó el 1.º de marzo de 1996 al Insti tuto de Salud de las Fuerzas Militares como profesional especializado y que, pos teriormente, con ocasión del ajuste de planta derivado de la nueva nomenclatura del sector defensa, fue incorporada desde el 27 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16. Esa secuenci a permitió a la Sala establecer que, aunque en una etapa anterior su régimen salari al correspondió al de la Rama

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 26, actuación «sentencia».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

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Militar

6 Ejecutiva, su situación cambió al momento de la incorporación al nuevo cargo de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar.

21. La sentencia precisó que el empleo de servidor misi onal en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, era equivalente al de Profesional Especializado, código 2028, grado 14, y que ambos pertenecían al nivel profesio nal. Sin embargo, subrayó que

sanidad del sector defensa, para precisar que el ré gimen aplicable no podía definirse de manera abstracta, sino según el moment o de vinculación y las sucesivas incorporaciones de la servidora.

18. En esa línea, la sentencia explicó que, tras la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1301 d e 1994, los empleados vinculados a ese establecimiento público dejaron de regirse por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa y quedaron sometidos, en materia salarial, a las reglas fijadas por el Gobierno para esa clase de servidores. Luego, con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, quienes fueron incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa continuaron con el régimen que traían, y en materia salarial pasaron a regirse por el sistema aplicable a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

19. No obstante, el Tribunal resaltó que ese panorama v olvió a modificarse con la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, normas que unificaron la administración de personal del se ctor defensa, introdujeron una nueva nomenclatura y clasificación de empleos y dis pusieron la incorporación de los funcionarios a cargos equivalentes, sin desmejo rar su situación salarial. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, e specialmente en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019, la Sala concl uyó que mientras se surtió la incorporación a la nueva planta debía conservarse l a remuneración anterior, pero una vez ocupados los nuevos cargos equivalentes, el servidor quedaba sometido a

código 2-2, grado 16, era equivalente al de Profesional Especializado, código 2028, grado 14, y que ambos pertenecían al nivel profesio nal. Sin embargo, subrayó que esa equivalencia no significaba la permanencia indefinida del régimen salarial de la Rama Ejecutiva. Por el contrario, desde el 27 de oc tubre de 2009, fecha de incorporación al nuevo cargo, la actora quedó somet ida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los emp leados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de conformidad con el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación. Por ello, el oficio que negó el reajuste no desconoció el ordenamiento jurídico invocado por la demandante.

22. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porqu e el régimen salarial reclamado solo resultaba aplicable hasta antes de la incorporación efectiva al nuevo cargo equivalente dentro de la planta global del se ctor defensa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora.

2.4. Recurso de apelación

23. La demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia, al estima r que la decisión desconoció el régimen salarial aplicable.

24. Como fundamento general de inconformidad, la recurr ente reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegato s de conclusión, y sostuvo que el acto administrativo acusado —oficio del 26 d e julio de 2019 expedido por la

24. Como fundamento general de inconformidad, la recurr ente reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegato s de conclusión, y sostuvo que el acto administrativo acusado —oficio del 26 d e julio de 2019 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar— vulneró diver sas disposiciones normativas.

En particular, afirmó que dicho acto negó indebidam ente el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de salarios y prestaciones de la accionante conforme al régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese a que, en su criterio, ese era el ré gimen que legalmente le correspondía.

25. Señaló que el acto demandado incurrió en falsa motivación, porque se apoyó en la Ley 1033 de 2006 y en los decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 para afirmar que existía un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar. Según la parte actora, ninguna de esas disposiciones modificó ni derogó el régimen especial previsto en la Ley 35 2 de 1997 y el Decreto 3062 de

1997. Por ello, alegó que a la demandante debía apl icársele el régimen salarial

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 29, actuación «RECIBE MEMORIALES».Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

7 consagrado en el numeral 6 del artículo 3 del Decre to 3062 de 1997, esto es, el

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

7 consagrado en el numeral 6 del artículo 3 del Decre to 3062 de 1997, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva de l Poder Público del orden nacional.

26. Expuso que la errónea aplicación normativa en mater ia salarial vulneró los derechos a la igualdad y a la favorabilidad laboral , pues a la peticionaria solo se le reconoció la asignación básica aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, omitiendo otros emolumentos salariales que sí perciben los empleados de la Rama Ejecutiva. También recordó que la señora Verónica L ucía Otero López ingresó a laborar en el Instituto de Salud de las Fuerzas Mil itares el 1 de marzo de 1996 y luego se posesionó en la Dirección General de Sanid ad Militar en 2009, de modo que, por su fecha y forma de vinculación, consideró que debía conservar el régimen salarial especial aplicable al personal de salud in corporado con posterioridad al Decreto 1301 de 1994.

27. Finalmente, el recurso invocó como apoyo una senten cia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017 y la sentencia C-7 53 de 2008 de la Corte Constitucional, para sostener que al personal de sa lud de las Fuerzas Militares vinculado después del Decreto 1301 de 1994 le resulta aplicable el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no el pr evisto para el personal civil del Ministerio de Defensa. Con base en ello, solicitó r evocar la sentencia apelada,

de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no el pr evisto para el personal civil del Ministerio de Defensa. Con base en ello, solicitó r evocar la sentencia apelada, declarar la nulidad del oficio acusado y ordenar el reconocimiento y pago de la asignación básica y de las demás consecuencias sala riales y prestacionales conforme a los decretos anuales expedidos para la R ama Ejecutiva, junto con la indexación, reliquidación, intereses y costas.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

28. Asignado por reparto el proceso de la referencia, esta corporación dictó auto el 23 de junio de 2022 7, en el que admitió el recurso de apelación de la demandante y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 15 0 del CPACA , según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

7 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

8 3.2. Cuestión previa

30. Previo a la delimitación de los problemas jurídicos que orientarán el estudio

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

8 3.2. Cuestión previa

30. Previo a la delimitación de los problemas jurídicos que orientarán el estudio del asunto, la Sala considera necesario puntualizar que, estando el proceso al despacho para sentencia (ingresó el 12 de septiembre de 2022), la apoderada de la parte actora allegó memorial del 2 de octubre de 2023 para «precisar», unos puntos relacionados con la controversia.

31. En dicho escrito, la parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia valoró erradamente las pruebas al tomar como refere ncia el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, que la actora ocupaba al momento de su incorporación al Ministerio de Defensa. Afirmó que, dado que Verónica Lucía Otero López laboró por cerca de doce años en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 16, este debía ser el parámetro correcto para establecer si existió desmejora salarial, por lo que la conclusió n del a quo sobre la inexistencia de diferencia salarial sería equivocada.

32. Con fundamento en un nuevo cuadro comparativo, la m emorialista asegura que, si se toma como referente el cargo código 3010 , grado 16, sí hubo una desmejora salarial desde 2009, la cual cuantifica en $112.336.488. Por ello, solicitó que se decrete un auto para mejor proveer a fin de que la entidad aporte la certificación salarial de ese empleo entre 2009 y 2 021 y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada para ordenar el reajuste de la asignación básica de la

que se decrete un auto para mejor proveer a fin de que la entidad aporte la certificación salarial de ese empleo entre 2009 y 2 021 y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada para ordenar el reajuste de la asignación básica de la demandante conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decre to 3062 de 1997. Junto con dicho escrito adjuntó las «actas de posesión de 1 de marzo de 1996; 17 de diciembre de 1996; 15 de enero de 1998 y de 27 de octubre de 2009».

33. Sobre esta circunstancia, conviene recordar que la oportunidad procesal para reforzar o reiterar los argumentos en sede de segunda instancia es la presentación de los alegatos de conclusión. Esta actuación procede cuando, una vez admitido el recurso de apelación, la parte solicita pruebas, se decretan y estas son practicadas.

En ese escenario, se autoriza a las partes para pre sentar alegatos dentro del término de 10 días, contrario a lo anterior, esto es, si no son solicitadas o practicadas las probanzas, no habrá traslado para alegar.

34. Ahora bien, se advierte que, en el asunto de la referencia, la parte actora no presentó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación, en los términos de l inciso cuarto del artículo 212 del CPACA . En consecuencia, no se habilitó la concesión del término para presentar alegatos de conclusión en sede de segunda instancia , con el fin de exponer argumentos relacionados con la presente controversia.

35. En igual sentido, una vez el expediente está al despacho para fallo no existe

alegatos de conclusión en sede de segunda instancia , con el fin de exponer argumentos relacionados con la presente controversia.

35. En igual sentido, una vez el expediente está al despacho para fallo no existe una oportunidad para solicitar la incorporación de material probatorio ni el decreto de medios de convicción. Lo anterior, se advierte dado que la apoderada de la parteRadicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

9 actora, en el escrito de referencia, apelando al «p rincipio del derecho sustancial sobre el formal», pidió que se profiriera auto para mejor proveer con el propósito de allegar «certificación de los salarios percibidos e n el empleo Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, en los años 20 09 hasta 2021», pese a que elevó tal solicitud aproximadamente un año después de que el proceso ingresara al despacho para dictar la decisión llamada a ponerle fin al proceso.

36. Además, pasó por alto la posibilidad de formular di cha petición al interponer el recurso de apelación y durante la ejecutoria del auto que admitió la alzada. Con todo, la referida profesional del derecho dejó prec luir las oportunidades procesales previstas en primera instancia para aportar o solic itar pruebas, en los términos del numeral 5 del artículo 162, y de los artículos 175, parágrafo 2, y 212 del CPACA .

37. Finalmente, para absolver los argumentos plasmados en el memorial presentado por la apoderada, la Sala considera necesario precisar que esta decisión

numeral 5 del artículo 162, y de los artículos 175, parágrafo 2, y 212 del CPACA .

37. Finalmente, para absolver los argumentos plasmados en el memorial presentado por la apoderada, la Sala considera necesario precisar que esta decisión no vulnera los derechos de acceso a la administraci ón de justicia ni desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sob re las formas. Por el contrario, una de las garantías del debido proceso consiste, p recisamente, en que las actuaciones se surtan con observancia de los presup uestos legales, en tanto se trata de normas de orden público que salvaguardan l a seguridad jurídica de todas las partes involucradas en la controversia. Distinto es que, por no haberse atendido la carga procesal prevista en la norma aplicable, r esulte imperioso imponer la consecuencia jurídica que de ella se deriva.

38. Por las mismas razones, también se estima que los a rgumentos expuestos con posterioridad a que el proceso pasó al despacho para fallo no pueden tenerse en cuenta como parte de los aspectos a dilucidar en segunda instancia.

3.3. Problemas jurídicos

39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda inst ancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a

la Sala definir si:

40. ¿La demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, con

la Sala definir si:

40. ¿La demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, con aplicación del régimen salarial fijado por el Gobie rno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y teniendo en cuenta que, a partir 27 de octubre de 2009, desempeñó el cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16 de la planta de personal del Ministerio de Defen sa Nacional, Dirección General

de Sanidad Militar?

41. Para resolver el problema planteado, la Sala estima pertinente realizarRadicación: 25000-23-42-000-2021-00234-01 (2096-2022)

Demandante: Verónica Lucía Otero López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad

Militar

10 algunas consideraciones sobre (a) el régimen normat ivo aplicable al personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Poli cía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990; y (b) el régimen salarial y prestacional del personal civ il vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Naciona l, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.4.1. Del régimen normativo aplicable al personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.4.1. Del régimen normativo aplicable al personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990

42. El presiden

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