Consejo de Estado - 25000234200020210054101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210054101 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000234200020210054101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210054101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
Demandadas: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) - CASUR
Temas: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación. Inaplicabilidad de la sentencia C-931 de 2004 expedida por la Corte Constitucional.
Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de l 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios No.
S-2020-053717/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2020 y 625061 del 18 de enero de 2021, por medio de los cuales la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron su solicitud de reliquidación del salario, de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas la reliquidación de sus asignaciones mensuales y prestaciones, incluyendo los incrementos omitidos durante el tiempo en actividad y en retiro, así como corregir su hoja de servicios, actualizar las sumas adeudadas y disponer que dicho reajuste tenga efectos en la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
—CASUR—.2
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Demandante: Óscar Octavio González Parra
3. De igual manera, pidió declarar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios del personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en consecuencia, condenar solidaria y patrimonialmente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales der ivados (lucro cesante, daño emergente, intereses legales y
personal de la Fuerza Pública durante los años referidos y, en consecuencia, condenar solidaria y patrimonialmente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales der ivados (lucro cesante, daño emergente, intereses legales y moratorios), al igual que la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. Adicionalmente, reclamó la inaplicación por vía de excepción de los decretos salariales expedidos desde 2004, el reconocimiento de pretensiones ultra y extra petita, la condena en costas y agencias en derecho y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.
4. Como fundamento fáctico, señaló que ingresó a la Policía Nacional como subteniente en noviembre de 1991, quedando sujeto al régimen salarial y prestacional derivado de la Ley 4ª de 1992 y sus normas reglamentarias. Indicó que, aunque con los años el Gobierno Nacional expidió diversos decretos que ajustaron asignaciones básicas, gastos de representación y bonificaciones tanto para ministros como para el personal uniformado, tales incrementos no garantizaron la actualización real del poder adquisitivo de los salarios entre 1992 y 2004. Sostuvo que ello gene ró una pérdida acumulada no reconocida, pese a los precedentes jurisprudenciales —en particular, la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional —, que ordenan preservar el valor real del salario de los servidores públicos.
5. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca se materializó la nivelación prevista en la Ley 4ª de 1992 ni se corrigió la pérdida de poder
los servidores públicos.
5. Agregó que, a pesar de la evolución normativa en materia salarial, nunca se materializó la nivelación prevista en la Ley 4ª de 1992 ni se corrigió la pérdida de poder adquisitivo acumulada en los años mencionados, lo que repercutió directamente en las asignaciones del personal acti vo y, posteriormente, del personal retirado de la Fuerza
Pública.
6. Expuso que fue retirado del servicio activo en marzo de 2019 en el grado de coronel y que su asignación de retiro fue reconocida por CASUR con base en los valores consignados en su hoja de servicios, sin que se aplicaran los ajustes que, en su criterio, resultaban obligatorios conforme a la inflación acumulada y a las normas rectoras del sistema salarial de la Fuerza Pública.
7. Finalmente, adujo que, desde el año 2004 y hasta su desvincula ción del servicio, sus haberes fueron liquidados sin aplicar los ajustes necesarios para reconocer la pérdida del poder adquisitivo acumulada entre 1992 y 2004.
Contestaciones de la demanda
8. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que su acto administrativo se ajust ó a la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y al régimen salarial y prestacional específico de la Fuerza Pública. Afirmó que el demandante pretende una reliquidación impro cedente basada en una actualización del salario inexistente en el ordenamiento y contraria a la normatividad anual expedida por el Gobierno Nacional.
9. La entidad explicó que la Ley 4ª de 1992 confirió al Gobierno la facultad exclusiva
una actualización del salario inexistente en el ordenamiento y contraria a la normatividad anual expedida por el Gobierno Nacional.
9. La entidad explicó que la Ley 4ª de 1992 confirió al Gobierno la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública y que dichas competencias se han3
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
ejercido mediante decretos anuales, los cuales determina ron las asignaciones básicas, primas y porcentajes aplicables a oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Arguyó que los aumen tos salariales del actor siempre se ajustaron a esas disposiciones y que no existe obligación jurídica de aplicar un reajuste adicional ligado al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los años 1992-2004, como lo plantea la demanda.
10. Reiteró que el régim en salarial de la Fuerza Pública no depende de factores aplicables a otros servidores públicos ni de la proporcionalidad automática frente a salarios ministeriales. Añad ió que el actor desconoce que la Prima de Alto Mando, el sueldo básico y demás componen tes ya están regulados en decretos específicos, los cuales han definido históricamente el porcentaje que compone la asignación mensual para cada grado.
11. Frente a la pretensión de reliquidación retroactiva de la asignación de retiro, la Policía señaló que CASUR liquidó la prestación de acuerdo con la hoja de servicios del actor y con los parámetros legales vigentes. Adv irtió que el demandante no puede
Policía señaló que CASUR liquidó la prestación de acuerdo con la hoja de servicios del actor y con los parámetros legales vigentes. Adv irtió que el demandante no puede pretender que su ingreso sea equiparado al de un Ministro ni reclamar ajustes extraordinarios no previstos en la ley. Subray ó que el salario percibido por el coronel retirado resulta adecuado y digno y no existe prueba de afecta ción al mínimo vital o desactualización indebida.
12. En relación con las pretensiones indemnizatorias, la entidad sostuvo que el actor no demostró perjuicio cierto, directo y cuantificable. También descarta la existencia de un daño moral pues la controversia es de naturaleza netamente económica.
13. En cuanto a los hechos alegados por la parte actora, la entidad aceptó únicamente la vinculación del coronel pero rechaz ó la existencia de un derecho a un reajuste por fuera de los parámetros decretados. Precis ó que la desvinculación se produjo mediante acto administrativo en 2019.
14. Finalmente, la entidad plante ó excepciones de fondo como: acto administrativo ajustado a la C onstitución, la ley y la jurisprudencia , inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción extintiva, cobro de lo no debido y la genérica.
15. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.
Sentencia apelada
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de marzo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho.
17. El a quo encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios como oficial
2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho.
17. El a quo encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1991 hasta su retiro en 2019. No obstante, concluyó que la pretensión de reliquidación salarial carece de sustento jurídico, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 limitó el reajuste conforme al IPC exclusivamente a las pensiones y asignaciones de retiro, más no a los salarios del personal activo. En consecuencia, durante los años 1997 a 2004, el actor —por4
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Demandante: Óscar Octavio González Parra
encontrarse en servicio activo— estaba sujeto a los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional, los cuales se expidieron en cumplimiento de la Constitución y la ley.
18. Señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1017 de 2003, avaló la posibilidad de que los salarios de servidores públicos con ingresos medios y altos — como es el caso del actor — se incrementen por debajo del IPC sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, siempre que no se afecte el salario mínimo. Asimismo, precisó que la sentencia C-391 de 2004 no ordenó la actualización individualizada de los salarios de cada servidor, sino la conservación del poder adquisitivo global dentro del marco presupuestal, objetivo que, según el Tribunal, se ha cumplido a través de la escala gradual porcentual vigente para la Fuerza Pública desde 1997 y los decretos salariales
cada servidor, sino la conservación del poder adquisitivo global dentro del marco presupuestal, objetivo que, según el Tribunal, se ha cumplido a través de la escala gradual porcentual vigente para la Fuerza Pública desde 1997 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Ejecutivo.
19. En esa línea, al no existir una obligación legal que imponga el reajuste salarial del actor con base en la inflación, tampoco resulta procedente modificar su hoja de servicios ni ordenar a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro. Por tanto, se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y se negaron las pretensiones manteniendo la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Recurso de apelación
20. El demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que se apartó de la Constitución, de la Ley 4ª de 1992, del régimen salarial especial de la Fuerza Pública y, especialmente, del mandato fijado por la Corte Constitucional en la s entencia C-931 de 2004. Afirmó que dicha decisión constitucional ordenó actualizar plenamente, desde 2004, los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos conforme a la inflación acumulada entre 1992 y 2004, al constatar una pérdida del poder adquisitivo que debía corregirse integralmente.
21. Sostuvo que el Tribunal aplicó precedentes anteriores superados por la aludida sentencia C-931 de 2004 y desconoció que, en el régimen especial de la Fuerza Pública, la asignación básica del grado de general —referente para toda la escala gradual porcentual— depende de la remuneración del ministro de Despacho. Por tanto, si estas
la asignación básica del grado de general —referente para toda la escala gradual porcentual— depende de la remuneración del ministro de Despacho. Por tanto, si estas asignaciones no se actualizan según la inflación acumulada toda la estructura salarial y la asignación de retiro resultan afectadas generando un daño antijurídico continuo.
22. Expuso además que el Tribunal ignoró pruebas determinantes —oficios de Función Pública, series históricas y cuadros de pérdida del poder adquisitivo — que evidenciaban que entre 1992 y 2004 hubo una merma real del salario no compensada ni corregida por los decreto s posteriores. Por ello, insistió en que corresponde aplicar la actualización ordenada por la Corte Constitucional: 2,49 % en 2004 y 52,2543 % a partir de 2005.
23. Alegó que el fallo contiene un defecto sustantivo, por interpretar de forma restrictiva la exequibilidad condicionada de la Ley 848 de 2003 y omitir el carácter erga omnes y obligatorio del precedente constitucional. Asimismo, reprochó que se invocara la presunción de legalidad de los d ecretos salariales sin verificar su conformidad con el mandato de actualización y recordó que la protección del salario —por principios como5
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favorabilidad, irrenunciabilidad y Convenio 95 de la OIT — hace que la actualización reclamada sea imprescriptible.
24. En conclusión, pidió revocar el fallo porque desatendió el régimen especial de la
poder adquisitivo no reconocida. En consecuencia, sostuvo que su acto administrativo está ajustado a derecho y solicitó negar las pretensiones.
27. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) se pronunció indicando que se debe confirmar la negativa de las pretensiones al no existir derecho al reajuste salarial por IPC para personal activo, dado que el régimen salarial de la Fuerza Pública es especial y solo puede fijarse mediante decretos del Gobierno. Sostuvo que las normas y la jurisprudencia citadas por el actor aplican únicamente a pensionados o retirados, no a activos, y que no hubo vulneración alguna pues los salarios se pagaron conforme a la Ley 4 de 1992 y los decretos anuales.
28. El demandante insistió en que la sentencia C-931 de 2004 ordenó la actualización plena del salario de todos los servidores públicos según la inflación 1992-2004 y dejó sin efecto los precedentes previos. Enfatizó que el Gobierno incumplió esta orden al no ajustar la Escala Gradual Porcentual, lo que generó pérdida del poder adquisitivo que afectaron su salario y asignación de retiro. Pid ió nuevamente inaplicar los decretos salariales posteriores a 2004 y reliquida r sus emolumentos conforme al mandato constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en6
favorabilidad, irrenunciabilidad y Convenio 95 de la OIT — hace que la actualización reclamada sea imprescriptible.
24. En conclusión, pidió revocar el fallo porque desatendió el régimen especial de la Fuerza Pública, omitió la valoración de pruebas esenciales, desconoció el precedente de la Corte Constitucional y prolongó una reducción salarial que desde 2004 debía ser corregida.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
25. Mediante auto del 1.° de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.
26. La CASUR sostuvo en esta etapa del proceso que el régimen aplicable a la asignación de retiro es especial y que el reajuste debe hacerse exclusivamente mediante el principio de oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990. Afirm ó que el IPC solo puede aplicarse si resulta más favorable después del reconocimiento de la prestación, lo que no ocurre en este caso, pues el actor s olo adquirió asignación de retiro en 2019.
Señaló que la sentencia C -931 de 2004 no es aplicable porque el demandante no demostró que su salario en actividad estuviera congelado ni que existiera pérdida del poder adquisitivo no reconocida. En consecuencia, sostuvo que su acto administrativo está ajustado a derecho y solicitó negar las pretensiones.
27. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) se pronunció
artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en6
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Demandante: Óscar Octavio González Parra
primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico
30. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2019 y se desempeñó como coronel de la Policía Nacional — tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al período 1992 -2004 y, en consecuencia, a la reliquidación de su asignación de retiro con base en dichos ajustes.
Análisis del problema jurídico
31. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
32. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que
distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes1.
33. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de Ley 100 de 19932, sino que está determinado por el porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.
34. Se debe resaltar que esta Sala3 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y c del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y
la Fuerza Pública.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las p ensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-2333-000-2016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.7
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
35. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.
36. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento
36. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.
37. En el expediente obra la hoja de servicios No. 79539935 del 10 de enero de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 5 de noviembre de 1991 y que se desvinculó del servicio activo el 21 de marzo de 2019, fecha para la cual ostentaba el grado de coronel.
38. Asimismo, reposa el Decreto 2298 del 17 de diciembre de 20185, mediante el cual el presidente de la República dispuso el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional «por solicitud propia», conservando su alta en la institución durante tres meses contados a partir de la ejecutoria del acto.
39. De igual forma, a través de la Resolución 834 del 1.º de marzo de 20196, el director general de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente al grado y partidas computables, con cargo al presupuesto de la misma entidad y efectiva a partir del 21 de marzo de 2019.
40. Así, para el periodo comprendido entre 1992 y 2004, por el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la
partir del 21 de marzo de 2019.
40. Así, para el periodo comprendido entre 1992 y 2004, por el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
41. Dado que durante esos años el actor era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales mencionadas y no podía basarse en una norma distinta.
42. Inclusive, un eventual desacuerdo respecto a los salarios fijados en esos años debió discutirse en función del contenido de los decretos mencionados, donde se reflejó la voluntad de la Administración sobre este asunto. Antes bien, esos preceptos gozan de presunción de legalidad y no se avizora providencia ejecutoriada que los haya anulado o suspendido provisionalmente.
4 SAMAI, expediente digital, documento «3_ED_DEMANDAACTUALIZACIO», pág. 71. 5 Ibidem, pág. 95. 6 Ibidem, pág. 72-73.8
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
6 Ibidem, pág. 72-73.8
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
43. Es evidente entonces la improcedencia del reajuste de la asignación básica recibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta que el Go bierno Nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar con base en el IPC las asignaciones salariales para los años 1992 a 2004 y, por demás, durante ese interregno aun no devengaba la asignación de retiro de la cual pudiera predicarse el reajuste al que alude7.
44. Por su parte, el recurrente sustenta su inconformidad en la aplicación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 2.º de la Ley 848 de 2003 y desarrolló el alcance del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario (art. 53 CP).
45. En dicha providencia la Corte precisó que: (i) el reajuste pleno es intangible para quienes devengan hasta dos salarios mínimos; (ii) para los salarios medios y altos el incremento puede ser limitado, pero no desconocido; (iii) la limitación debe obedecer a criterios de progresividad y proporcionalidad, de manera que afecte más a quienes perciben mayores ingresos; y (iv) es inconstitucional fijar incrementos de cero por ciento para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.
46. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la
para todo el grupo de salarios medios y altos, como ocurrió en la vigencia presupuestal de 2004.
46. De lo anterior se desprende que el derecho previsto en el artículo 53 de la Constitución no es ilimitado pues se encuentra sujeto a las condiciones macroeconómicas del país. Por razones de igualdad y solidaridad, los salarios de los servidores públicos de medianos y altos ingresos pueden ajustarse por debajo del IPC, siempre que ello no implique desconocer los principios de proporcionalidad, movilidad y razonabilidad del incremento.
47. La exequibilidad del precepto fue condicionada a que el Gobierno y el Congreso incorporaran en el presupuesto las partidas necesarias para actualizar los salarios medios y altos conforme a tales criterios, y garantizaran, además, el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el artículo 48 superior. En síntesis, la C-931 de 2004 reconoció el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario, pero en términos limitados, no absolutos, cuya restricción solo es admisible si responde a criterios estrictos de razonabilidad fiscal, proporcionalidad e igualdad.
48. Ahora bien, como se dejó sentado, el actor pertenece al régimen especial de la Fuerza Pública, cuyas asignaciones están sometidas a lo dispuesto por el Gobierno nacional en cada anualidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. La sentencia C-931 de 2004 examinó exclusivamente la constitucionalidad del presupuesto de la vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.
7 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento
vigencia 2004; por ende, claramente no es extensible a vigencias anteriores, como pretende el recurrente.
7 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; ii) sentencia del 20 de noviembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2018 02165 01 (3026-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iii) sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898 –2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iv) sentencia del 14 e mayo de 2025, rad. 25000-23-42-000-2019-01530-01 (5066-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.9
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00541 01 (5060-2024)
Demandante: Óscar Octavio González Parra
49. De igual forma, entre 2004 y 2019 —año del retiro del actor— la asignación salarial del personal uniformado se ajustó conforme a los porcentajes previstos en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530
de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019, expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992.
50. De lo explicado se advierte que entre 1992 y 2004 los incrementos salariales del actor se realizaron conforme al régimen legal y constitucional aplicable al personal uniformado. De igual forma, desde 2004 en adelante, las asignaciones de retiro se actualizaron anualmente conforme a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mismas competencias otorgadas por la Ley 4ª de 1992. Para ese momento, el demandante aún no era titular de la asignación de retiro —situación que solo se consolidó en 2019—, razón por la cual no es posible predicar afectación alguna sobre dicho rubro en esas anualidades.
51. En conclusión, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados debido a que los reajustes aplicados cuentan con pleno respaldo constitucional y legal.
En tales condiciones, no es procedente a