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Consejo de Estado - 25000234200020210060501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020210060501 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234200020210060501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020210060501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Pruebas

AUTO

Asunto

Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes

1.1. De la demanda

1. Sandra Jiménez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de del acto ficto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pag o de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pag o de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización, devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, entre el 15 de diciembre de 2018 y el 16 de diciembre de 2019; ii) el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicio s que se relacion ó en los hechos de la demanda, incluyendo los periodos laborado s bajo la modalidad de docente por órdenes de prestación de servicios en el municipio de Sibaté; iii) el pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el 16 de diciembre de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el

1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

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pago, incluida la actualización de los valores conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; i v) el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194, y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.2. Trámite del proceso

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera

CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.2. Trámite del proceso

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2025 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

4. El 30 de marzo de 2025 4, el Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior decisión , el cual fue concedido en auto del 25 de abril de 2025 5 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 3 de septiembre de 20256 y se dispuso que en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas.

1.3. La solicitud probatoria

6. En la apelación interpuesta por la demandada , se anexo un certificado de afiliación7 emitido por Fiduprevisora S.A. y el Fomag, en el cual se registra la información correspondiente a la afiliación de Sandra Jiménez López, como se

indica a continuación:

3 Visible a índice 45 de Samai tribunales y juzgados. 4 Visible a índice 48 Samai tribunales y juzgados. 5 Visible a índice 51 Samai tribunales y juzgados. 6 Visible a índice 4 de Samai. 7 Visible a índice 48 de Samai tribunales.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

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7. De igual manera, para sustentar su posición frente al régimen pensional aplicable

Demandante: Sandra Jiménez López

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7. De igual manera, para sustentar su posición frente al régimen pensional aplicable a Sandra Jiménez López, la parte demandada señaló que era necesario verificar tanto el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como el número mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez en el régimen del magisterio. Para tal efecto, aportó las siguientes tablas:

Tabla 1:

Tabla 2:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

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2. Consideraciones

2.1. De las pruebas en segunda instancia

8. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto po r parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 30 de marzo de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.

9. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

8 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

8 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».

10. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

11. Se observa que el Fomag no solicitó el certificado de afiliación como prueba en segunda instancia, conforme a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, en consecuencia, el despacho negará dicha solicitud probatoria.

12. Sin embargo , el despacho considera que la información contenida en dicho certificado es relevante para comprender adecuadamente la situación jurídico pensional de Sandra Jiménez López. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se decretará como prueba de oficio.

13. Por otro lado, el despacho observa que, respecto de las tablas aportadas por el

Fomag:

13.1. La tabla 1 corresponde a un cuadro elaborado por la demandada para verificar si Sandra Jiménez López cumple los requisitos del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Se trata de un análisis propio de la parte, que contrasta los requisitos legales [edad y tiempo de servicios] con la situación particular de la docente, por lo que no constituye una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.

13.2. La tabla 2 contiene la progresión normativa del número mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio conforme a la Ley 812 de 2003, para los años 2003 a 2015. Dicha información ya obra en el expediente, pues fue aportada en los alegatos de conclusión presentados por la demandada el 30 de junio de 20239, razón por la cual no procede su decreto como prueba en esta etapa procesal.

en el expediente, pues fue aportada en los alegatos de conclusión presentados por la demandada el 30 de junio de 20239, razón por la cual no procede su decreto como prueba en esta etapa procesal.

14. En consecuencia, se negará la petición probatoria respecto de las tablas aportadas, no obstante, ello no impide que las mencionadas puedan ser valoradas para una mejor comprensión del asunto y, conforme a las reglas de la sana crítica, ser tenidas en

9 Visible a índice 27 de Samai tribunales.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00605-01 (1937-2025)

Demandante: Sandra Jiménez López

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cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP y en concordancia con el artículo 212 del CPACA.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria del certificado de afiliación aportado por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decretar como prueba de oficio la imagen del certificado de afiliación aportado por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta prueba se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

Tercero. Negar la solicitud probatoria de las tablas aportadas por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Correr traslado de la prueba decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días.

demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Correr traslado de la prueba decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA

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