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Consejo de Estado - 25000234200020210078501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210078501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020210078501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210078501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024)

Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Reliquidación pensión de jubilación. liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

(periodo y factores). Reserva especial del ahorro

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Mercedes Rodríguez Mancera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 026071 del 9 de diciembre

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 026071 del 9 de diciembre de 1999, expedida por el Seguro Social, y SUB-238525 del 5 de noviembre de 2020, emitida por Colpensiones; así como la nulidad parcial de la Resolución DPE 3598 del 6 de mayo de 2021 de Colpensiones, por medio de las cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados por ella.

1 Colpensiones 2 En lo sucesivo CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024)

Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de su pensión «teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la Pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso III del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le fue aplicada para concederle su derecho» (sic); ii) el pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en efectuar la reliquidación desde que obtuvo el derecho y hasta el pago; iii) la condena en costas a la entidad demandada; y iv) la condena «por todo concepto que el Juzgador evidencie al momento de proferir sentencia, conforme las facultades ultra y extra petita »

(sic).

1.1.2. Fundamentos fácticos

costas a la entidad demandada; y iv) la condena «por todo concepto que el Juzgador evidencie al momento de proferir sentencia, conforme las facultades ultra y extra petita » (sic).

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Mercedes Rodríguez Mancera nació el 14 de octubre de 1940 , y prestó sus servicios laborales así:

Entidad Desde Hasta Fondo Nacional de Caminos Vecinales 16 de marzo de 1970 1° de octubre de 1980 Superintendencia de Sociedades 30 de agosto de 1988 8 de marzo de 1998

3.2. Por medio de la Resolución 026071 del 9 de diciembre de 1999 , el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con la Ley 33 de 1985 . Para tal efecto, tuvo en cuenta «un monto del 75% conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » y la inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994. Lo que resultó en una mesada en cuantía de $449.092, efectiva a partir del 9 de marzo de 1998.

3.3. Mediante la Resolución SUB-238525 del 5 de noviembre de 2020, Colpensiones le reliquidó la pensión, con la aplicación de iguales disposiciones a las empleadas en el acto de reconocimiento, para la cual tuvo en cuenta 1032 semanas cotizadas,

le reliquidó la pensión, con la aplicación de iguales disposiciones a las empleadas en el acto de reconocimiento, para la cual tuvo en cuenta 1032 semanas cotizadas, en cuantía de $1.347.289 , con efectos a partir de l 2 de junio de 2017 , por prescripción trienal.

3.4. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación , en el cual alegó la omisión de la entidad de previsión en incluir, en el IBL , l os salarios y factores salariales cotizados por la Superintendencia de Sociedades en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998, y solicitó el pago de los intereses moratorios.3

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera 3.5. El anterior recurso fue resuelto a través de la Resolución DPE 3598 del 6 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que esta se encontraba ajustada a derecho , porque la pensión fue reliquidada con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional durante el referido periodo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señaló los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política y, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

5.1. Los actos administrativos acusados violaron las normas superiores porque le

141 de la Ley 100 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

5.1. Los actos administrativos acusados violaron las normas superiores porque le asistía el derecho a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le reliquidara el IBL de su pensión con los aportes efectuados durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, es decir, el comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 9 de marzo de 1998, tal y como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.2. Era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues la entidad demandada tardó de forma injustificada en efectuar la reliquidación de su pensión, lo que implicó que no pudiese recibir a tiempo la mesada pensional que se le debía otorgar acorde con sus cotizaciones.

1.2. Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en

las siguientes consideraciones4:

6.1. A través de las resoluciones SUB-238525 del 5 de noviembre de 2020 y DPE 3598 del 6 mayo de 2021 se tuvo en cuenta, para efectos de la reliquidación de la prestación, el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. En esa medida, la pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional, de acuerdo con el número de semanas acreditadas y con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional, de acuerdo con el número de semanas acreditadas y con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

3. Samai Juzgados y Tribunales, índice 15. Documento «43_2500023420002021007850032RECIBEMEMORIAL20220127114343», páginas 2 a 9. 4 Samai Juzgados y Tribunales, índice 11.4

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera 6.2. El ingreso base de cotización y los factores salariales incluidos en la reliquidación correspondieron a los soportados en los formatos Cetil, es decir, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pues la administradora para realizar el cálculo del IBL solo podía b asarse en lo reportado por la entidad empleadora a través del historial laboral. Por lo tanto, la liquidación se efectuó teniendo en cuenta la totalidad de los aportes registrados.

6.3. Era improcedente el reconocimiento de lo s intereses moratorios o de cualquier índole, toda vez que para que proced ieran se debía acreditar que existía una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago había incurrido en mora injustificada en el pago de la mesada pensional, lo que no ocurrió.

6.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) genérica o innominada.

que no ocurrió.

6.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En ese sentido, dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 26071 de 9 de diciembre de 1999 que le reconoció la pensión y la Resolución 238525 de 5 de noviembre de 2020 que, la reliquidó. Y la nulidad total de la Resolución 3598 de fecha 06 de mayo de 2021 que, negó la reliquidación pensional.

SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión a la señora MERCEDES RODRÍGUEZ MANCERA, con la inclusión del factor de reserva especial del ahorro, por el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y hasta el 8 de marzo de 1998.

TERCERO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. DECRETAR la prescripción de las mesadas diferenciales, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2017.

2011.

CUARTO. DECRETAR la prescripción de las mesadas diferenciales, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2017.

QUINTO. NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO. No hay lugar a condenar en costas.

(…)» (sic)5

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024)

Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera

8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5:

8.1. Mediante la Resolución 026071 del 9 de diciembre de 1999, el ISS le reconoció a la demandante una pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 , en cuantía del 75%, y fijó el IBL conforme con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), por un valor de $449.092, a partir del 9 de marzo de 1998. En la planilla denominada «liquidación por aportes» se evidenció que el IBL de la pensión fue calculado con el promedio de lo devengado durante el periodo que le faltaba para adquirir el derecho, esto e s el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998.

8.2. Posteriormente, por medio de la Resolución SUB-238525 del 5 de noviembre de 2020, Colpensiones reliquidó la pensión con la aplicación de iguales disposiciones,

de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998.

8.2. Posteriormente, por medio de la Resolución SUB-238525 del 5 de noviembre de 2020, Colpensiones reliquidó la pensión con la aplicación de iguales disposiciones, pero con 1032 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada de $1.501.975, a partir del 2 de junio de 2017 por prescripción trienal. Contra el acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó que la entidad omitió la inclusión de «los salarios y factores salariales cotizados en la Superintendencia de Sociedades» entre el 1º de abril de 1994 y el 8 de marzo de 1998, así como el pago de los intereses moratorios. A través de la Resolución DPE 3598 de 6 de mayo de 2021, Colpensiones resolvió el recurso y confirmó el acto apelado, al considerar que la reliquidación estuvo ajustada a derecho.

8.3. No obstante, en la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) en la que constan los factores salariales devengados por la demandante en el periodo de l 1 de abril de 1994 a l 8 de marzo de 1998 se acreditó que se le habían efectuado cotizaciones no solo respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sino también sobre la reserva especial del ahorro.

8.4. Si bien el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política asigna al gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Junta Directiva de Corporanónimas expidió el Acuerdo 040

gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Junta Directiva de Corporanónimas expidió el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 mediante el cual creó unos emolumentos extralegales, entre ellos, la reserva especial del ahorro . Posteriormente, con la expedición del Decreto 1695 de 1997 se ordenó la supresión y liquidación de esa corporación. En el artículo 12 , el mencionado decreto dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones de los empleados de las superintendencias afiliados a Corpo ranónimas sería asumido por cada una de las superintendencias, en otras palabras, se «legalizó el reconocimiento de la reserva

5Samai Juzgados y Tribunales, índice 26.6

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera especial del ahorro» (sic).

8.5. En consecuencia, la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la reserva especial del ahorro , por el periodo que transcurrió entre el 1° de septiembre de 1997 [fecha de expedición del Decreto 1695 de 1997] y el 8 de marzo de 1998 [fecha de retiro del servicio].

8.6. Se configuró la prescripción de las mesadas anteriores al 2 de junio de 2017, en tanto, la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 2 de junio de 2020.

8.7. Comoquiera que la discusión giró en torno a la reliquidación de la pensión y no

tanto, la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 2 de junio de 2020.

8.7. Comoquiera que la discusión giró en torno a la reliquidación de la pensión y no en relación con la demora o la falta de pago injustificado de las mesadas, no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

8.8. No había lugar a la condena en costas, en la medida en que la parte vencida no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

1.4. Los recursos de apelación

9. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes

argumentos6:

9.1. La reliquidación de la pensión de la demandante se realizó de conformidad con el mar co jurídico aplicable y el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional [desde el 1° de abril de 1994 hasta el 8 de marzo de 1998 ], y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados , que son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 . Razón por la cual la orden de incluir la reserva especial de ahorro desconoció la ley y atent ó contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

9.2. Se debió aplicar el precedente jurisprudencial 7 según el cual el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre el particular a lo

sostenibilidad financiera del sistema pensional.

9.2. Se debió aplicar el precedente jurisprudencial 7 según el cual el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre el particular a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

10. Mercedes Rodríguez Mancera interpuso recurso de apelación con sustento en

6 Samai Juzgados y Tribunales, índice 29. 7 Sentencias C-258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU -427 de 2016 , SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.7

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024)

Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera

que8:

10.1. Se omitió la tasación de la condena en concreto pese a que el valor pretendido era cuantificable en atención a las pruebas allegadas al expediente. En esa medida, la sentencia de primera instancia no determinó la cuantía inicial espec ífica que la entidad demandada le debía reconocer como primera mesada pensional con la inclusión de la reserva especial de ahorro.

10.2. Era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de su pensión, «pues no se pudo pensionar a tiempo con la mesada pensional que debe ser otorgada acorde con sus cotizaciones» (sic); tal y como se consideró en la sentencia SU-063 del 2003, de la que se desprende que estos se causan «sobre cualquier tipo de pensiones legales sin importar la Ley que

tal y como se consideró en la sentencia SU-063 del 2003, de la que se desprende que estos se causan «sobre cualquier tipo de pensiones legales sin importar la Ley que se haya aplicado, y sobre todo se amplió su cobertura no solo para reconocimiento pensional, sino también sobre las reliquidaciones o reajustes» (sic).

1.5. Intervenciones en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

13. Se circunscriben a establecer ¿si los actos administrativos acusados no aplicaron adecuadamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el IBL para liquidar la pensión de Mercedes Rodríguez Mancera con el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho y la inclusión de los factores salariales que le correspondían, específicamente, la reserva especial de ahorro ? de ser afirmativa la respuesta ¿si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo injustificado en la reliquidación pensional? y ¿si la sentencia de primera instancia debía imponer una condena en concreto?

8Samai Juzgados y Tribunales, índice 30.

injustificado en la reliquidación pensional? y ¿si la sentencia de primera instancia debía imponer una condena en concreto?

8Samai Juzgados y Tribunales, índice 30. 9De acuerdo con el auto admisorio del 30 de octubre de 2024, visible a índice 4 de Samai.8

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024)

Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 En torno a la liquidación de la pensión en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985

14. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 10, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

15. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

16. En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión». Esto

señaló la Sala:

«87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del

10 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.9

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este g rupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».

17. Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

«(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

«(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base e n la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)».

18. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos:

«99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

19. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo

artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

20. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresp onda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expect ativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y10

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

21. Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio 11 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de

vinculante y obligatorio 11 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión.

2.2.2. Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – Corporanónimas. Reserva especial de ahorro

22. Corporanónimas tuvo origen como una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro , creada por iniciativa de los empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, a la cual le fue reconocida personería jurídica mediante la Resolución 97 de 1946, originalmente denominada «Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas » y, posteriormente , cambiada a «Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades», a través de la Resolución 5196 de 197912.

23. Si bien normas posteriores le asignaron funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y asistenciales [Decretos 142 de 1951, 1631 de 1961, 3163 de 1968 y 638 de 1974] , estas no modificaron su naturaleza jurídica. Fue solo a partir de la expedición del Decreto 2156 de 1992 que pasó a considerarse un establecimiento público del orden nacional.

24. En el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 «[p]or el cual se modifica el Acuerdo No.003 de 17 de Julio de 1979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS” », la Junta

No.003 de 17 de Julio de 1979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS” », la Junta Directiva de la corporación estableció que el objeto social de esta consistía en reconocer, otorgar y pagar las prestaciones sociales y m édico asistenciales

11 6 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constit ución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 12 De conformidad con el marco normativo analizado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de febrero de 1990 (Sección Cuarta, Radicado: 2119) y (Sección Segunda, Radicado: 6080).11

12 De conformidad con el marco normativo analizado por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de febrero de 1990 (Sección Cuarta, Radicado: 2119) y (Sección Segunda, Radicado: 6080).11

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00785-01 (4994-2024) Demandante: Mercedes Rodríguez Mancera previstas en la ley y en los estatutos, a sus afiliados forzosos, facultativos, beneficiario

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