Consejo de Estado - 25000234200020210100701 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020210100701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020210100701 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020210100701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
Se pronuncia el despacho en relación con la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Aldo Alfredo González Cristancho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 000786 del 16 de julio del 2021, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 , 797 y 812 de 2003, condicionando su efectividad a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
del 2021, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 , 797 y 812 de 2003, condicionando su efectividad a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la condena a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 33 y 62 de 1985; ii) el reconocimiento y pago de las sumas debidamente indexadas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación desde la adquisición del estatus pensional
[55 años de edad y 20 años de servicio], tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al cumplimiento de dicho estatus, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados; iii) la declaratoria de compatibilidad entre pensión y sueldo para los docentes
1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
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vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; v) el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del mismo código; vi) la condena a efectuar los ajustes de valor de las mesadas adeudadas, con base en el IPC; y vii)
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del mismo código; vi) la condena a efectuar los ajustes de valor de las mesadas adeudadas, con base en el IPC; y vii) la condena en costas a la parte demandada.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2025 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
4. El Fomag y Aldo Alfredo González Cristancho interpusieron recursos de apelación contra la sentencia mencionada el 294 y 305 de mayo de 2025, respectivamente, los cuales fueron concedidos mediante auto del 9 de junio de 2025 6 proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 3 de septiembre de 20257 y se dispuso que en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas.
1.3. La solicitud probatoria
6. En la apelación interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fomag, esta indicó:
«Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante se vinculó el 09 de octubre de 2015, como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de
vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». [sic]
7. Teniendo en cuenta lo anterior, se relacionó la imagen de un certificado 8 de afiliación emitido por Fiduprevisora S.A. y el Fomag, en el cual se registra la información correspondiente a la afiliación de Aldo Alfredo González, como se indica
a continuación:
3 Visible a índice 32 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 35 Samai tribunales. 5 Visible a índice 36 Samai tribunales. 6 Visible a índice 38 Samai tribunales. 7 Visible a índice 4 de Samai. 8 Visible a índice 35 de Samai tribunales.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
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8. De igual manera, para sustentar su posición frente al régimen pensional aplicable a Aldo Alfredo González, la parte demandada señaló que era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto, aportó la siguiente tabla:
Tabla 1:
2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
9. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo
Tabla 1:
2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
9. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 409 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la
9 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
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modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 29 de mayo de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
10. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
10. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
11. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
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2.2. Caso concreto
12. Se observa que el Fomag no solicitó el certificado de afiliación como prueba en segunda instancia, conforme a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, el despacho negará dicha solicitud probatoria.
13. Sin embargo , el despacho considera que la información contenida en dicho certificado es relevante para comprender adecuadamente la situación jurídico
En consecuencia, el despacho negará dicha solicitud probatoria.
13. Sin embargo , el despacho considera que la información contenida en dicho certificado es relevante para comprender adecuadamente la situación jurídico pensional de Aldo Alfredo González . En consecuencia, y con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se decretará como prueba de oficio.
14. Por otro lado, el despacho observa que, respecto de la tabla aportada por el Fomag, esta corresponde a un cuadro elaborado por la demandada para verificar si Aldo Alfredo González cumple los requisitos del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Se trata de un análisis propio de la parte, que contrasta el requisito legal de edad con la situación particular de l docente, por lo que no constituye una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.
15. En consecuencia, se negará la petición probatoria respecto de la tabla 1 aportada.
No obstante, ello no impide que la mencionada pueda ser valorada para una mejor comprensión del asunto y, conforme a las reglas de la sana crítica, ser tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP y en concordancia con el artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria del certificado de afiliación aportado por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar como prueba de oficio la imagen del certificado de afiliación aportado por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta
Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar como prueba de oficio la imagen del certificado de afiliación aportado por el Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta prueba se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
Tercero. Negar la solicitud probatoria de la tabla 1 aportada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Correr traslado de la prueba decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2021-01007-01 (2047-2025)
Demandante: Aldo Alfredo González Cristancho
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Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA