Consejo de Estado - 25000234200020210101501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210101501 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020210101501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020210101501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Magda Yaneth Marín Jiménez
Temas: Sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demanda da contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015, que reconoció una sustitución pensional a Magda Yaneth Marín Jiménez en
que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015, que reconoció una sustitución pensional a Magda Yaneth Marín Jiménez en calidad de compañera permanente del causante Luis Eduardo Hernández en
1 En lo que sigue Colpensiones. 2 Tribunales y Juzgados. Índices 1 y 2. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2021. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cuantía del 100%, efectiva a partir del 27 de abril de 2014.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro indexado de las sumas pagadas a Magda Yaneth Marín Jiménez por concepto de mesadas pensionales, del retroactivo y de los aportes al sistema de seguridad social en salud, derivados del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir de la fecha de la inclusión en nómina de pensionados hasta la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento; ii) la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que Colpensiones deba reconocer y pagar a favor de Magda Yaneth Marín Jiménez por concepto de prestaciones económicas, con los valores que esta adeude a la administradora ; iii) el pago de los intereses; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante Resolución 7161 del 1 de enero de 1999, el Instituto de Seguros
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante Resolución 7161 del 1 de enero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales4 reconoció la pensión de vejez a Luis Eduardo Hernández, quien falleció el 27 de abril de 2014.
3.2. El 21 de mayo de 2014 Magda Yaneth Marín Jiménez solicitó que se le sustituyera la pensión de su compañero permanente Luis Eduardo Hernández. A través de Resolución GNR 1286 2 de 2015, Colpensiones accedió a la petición anterior.
3.3. El 11 de diciembre de 2018, Colpensiones recibió un reporte de presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de la sustitución pensional de Magda Yaneth Marín Jiménez a través la línea de integridad y transparencia . Ante lo cual, dio apertura una investigación administrativa especial para verificar la existencia del presunto fraude.
3.4. Dentro de dicha investigación se emitió el informe técnico de investigación Colco 136588 del 27 de noviembre de 2018, elaborado con fundamento en entrevistas y trabajo de campo, en el cual se concluyó que durante los últimos 5 años de vida del causante no existió convivencia entre él y la demandada; y que, en consecuencia, se desvirtu aba la veracidad de la solicitud presentada por Magda Yaneth Marín Jiménez al evidenciarse una contradicción entre los resultados de la investigación y las declaraciones aportadas por ella para obtener el reconocimiento pensional.
4 En adelante ISS.3
se desvirtu aba la veracidad de la solicitud presentada por Magda Yaneth Marín Jiménez al evidenciarse una contradicción entre los resultados de la investigación y las declaraciones aportadas por ella para obtener el reconocimiento pensional.
4 En adelante ISS.3
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3.5. Por medio del auto 0454 de l 26 de junio de 2020 se dio apertura a una investigación administrativa especial. El acto fue notificado a la investigada en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
3.6. La demandada ejerció su derecho de defensa mediante escrito con radicado BZ 2020_8164640 del 21 de agosto de 20205.
3.7. Con fundamento en el material probatorio, Colpensiones expidió la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre de 2020 con la cual revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional.
3.8. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 213235 del 2 de septiembre de 2021, ordenó a la Dirección de Procesos Judiciales que se diera inicio a las acciones legales para recupera r $231.210.981 pagados a Magda Yaneth Marín Jiménez entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2021 por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. El acto acusado es nulo porque el reconocimiento de la prestación fue irregular y contrario a derecho ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 [modificado por la Ley 797 de 2003 ], pues l a demandada no acreditó la convivencia mínima de 5 años con el causante, hallazgo que se confirmó con la investigación administrativa especial.
5.2. Al carecer de competencia para recuperar por cuenta propia los valores pagados mediante maniobras fraudulentas , se hace necesaria l a intervención del juez administrativo para retrotraer los efectos del acto nulo y ordenar el reintegro de los dineros percibidos indebidamente por la demandada.
1.2. Contestación de la demanda
6. Magda Yaneth Marín Jiménez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6:
5 La entidad no hizo mención al contenido del escrito. 6 Tribunales y Juzgados. Índice 17 de Samai.4
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
6.1. No incurrió en fraude o mala fe porque contrario a lo señalado por la entidad, sí convivió con el causante desde el 26 de marzo de 1983 hasta la fecha de su
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
6.1. No incurrió en fraude o mala fe porque contrario a lo señalado por la entidad, sí convivió con el causante desde el 26 de marzo de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento [27 de abril de 2014], en la vivienda ubicada en la calle 31 sur 52 B52, del barrio El Tejar en Bogotá, relación que se evidenció con: i) la procreación de 2 hijos, Diego Alejandro y Sergio Enrique Hernández Marín , ii) la afiliación en calidad de beneficiaria de Luis Eduardo Hernández en el ISS desde el año 1995; iii) las declaraciones extrajuicio de terceros y de Luis Eduardo Hernández ; iv) el pago de los gastos fúnebres.
6.2. La investigación administrativa adelantada por Colpensiones se originó en un reporte anónimo y secreto, presentado a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad y registrado con el radicado ÉTICO NAO93K11, el cual no fue puesto en conocimiento de la interesada para que pudiera ejercer su derecho de contradicción, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso. Dicho reporte dio lugar al informe técnico de investigación COLCO 136588 del 27 de noviembre del 2018, elaborado por el Consorcio Cosinte que sirvió de fundamento para el auto de cierre de la investigación administrativa y para la Resolución SUB 257191 del 26 de noviembre del 2020 mediante la cual se revocó la prestación. Dicho informe se sustentó en entrevistas parciales valoradas de manera sesgada, al ignorar testimonios, incluidos los de los hijos del causante y vecinos, que daban cuenta de una convivencia superior a 30 años, mientras que las conclusiones de
se sustentó en entrevistas parciales valoradas de manera sesgada, al ignorar testimonios, incluidos los de los hijos del causante y vecinos, que daban cuenta de una convivencia superior a 30 años, mientras que las conclusiones de Colpensiones se apoyaron en declaraciones aisladas o de personas con conocimiento limitado de los hechos. En consecuencia, el acto de revocatoria carece de una fundamentación probatoria real, objetiva y suficiente, exigida por la jurisprudencia constitucional (sentencia C -835 de 2003), pues el informe no constituiría soporte probatorio idóneo para revocar la sustitución pensional7.
6.3. Proceden las siguientes excepciones: i) «caducidad» porque de la expedición de la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 a «la fecha» de presentación de la demanda se superó el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA8; ii) «temeridad ante hechos inexistentes o contrarios a la realidad»; iii) «falta de causa» al ser incuestionable la convivencia superior a 5 años con apoyo físico y espiritual, y cuidados; iv) « buena fe» la cual se presume sin que obre prueba de fraude; v) « abuso del derecho » porque las pretensiones se fundamentaron en «sospechas»; y vi) la innominada.
7 Cabe resaltar que, en la audiencia inicial, la demandada manifestó, además de lo ya expuesto, que desconocía el informe, en tanto, según indicó, este se encontraba sustentado únicamente en «comentarios». Situación que, conforme lo precisó el tribunal en di cha audiencia, sería resuelta en la sentencia. 8 No especificó la fecha ni el término.5
«comentarios». Situación que, conforme lo precisó el tribunal en di cha audiencia, sería resuelta en la sentencia. 8 No especificó la fecha ni el término.5
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 27 de junio de 2024 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 12862 de 20 de enero de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes (sic) a la señora Magda Yaneth Marín Jiménez, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Hernández (q.e.p.d.), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la señora Magda Yaneth Marín Jiménez, reintegrar a favor de la entidad demandante, en forma actualizada conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión de sobreviviente (sic), que le fue reconocida a través del acto acusado, como son, el valor de las mesadas pensionales, el retroactivo y los aportes para salud.
Para tal fin, la entidad deberá suscribir con ella un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto
de las mesadas pensionales, el retroactivo y los aportes para salud.
Para tal fin, la entidad deberá suscribir con ella un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá teners e en cuenta sus condiciones socio económicas, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta Sentencia COMUNÍQUESE a la entidad condenada (sic)10, enviando copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011).
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, previa la liquidación correspondiente, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y solamente una vez realizado lo ordenado, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
SEXTO: COMPÚLSESE copias de las piezas procesales señaladas en la parte motiva, a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue si se pudo haber incurrido en una conducta delictuosa la demandada y quienes fungieron como testigos en las declar aciones extrajuicios que presentó cuando reclamó el derecho, y que declararon en este proceso, y el señor Omar Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa».
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. Colpensiones reconoció a Magda Yaneth Marín Jiménez [en calidad de compañera permanente] la sustitución pensional otorgada a Luis Eduardo
expuesto en la parte considerativa».
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. Colpensiones reconoció a Magda Yaneth Marín Jiménez [en calidad de compañera permanente] la sustitución pensional otorgada a Luis Eduardo
9 Tribunales y Juzgados. Índice 85 de Samai. 10 La Sala advierte que lo enunciado obedece a la transcripción literal de lo resuelto por el tribunal.6
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Hernández, quien falleció el 27 de abril de 2014, mediante Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 . No obstante, dicha decisión fue revocada por la entidad con fundamento en la investigación administrativa («la cual tiene plena validez »11) y el informe investigativo 136588 del 27 de noviembre de 2018. En el marco de esta investigación se practicaron entrevistas a la demandada, a familiares del causante y a vecinos del sector ; mi entras algunos declarantes afirmaron que existió convivencia entre la demandante y el causante, otros señalaron que esta no les constaba o que la relación habría terminado 7 años antes del fallecimiento.
8.2. Los testimonios de los vecinos y Omar Hernández (hijo del causante) eran relatos genéricos, carentes de detalles fácticos . La declaración de la demandada contenía inconsistencias, pues inicialmente ubicó la última navidad con el causante en el año 2007 y luego afirmó que fue en el año 201312, lo que en todo caso coincidía con la versión de la hermana de Luis Eduardo Hernández, según la cual
contenía inconsistencias, pues inicialmente ubicó la última navidad con el causante en el año 2007 y luego afirmó que fue en el año 201312, lo que en todo caso coincidía con la versión de la hermana de Luis Eduardo Hernández, según la cual la pareja se separó aproximadamente 7 años antes de su fallecimiento.
8.3. La ausencia de fechas en los registros fotográficos y la falta de una demanda de reconvención por parte de la interesada corroboraban la inexistencia del vínculo afectivo al momento del fallecimiento ; asimismo, los testimonios de los vecinos, aunque ratificados, no resultaron precisos respecto de los últimos 5 años previos al deceso del causante , pues se limitaron a realizar afirmaciones genéricas sobre eventos sociales sin fechas claras.
8.4. Contrario a ello, la conversación privada aportada mediante «pantallazos de una conversación por Whatsapp, de la que no se puede extraer fecha y en la que presuntamente habla[n]» los hijos del causante, adquiere relevancia probatoria, pues
11 Al respecto, e n la audiencia inicial, la demandada se opuso a la valoración de la investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, soportada en el informe 136588 del 27 de noviembre del 2018 emitido por el Consorcio Consinte-RM, al sostener que dicha investigación se originó en una llamada anónima a la línea de transparencia y que el informe se basaba en «comentarios»; no obstante, no desconoció la autenticidad de los documentos recaudados ni la identidad de quienes los elaboraron o de las personas a quienes se les atribuyen, ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a controvertir su validez. Frente a ello, el tribunal
recaudados ni la identidad de quienes los elaboraron o de las personas a quienes se les atribuyen, ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a controvertir su validez. Frente a ello, el tribunal indicó que el origen anónimo del reporte a la línea de transparencia que dio lugar al referido informe no invalidaba la actuación, pues Colpensiones tenía la facultad y el deber de investigar ante eventuales indicios de fraude; además, resaltó que la demandada no controvirtió la autenticidad de los documentos allegados ni pidió pruebas para desvirtuarlos y que, en todo caso, durante ese trámite pudo ejercer su derecho de defensa. 12 Al respecto, puntualmente, el tribunal señaló: «cuando se interrogó a la demandada sobre la última navidad que pasó con el causante, inició declarando sobre un hecho ocurrido en el año 2007, cuando fueron a visitar a la mamá de la demandada, pero luego manifestó que la última navidad fue en el año 2013 y la pasaron en compañía de algunos vecinos, ya que acostumbraban a cocinar en los antejardines para esas fiestas y compartir con los vecinos, lo que a juicio de la Sala evidencia que la demandada trató de rectificar su respuesta, sin embargo, la fecha de la que inicia hablando coincide con lo que había manifestado la hermana del causante en la entrevista hecha por la entidad, en la que expresó que la pareja se separó siete años antes del deceso del causante, esto es, aproximadamente en el año 2007».7
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en dicho diálogo, aludieron a que el pensionado residía solo y que el trámite
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en dicho diálogo, aludieron a que el pensionado residía solo y que el trámite prestacional fue una maniobra para evitar la pérdida del rubro económico ; lo cual coincide con la declaración de Ana Edelmira Hernández, quien situó la ruptura 7 años antes del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández.
8.5. Por lo tanto, si bien existió una unión desde el año 1983, el vínculo finalizó aproximadamente 7 años antes del fallecimiento del causante, pues las pruebas y el análisis de los hechos demuestran que la convivencia terminó antes del deceso y que la reclamación tuvo como fin evitar la pérdida del rubro económico. Esta mala fe se confirm ó con la contradicción entre el testimonio y la conversación privada entre Ingrid y Omar hijos del causante ; de tal manera que, al desvirtuarse la presunción de la buena fe, es procedente el reintegro de todas las sumas pagadas a la demandada.
1.4. El recurso de apelación
9. Magda Yaneth Marín Jiménez interpuso recurso de apelación en el cual manifestó
lo siguiente13:
9.1. El a quo le otorgó valor probatorio a una actuación que se originó en una denuncia anónima motivada por intereses personales de un tercero que aspiraba a la pensión y que, se adelantó sin plenas garantías del debido proceso al no permitirle conocer ni controvertir ade cuadamente las pruebas recaudadas ni las entrevistas practicadas , esto, pese a que la entidad no acreditó su autenticidad
la pensión y que, se adelantó sin plenas garantías del debido proceso al no permitirle conocer ni controvertir ade cuadamente las pruebas recaudadas ni las entrevistas practicadas , esto, pese a que la entidad no acreditó su autenticidad mediante ratificación, por lo que la actuación se sustentó en «comentarios».
9.2. Las comunicaciones de WhatsApp y la versión de Ana Edelmira Hernández contenidas en el informe administrativo carecen de valor probatorio y credibilidad, pues además de ser sospechosas, perdieron eficacia al no ser ratificadas por sus autores en audiencia.
9.3. Los testigos describieron circunstancias claras de modo, tiempo y lugar y no fueron objeto de tacha. Asimismo, las fotografías, aunque no contaban con fecha impresa, fueron reconocidas y contextualizadas en audiencia; por lo tanto, conforme con el artículo 244 del CGP se presumen auténticas al no haber sido desconocidas. Estas pruebas acreditan la convivencia entre la demandada y el causante hasta el momento del fallecimiento, pese a lo cual el tribunal les restó credibilidad.
9.4. El tribunal omitió considerar que agotó diligentemente la vía gubernativa contra
13 Tribunales y Juzgados. Índice 88 de Samai.8
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la revocatoria pensional, en defensa de su única fuente de subsistencia y de su condición de dependiente económica, pues la ausencia de una demanda de reconvención no constituye una prueba válida de la falta de convivencia.
la revocatoria pensional, en defensa de su única fuente de subsistencia y de su condición de dependiente económica, pues la ausencia de una demanda de reconvención no constituye una prueba válida de la falta de convivencia.
9.5. A pesar de que los registros civiles de nacimiento, el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en el barrio El Tejar, la afiliación a la seguridad social, y las declaraciones extrajuicio de la unión acreditaban la existencia de un domicilio común, la unidad del hogar y la permanencia del vínculo hasta la muerte del causante, el tribunal concluyó que hubo una separación 7 años antes del fallecimiento de Luis Eduardo Hernández.
9.6. Con la anulación de la pensión se desconocieron los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues el derecho se otorgó originalmente con base en la realidad de una convivencia que la investigación administrativa no logró desvirtuar de manera legítima.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿si para acreditar los requisitos necesarios para obtener la sustitución de la pensión reconocida a Luis Eduardo Hernández, en particular, el relativo a la convivencia exigida durante los últimos 5 años anteriores
12. Se circunscribe a establecer ¿si para acreditar los requisitos necesarios para obtener la sustitución de la pensión reconocida a Luis Eduardo Hernández, en particular, el relativo a la convivencia exigida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, Magda Yaneth Marín Jiménez actuó con mala fe?, ¿si en consecuencia, resulta p rocedente la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2021?; y ¿si a partir de lo anterior, la Resolución GNR 12862 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual la entidad le reconoció el derecho a la demandada se encontraba o no viciada de nulidad?
14 Auto en el índice 3 de Samai. 15 Índice 7 de Samai.9
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas
13. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado « estabilidad» que consiste en la « prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»16; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos
o altere el acto en beneficio del interesado»16; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular »17, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.
14. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 93 18 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Ta les causales son las
siguientes:
15. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
16. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 19, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y
16 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 17 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995.
del acto administrativo; y
16 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 17 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 18«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del 5 de mayo de 1981.10
Radicado: 25000-23-42-000-2021-01015-01 (4967-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
17. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
18. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables20, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la
determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables20, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente:
«Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa».
19. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concret a o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo
20 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio
particular y concret a o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo
20 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en g eneral, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. E ste tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden ne