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Consejo de Estado - 25000234200020220002101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220002101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020220002101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220002101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00021-01 (0890-2025)

Demandante: Gloria Elia Rodríguez Cortes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: pensión gracia sin cumplimiento de requisito de tiempo . Subtema: invalidez no habilita el reconocimiento de la pensión gracia cuando no se acredita el tiempo mínimo de servicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Gloria Elia Rodríguez Cortes presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia . La sentencia apelada negó las pretensiones al considerar que la docente no cumplió con el tiempo exigido en la ley, el cual se aplica, incluso, cuando se alegan afectaciones de salud o discapacidad , tal como

le negaron la pensión gracia . La sentencia apelada negó las pretensiones al considerar que la docente no cumplió con el tiempo exigido en la ley, el cual se aplica, incluso, cuando se alegan afectaciones de salud o discapacidad , tal como lo precisó la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por esta Sección.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

2.1.1. Pretensiones

1. Gloria Elia Rodríguez Cortes, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de

enero de 2022, con las siguientes pretensiones1:

1 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 2, archivo 3312 KB, 02.DEMANDA, folio 1 al 2.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 015354 del 21 de junio de 20212, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y RDP 021438 del 23 de agosto de 2021 3, por medio del cual la UGPP resolvió de manera negativa el recurso de apelación . Lo anterior , «toda vez que de conformidad con los certificados de tiempos de servicio obrantes en el cuaderno administrativo no se logró demostrar que la peticionaria hubiere laborado como mínimo 20 años como docente».

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la

administrativo no se logró demostrar que la peticionaria hubiere laborado como mínimo 20 años como docente».

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante por reunir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 , pues, aunque no completó los 20 años de servicio por el retiro causado con motivo de la pérdida de la capacidad laboral, cumplió más del 75 % del tiempo exigido, circunstancia que le permite acceder a la prestación.

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) Nació el 25 de septiembre de 1950 , por lo que cumplió 50 años el 25 de septiembre del 2000. (ii) Mediante la Resolución 02909 del 20 de octubre de 2005 4, le fue reconocida una pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2005 , por padecer una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96 %. (iii) Laboró en calidad de docente con vinculación distrital en los siguientes períodos: del 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980; del 24 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1981; del 2 de mayo de 1985 al 30 de noviembre de 1985; del 21 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1986; del 9 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 4 de marzo

30 de noviembre de 1985; del 21 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1986; del 9 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 4 de marzo de 1988 al 30 de noviembre de 1988; del 15 de marzo de 1989 al 30 de noviembre de 1989; del 23 de abril de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 27 de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 14 de abril de 1993 al 7 de junio de 1993; y finalmente, del 8 de junio de 1993 al 1.º de junio de 2005. Los periodos laborados descritos arrojan un total de 18 años, 1 mes y 7 días. (iv) El 21 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP; reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 015354 del 21 de junio de 2021, al considerar que la demandante no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la ley.

2 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 2, archivo 3312 KB, 02.DEMANDA, folios 19 al 20. 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 2, archivo 3312 KB 02.DEMANDA, folios 21 al 23. 4 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 2, archivo 3312 KB, 02.DEMANDA, folios 25 al 27.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

3

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

3 (v) La UGPP confirmó la decisión denegatoria mediante la Resolución RDP 021438 del 23 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001 y Código Sustantivo del Trabajo.

4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que la imposibilidad de completar los veinte años de servicio obedeció a una causa de fuerza mayor derivada de la pérdida de la capacidad laboral del 96 %, por lo que debía aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional. Indicó que logró acreditar más de dos terceras partes del tiempo mínimo exigido , evento en el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido el reconocimiento de la prestación, tal y como lo resolvió la sentencia del 30 de septiembre de 20105, en la que reconoció la pensión gracia con menos de 20 años de servicio, al constatar que el retiro por invalidez impidió completar la totalidad del tiempo.

5. Precisó que , conforme lo dispuesto en l a jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015 6, la expresión

el retiro por invalidez impidió completar la totalidad del tiempo.

5. Precisó que , conforme lo dispuesto en l a jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015 6, la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige un vínculo vigente en esa fecha, por lo que la falta de continuidad no constituye causal de pérdida del derecho pensional. A demás, afirmó que el tiempo servido como d ocente de hora cátedra, en interinidad o por contrato de prestación de servicios también es válido para acceder al derecho pensional.

6. Asimismo, señaló que la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que señala la naturaleza disímil de ambas prestaciones, pues las pagan entidades diferentes y no existe norma que establezca su incompatibilidad. Con fundamento en ello, afirmó que la UGPP incurrió en una interpretación restrictiva de la ley, que desconoce la finalidad compensatoria del régimen especial.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas. Afirmó que el reconocimiento de la pensión gracia es improcedente porque la señora Gloria Elia

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30

de septiembre de 2010, Rad. 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14), M.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

4 Rodríguez Cortes no acreditó el requisito de 20 años de servicio en plazas docentes del orden territorial o nacionalizadas, solo cuenta con 19 años, 3 meses y 18 días. Añadió que correspondía a la demandante demostrar los hechos en que sustenta la solicitud, incluido el tiempo mínimo de servicio docente y la naturaleza territorial o nacionalizada de la vinculación.

8. Respecto de la excepción de prescripción, el apoderado indicó que, si bien el derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión es imprescriptible, frente a las mesadas causadas tres años antes de la presentación de la reclamación opera el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Agregó que los intereses moratorios solo proceden cuando existe mora en el pago de una pensión ya reconocida, por lo que no son exigibles en este caso, pues no existe una obligación pensional a cargo de la UGPP7.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 17 de

obligación pensional a cargo de la UGPP7.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

Al sustentar la decisión, tuvo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se acredita que la demandante prestó servicios como docente «desde el 21 de febrero de 1980 al 7 de junio de 1993, mediante vinculaciones temporales», y desde el 8 de junio de 1993 hasta el 31 de mayo de 2005, como docente titular en propiedad, por lo que acumuló 19 años, 3 meses y 18 días de servicio. En consecuencia, consideró que la actora no cumplió el tiempo de servicio en plazas del orden territorial o nacionalizado, indispensable para acceder a la pensión gracia8.

10. Asimismo, precisó que, aunque en decisiones previas el Consejo de Estado ha aplicado cierta flexibilidad frente al requisito de tiempo de servicio cuando el retiro se produce por pérdida de capacidad laboral, esta postura fue unificada y rectificada mediante sentencia del 29 de mayo de 20249, en la que se dispuso que la invalidez no exonera al docente de acreditar ese presupuesto.

2.4 . Recurso de apelación

11. La señora Gloria Elia Rodríguez Cortes cuestionó la falta de a plicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política . Al respecto, afirmó que el retiro de la labor docente obedeció a una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96 %, situación de fuerza mayor que le impidió

principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política . Al respecto, afirmó que el retiro de la labor docente obedeció a una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96 %, situación de fuerza mayor que le impidió completar veinte años de servicio. Como para el momento del retiro contaba con

7 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 10, archivo 11507 KB. 8 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 79. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, exp. 0473-2018, M.P Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

5 más del 75 % del tiempo mínimo requerido , considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

12. Para sustentar dicha tesis, citó la sentencia T -174 de 2005 de la Corte Constitucional y decisiones del Consejo de Estado que han admitido la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez, además de reconocer la prestación cuando la imposibilidad de completar el tiempo de servicio proviene de una invalidez no imputable al docente, siempre que se acrediten, al menos, las dos terceras partes del tiempo exigido10.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

13. Esta corporación, mediante auto del 9 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte en los términos del artículo 247 del

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

13. Esta corporación, mediante auto del 9 de julio de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte en los términos del artículo 247 del CPACA11 y ordenó su notificación conforme con lo previsto en el artículo 198 y 205 de la misma codificación, diligencia que se llevó a cabo el 11 de julio del presente año12. Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

15. De acuerdo con los reparos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

16. ¿Procede el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la do cente que se retiró del servicio antes de cumplir 20 años, por motivo de la condición de invalidez generada por una pérdida de la capacidad laboral del 96 %?

17. En caso de que la respuesta al anterior problema sea afirmativa, procederá la Sala a resolver si ¿la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez reconocida a la actora?

10 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 83. 11 Samai, índice 4.

Sala a resolver si ¿la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez reconocida a la actora?

10 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 83. 11 Samai, índice 4. 12 Samai, índice 7.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

6 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–

18. La Ley 114 de 1913 13 creó una «pensión de jubilación vitalicia » para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fues e variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres14; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

19. La Ley 116 de 1928 15 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Posteriormente, la Ley 37 de 193316 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

20. La Ley 43 de 197517 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al

docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.

20. La Ley 43 de 197517 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación , los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionario s que actualmente ejerzan dicha función».

21. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.

13 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 Derogado por la Ley 45 de 1931. 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones.

14 Derogado por la Ley 45 de 1931. 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 17 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

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22. De este modo, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

23. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de

manera:

  • Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 18, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

24. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de l 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las

siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales

siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

18 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

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  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible

24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii ) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar

(…).

25. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022,

frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).

25. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:

19 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

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[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional

servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional

ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […].

3.4. Análisis del caso concreto

26. En lo atinente al tiempo de servicio prestado por la actora como docente oficial, la copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral proferido por la Secretar ía de Educación de Bogotá acredita que la señora Gloria Elia Rodríguez Cortes prestó servicio s como profesora , con tipo de vinculación «territorial», en la «Institución Educativa Distrital Atanasio Girardot -República Oriental del Uruguay», desde el 21 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre deRadicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

«territorial», en la «Institución Educativa Distrital Atanasio Girardot -República Oriental del Uruguay», desde el 21 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre deRadicación: 25000234200020220002101 (0890-2025)

Demandantes: Gloria Elia Rodríguez Cortes

Demandado: UGPP

10 1980 (por hora cátedra) y del 24 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 198 1. En la misma institución, desde el 23 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, y desde el 27 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992.

27. Además, aparece el periodo laborado como docente en la Institución Educativa Distrital Diana Turbay I, del 14 de abril de 1993 al 7 de junio de 1993 y, por último, el prestado en la Institución Educativa Distrital Nueva Constitución, del 8 de junio de 1993 al 1 de junio de 2005, fecha en la cual se produjo el retiro por invalidez20.

28. La UGPP, mediante Resolución RDP 015354 del 21 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la pensión gracia porque la actora no reunía 20 años de servicio, solo contaba con 6970 días, equivalentes a 19 años , tal como consta en el certificado Cetil21.

29. Por Resolución RDP 021438 del 23 de agosto de 2021, la UGPP confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación, con el

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