Consejo de Estado - 25000234200020220034501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 25000234200020220034
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020220034501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 25000234200020220034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00345-01 (2936-2023)
Demandante: Doris Mercedes Rodríguez Quijano
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Tema: Decreta la nulidad procesal - Artículo 133 CGP.
Sería del caso entrar a proferir sentencia en el asunto de la referencia, pero se advierte la configuración de una causal de nulidad insan eable por falta de competencia, circunstancia que impone adoptar una medida de saneamiento según lo previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El 22 de junio de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación, integrada en su momento por el suscrito magistrado junto con los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández; manifestó impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia por existir eventuales intereses directos o indirectos en el proceso.
El 14 de septiembre de 2023, la Subsección “B” aceptó dicha manifestación para todos los integrantes de la sala, por lo que se ordenó que esta fuera separada del
existir eventuales intereses directos o indirectos en el proceso.
El 14 de septiembre de 2023, la Subsección “B” aceptó dicha manifestación para todos los integrantes de la sala, por lo que se ordenó que esta fuera separada del conocimiento de la actuación, al mismo tiempo en que manifestaron estar impedidos por idéntica causal. Por tal razón, el expediente fue remitido al conjuez definido por sorteo, quien el 20 de marzo de 2025 dispuso devolverlo a este despacho en calidad de su titular original, esto en razón de la recomposición de la sala en virtud del artículo 116 del CPACA.
Sin embargo, al margen de la mencionada reconfiguración de la Subsección “A”, lo cierto es que esta fue parcial respecto de los integrantes que la conformaban para el 22 de junio de 2023, pues el suscrito aún continúa vinculado a la misma.
Así las cosas , se considera que esta situación no enerva ba los efectos de l impedimento previamente declarado como fundado en la presente instancia para el suscrito, pues la consecuencia jurídica de dicha decisión es la separación del trámite del proceso, lo que implica una pérdida de competencia para resolver sobre el litigio.
Aun así, una vez devuelto el proceso, el 19 de mayo de 2025 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto , sin advertir que ya existía el impedimento declarado, situación que encaja en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte: «Cuando
el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o deRadicación: 25000-23-42-000-2022-00345-01 (2936-2023)
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competencia». En consecuencia, se declarará la nulidad del auto proferido en la mencionada fecha y se dispondrá que, por la Secretaria de la Sección Segunda, se remita el proceso al siguiente magistrado en turno conforme el artículo 144 del CGP.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad del auto del 19 de mayo de 2025 que admitió el recurso de apelación, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por secretaría, remitir el presente proceso para lo de su competencia al siguiente magistrado en turno.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente