Consejo de Estado - 25000234200020220042401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220042401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020220042401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220042401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00424-01 (3125-2024) Demandante: Juan Carlos Ramos Santacruz Demandado: Nación, Congreso de la República, Senado de la República y
Fondo Nacional del Ahorro
Tema: Sistema de administración de cesantías de los empleados de la
Rama Legislativa
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Juan Carlos Ramos Santacruz presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio N DRH – CS – CV19-1236-2020 del
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio N DRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó la liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.
1 En adelante CPACACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reajuste y reliquidación correspondiente «por concepto de retiro parcial de las cesantías que hubieren efectuado o cuando se produzca la liquidación definitiva de las mismas aplicándoles el régimen con retroactividad»; (ii) girar con destino al Fondo Nacional del Ahorro 2 «los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas del demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen con retroactividad desde el momento de su vinculación al servicio del Senado hasta la terminación de la relación laboral»; y (iii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Juan Carlos Ramos Santacruz se vinculó al Senado de República antes del 31
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. Juan Carlos Ramos Santacruz se vinculó al Senado de República antes del 31 de diciembre de 1996, toda vez que tomó posesión el 4 de agosto de 1992 , fecha para la cual se encontraba vigente el régimen retroactivo de cesantías y ha laborado sin solución de continuidad.
3.2. Pese a lo anterior, el auxilio de cesantías se ha reconocido y pagado de acuerdo con el régimen anualizado establecido en la Ley 344 de 1996 y su administración a cargo del FNA, sin que renunciara al señalado sistema de liquidación.
3.3. El 14 de septiembre de 2020 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación social de acuerdo con el régimen de retroactividad; petición que fue denegada por improcedente a través del Oficio N DRH – CS – CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020.
3.4. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación y se confirmó por medio de la Resolución 112 del 15 de febrero de 2021, expedida por la División de Recursos Humanos del Senado de la República.
3.5. El 14 de septiembre de 2020 solicitó al FNA el reconocimiento y pago de la prestación social de acuerdo con el régimen de retroactividad , petición que fue negada con el Oficio 01-2303-202009230209965 comunicada el 28 de septiembre de esa anualidad.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
negada con el Oficio 01-2303-202009230209965 comunicada el 28 de septiembre de esa anualidad.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 7 de la Ley 33 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996; 138 y 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; 82 de la Ley 1564 de 2012; 11 del Decreto 1600 de 1945; 1 de la Ley 65 de
2 En lo sucesivo FNACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
5.1. El auxilio de cesantías es: (i) una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar en tanto contribuye al mejoramiento de la calidad de vida al permitirle el acceso a los bienes y servicios indispensables; (ii) un ahorro forzoso del trabajador cuyo pago recibe a la terminación de la relación laboral, útil mientras se encuentre cesante; (iii) un derecho irrenunciable de todos
calidad de vida al permitirle el acceso a los bienes y servicios indispensables; (ii) un ahorro forzoso del trabajador cuyo pago recibe a la terminación de la relación laboral, útil mientras se encuentre cesante; (iii) un derecho irrenunciable de todos los trabajadores con una función social ; y (iv) integrante de uno de los principios mínimos fundamentales, a saber el pago de las prestaciones sociales, en la medida en que cada una cumple una finalidad4.
5.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, esta prestación social nació como un derecho de los empleados nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, con un sistema de liquidación retroactivo pues el pago ocurría al momento del retiro del servicio y con base en el último salario devengado 6, el cual se modificó al anualizado por medio del Decreto 3118 de 1968 y las leyes 33 de 1985 y 344 de 1996. Sus destinatarios son los servidores públicos que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, cualquiera que fuera su nivel.
5.3. Es así como los empleados que ingresaron antes de la fecha [31 de diciembre de 1996], «conservan su derecho a que la liquidación y pago de sus cesantías parciales o definitivas se realice aplicándoles el régimen con retroactividad como es el caso del […] demandante», razón por la cual los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debían fundarse, señaladas en precedencia.
5.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública 7 emitió el Concepto
nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debían fundarse, señaladas en precedencia.
5.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública 7 emitió el Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, en el que indicó que los dos regímenes de liquidación de las cesantías, retroactivo y anualizado, aplicables también a los empleados del Congreso de la República . El primero, respecto de quienes ingresaron antes del 30 de diciembre de 1996 y, el segundo, con posterioridad a esa fecha.
3 Samai, índice 2, «ED_RV__250002342000202(.msg) NroActua 2», archivo digital 02 4 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-661 de 1997 y C-486 de 2016 5 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017, proferida dentro del proceso con radicado 66001233300020130044201 (1389-2015). Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1777 del 25 de noviembre de 2006. 6 En caso de que el salario haya variado en los últimos tres meses de labores, se liquidará con el promedio de lo devengado en el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. 7 En lo sucesivo DAFPCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Contestaciones de la demanda
6. 1.2.1. El Senado de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, por
las razones que se exponen a continuación:
6.1. Los empleados del Congreso que pertenecían a la planta de personal antes de la entrada en vigor de la Ley 5 de 1992, tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983; en tanto que los vinculados con posterioridad, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
6.2. Así las cosas, toda vez que Juan Carlos Ramos Santacruz se vinculó al Senado de la República con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5 de 1992, es beneficiario del régimen de prestaciones sociales aplicable, especialmente en el tema de auxilio de cesantías , que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, este es, el régimen anualizado implementado a través del Decreto 3118 de 1968, por lo que los actos demandados se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
6.3. Finalmente, formuló como excepciones la inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos , presunción de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado por el demandante, buena fe en las actuaciones del Senado de la República, cobro de lo no debido y genérica.
invaliden los actos administrativos , presunción de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado por el demandante, buena fe en las actuaciones del Senado de la República, cobro de lo no debido y genérica.
7. 1.2.2. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda ,
con sustento en lo siguiente:
7.1. La entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que n o es responsable de la liquidación de las cesantías que se consignan a favor de los afiliados al fondo, puesto que esto recae en el empleador. En ese sentido solicitó su desvinculación, en tanto, el demandante pretende la nulidad de decisiones adoptadas por el Senado de la República «con el fin de que este reliquide las cesantías canceladas con base al régimen de retroactividad y con el último salario devengado, téngase en cuenta que dichas atribuciones no le constan a mi poderdante y tampoco son de su competencia».
7.2. De otra parte, no es procedente la pretensión de reliquidación, puesto que, de conformidad con «el parágrafo del artículo 5 de la ley de 1998 indica que los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesantías, su mayor valor deberá ser reconocido por la entidad empleadora es así como a quien le corresponde dicho reconocimiento e s al empleador del demandante, en este caso es el Senado de la Republica» [sic].Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 1968 ni el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992 se refirieron a las cesantías «y mucho menos a la forma en cómo debían ser liquidadas». 9.2. Asimismo, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, aplicable a los servidores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, no estableció como destinatarios específicosCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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a los empleados del Congreso de la República, «esto es que sus disposiciones aplican exclusivamente a ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la cual, para la fecha de la vinculación de mi representado al senado de la república no lo cobijaba esta disposición, ya que la ley tiene efecto general inmediato y no puede ser aplicada de manera retroactiva».
9.3. La decisión adoptada por el tribunal de instancia « se basó en unas afirmaciones que unas veces no coinciden con las expuestas por la parte demandante, y en otra tergiversan los argumentos de la demanda, y en otras ocasiones, confunden inexplicablemente, las normas aplicables a los nuevos miembros del Congr eso con la de los empleados del Congreso, categoría en la que se encuentra mi representado, reiterando en síntesis, que el Decreto 906 de 1992, ni el 1111 de 1992, dispuso explícitamente, como se dice en el fallo recurrido la eliminación del régimen con re troactividad de las cesantías
Republica» [sic].Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7.3. Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de hacer, inexistencia de responsabilidad del FNA, pleito pendiente, buena fe, prescripción e innominada.
1.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
8.1. Juan Carlos Ramos Santacruz se vinculó al Senado de la República «desde el 4 de agosto de 1992 y hasta la fecha de radicación del presente medio de control, siendo el último cargo desempeñado el de asesor II ley quinta, de la división de planeación y sistemas del SR, esto es, después de la vigencia de la Ley 5.ª de 1992, y en virtud de la nueva planta de personal creada por la precitada normativa y la escala de remuneración fijada en el Decreto 1111 de 1992, le resulta aplicable el régimen prestacional de l os empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional, a quienes desde la expedición del Decreto 3118 de 1968 se les liquida de forma anualizada el auxilio de cesantías».
públicos de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional, a quienes desde la expedición del Decreto 3118 de 1968 se les liquida de forma anualizada el auxilio de cesantías».
8.2. Asimismo, si bien la Ley 344 de 1996 dispuso que a partir de su entrada en vigencia quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado quedarían sometidas al régimen anualizado de cesantías, « este mandato se debe interpretar en forma armónica con las demás disposiciones vigentes, dado que para la fecha de expedición ya existían normas que orientaban el régimen anualizado para algunos servidores públicos, como ocurrió para los empleados de la ra ma ejecutiva del orden nacional vinculados después del Decreto 3118 de 1968, que resulta aplicable a su vez a los empleados de la rama legislativa por remisión del Decreto 1111 de 1992».
8.3. De conformidad con lo dispuestos en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso condenó en costas al demandante.
1.4. Recurso de apelación
9. Juan Carlos Ramos Santacruz interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los
siguientes términos:
9.1. Contrario a lo concluido por el a quo , no existe disposición que de manera expresa hubiese eliminado el régimen retroactivo de las cesantías de los empleados del Congreso de la República . Esto, puesto que ni el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 ni el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992 se refirieron a las cesantías «y mucho menos a la forma en cómo debían ser liquidadas».
en síntesis, que el Decreto 906 de 1992, ni el 1111 de 1992, dispuso explícitamente, como se dice en el fallo recurrido la eliminación del régimen con re troactividad de las cesantías para los empleados del Congreso».
9.4. Si bien no existe criterio unificado en relación con la materia objeto de litigio , «tras reconocer la existencia de decisiones judiciales diametralmente opuestas, cabe concluir, que aún aceptando en gracia de discusión la viabilidad de los argumentos de la contraparte los cuales pregonan por la tesis según la cual a partir de la expedició n del Decreto 1111 de 1992, se entendería que operó el desmonte de la retroactividad de las cesantías de los empleados de la rama legislativa, “no obstante de que ello no se dijo expresamente como atrás se advirtió”, nos encontramos frente al escenario incontrovertible de 2 posibilidades interpretativas, ya que subsistiría también la tesis pregonada por la parte actora en el sentido de que dicho desmonte de el régimen con retroactividad de las cesantías para los empleados de la rama legislativa, ciertamente operó pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 31 de diciembre de 1996, la que indudablemente es la que más favorece al trabajador demandante».
9.5. Por lo anterior «cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido especialmente celosa en la protección del denominado principio de favorabilidad, con respecto a las relaciones laborales públicas o privadas, y es así como la honorable Corte Constitucional al proferir la sentencia de unificación de tutela No. SU 098 del 8 julio».
1.5. Trámite de segunda instancia
respecto a las relaciones laborales públicas o privadas, y es así como la honorable Corte Constitucional al proferir la sentencia de unificación de tutela No. SU 098 del 8 julio».
1.5. Trámite de segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
8 Así se indicó en el auto del 16 de febrero de 2024, visible en Samai, índice 5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00424-01 (3125-2024)
Demandante: Juan Carlos Ramos Santacruz
II. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
12. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , se circunscribe a establecer ¿si Juan Carlos Ramos Santacruz tiene derecho a la liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre los miembros de corporaciones públicas y empleados públicos de la Rama Legislativa
13. En el capítulo 2 concerniente a la función pública, el artículo 123 de la Constitución Política previó dentro del género de servidores públicos a «los miembros de las
la Rama Legislativa
13. En el capítulo 2 concerniente a la función pública, el artículo 123 de la Constitución Política previó dentro del género de servidores públicos a «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
14. La primera categoría hizo referencia a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular directa, entre los que se encuentran aquellos de representación popular territorial, esto es ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y, en el orden nacional, senadores.
15. La Ley 28 de 1983 definió como «empleados de la Rama Legislativa del Poder Público» a «[t]odas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República» [artículo 1]. Su vinculación laboral [la norma se refirió específicamente a los «empleados que conforman la planta de personal creada por la Ley 52 de 19789»], se hace a través de nombramiento expedido por las respectivas mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes [artículo 2].
16. La clasificación de estos empleos se definió, por mandato del artículo 3 ibidem, en: (i) de elección, a saber secretarios generales , subsecretarios generales, secretarios auxiliares de las corporaciones y los secretarios generales de las Comisiones Constitucionales y Legales; (ii) de nombramiento por resolución de las mesas directivas, quienes tienen un período igual al de los congresistas, con excepción de los empleos que de acuerdo con la planta de personal están vinculados directamente a las presidencias y las vicepresidencias de las
corporaciones, esto es:
«[…]
mesas directivas, quienes tienen un período igual al de los congresistas, con excepción de los empleos que de acuerdo con la planta de personal están vinculados directamente a las presidencias y las vicepresidencias de las corporaciones, esto es:
«[…] Presidencia a) el secretario privado b) los profesionales asistentes
9 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones»Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Carlos Ramos Santacruz
c) una secretaria ejecutiva d) un chofer
Vicepresidencias 1ª y 2ª a) el secretario privado b) el profesional asistente c) una secretaria ejecutiva […]»
17. Dentro de la clasificación también se encuentran: (iii) los asistentes de los parlamentarios, empleos que no tienen período fijo y pueden ser nombrados y removidos por resolución de la mesa directiva en cualquier momento a petición del respectivo parlamentario que lo recomendó.
18. El artículo 4 ejusdem previó que los empleados de la Rama Legislativa, con independencia del origen de su nombramiento, tendrían derecho a su afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social y a devengar todas las prestaciones sociales establecidas en la Ley 52 de 1978 10, entre estas el auxilio de cesantías, según se expondrá mas adelante.
Caja Nacional de Previsión Social y a devengar todas las prestaciones sociales establecidas en la Ley 52 de 1978 10, entre estas el auxilio de cesantías, según se expondrá mas adelante.
2.2.2. En torno al auxilio de cesantías
19. El 4 de junio de 1934 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por medio del Convenio 44 « sobre el desempleo » estableció la obligación atinente a la determinación de «un sistema que garanti[zara] a los desempleados involuntarios » una indemnización equivalente a una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio/voluntario o, un subsidio -no un socorro - en la medida en que no dependía del estado de necesidad del solicitante, constituido por una remuneración que se otorgaría en las condiciones fijadas por la legislación nacional, siempre que la pérdida del empleo no se hubiera generado como consecuencia de la suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo, por su propia culpa o por abandono, y con el fin de obtenerla de forma fraudulenta.
20. El Convenio 44 de la OIT y los expedidos con posterioridad, sobre la protección contra el desempleo no fueron ratificados por Colombia y en ese sentido no integran el bloque de constitucionalidad 11. Sin embargo, el 20 de noviembre de 1934, se
10 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones» 11 También se encuentran otros convenios de la OIT orientados a que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones
asignaciones y se dictan otras disposiciones» 11 También se encuentran otros convenios de la OIT orientados a que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias, entre ellos, el 102 «sobre la seguridad social (norma mínima)» de 1952, que fijó un nivel de protección conocido como «régimen de indemnización de desempleo» destinado a cubrir la contingencia derivada de la suspensión de las ganancias ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el ca so de una persona protegida apta y disponible para trabajar, segúnCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Juan Carlos Ramos Santacruz
expidió la Ley 1012 que previó una indemnización originada por la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el fin de protección al desempleo señalado por esa organización internacional. En aquella se estableció por primera vez la obligación de «extender por escrito» el contrato de trabajo en el sector privado13, y en el artículo 14 señaló las concesiones y auxilios para los trabajadores particulares, dentro de los cuales incluyó el de cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que prestaran y proporcional por las fracciones de año. Este pago tenía un carácter indemnizatorio en caso de despido sin justa causa o de terminación del contrato por vencimiento del plazo. Con esta misma naturaleza, las
cada año de servicio que prestaran y proporcional por las fracciones de año. Este pago tenía un carácter indemnizatorio en caso de despido sin justa causa o de terminación del contrato por vencimiento del plazo. Con esta misma naturaleza, las leyes 95 de 1941, 56 de 1942 y 3 de 1943 ampliaron el pago a algunos obreros y trabajadores dedicados a obras públicas.
21. La Ley 6 de 1945 14, en el artículo 12, literal f), previó las cesantías como una prestación a cargo del patrono y, adicional a ello, les otorgó la posibilidad a los trabajadores de adquirir las sumas acumuladas por ese concepto cada tres años de labor continua o discontinua. El beneficio se extendió con la expedición de la Ley 65 de 194615 a los empleados públicos tanto del nivel nacional como del territorial y a los trabajadores particulares, con independencia de la causa del retiro, a partir del 1° de enero de 194216. Para su liquidación se computaría no solo el salario fijo sino «[…] lo que se percib[iera] a cualquier otro título y que impli[cara] directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios». De este modo, el legislador le sustrajo el carácter sancionatorio frente al empleador e indemnizatorio para el trabajador.
22. Con la expedición del CST 17 a través del Decreto 2663 de 1950 se buscó la justicia en las relaciones laborales en el marco de la coordinación económica y equilibrio social. Este estatuto definió varios de los principios que aún en la actualidad inspiran la interpretación de las fuen tes del derecho laboral, entre ellos, la garantía de un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores.
equilibrio social. Este estatuto definió varios de los principios que aún en la actualidad inspiran la interpretación de las fuen tes del derecho laboral, entre ellos, la garantía de un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores. En este contexto, el auxilio de cesantía fue previsto dentro del título de prestaciones patronales comunes, entendido como un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo o contingencia derivada de la finalización del contrato de trabajo, a fin de que
el período de cotización o las prestaciones recibidas durante la relación laboral (parte IV, arts. 19 – 24). Con base en este, la OIT adoptó el Convenio 168 de 1988 «sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo» de una persona apta y disponible para trabajar efectivamente, cuyo ámbito se amplió no solo a la pérdida de las ganancias (total), sino también a la reducción de aquellas (parcial), inclusive sin terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y en función de los recursos del beneficiario y de su familia para garantizar condiciones vida saludables y dignas, según lo dispuesto en las normas nacionales (arts. 10, 12, 16). 12 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados». 13 Artículo 13 de la Ley 10 de 1934. 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 16 Artículo 1 de la Ley 65 de 1946.
15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 16 Artículo 1 de la Ley 65 de 1946. 17 En adelante CST.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00424-01 (3125-2024)
Demandante: Juan Carlos Ramos Santacruz
atendiera sus necesidades mientras se encontrara cesante18.