Consejo de Estado - 25000234200020220049301 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220049301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020220049301 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220049301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023)1
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco Demandada: Procuraduría General de la Nación2 y otro3
Tema: Disciplinario. Prescripción de la acción disciplinaria. Falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por participación en el «carrusel de las devoluciones del impuesto a las ventas».
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I Antecedentes
1.1. La demanda4 y su subsanación5
1.1.1. Las pretensiones
1. Ruth Virginia Díaz Velasco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 Se precisa que los documentos relacionados —salvo las actuaciones de segunda instancia —
1. Ruth Virginia Díaz Velasco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 Se precisa que los documentos relacionados —salvo las actuaciones de segunda instancia — fueron consultados en el expediente digital que reposa en Samai, proceso 25000234200020220049300, así como en los documentos aportados en esta instancia. 2 En adelante PGN. 3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. 4 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «01. 2019 -00089 CUADERNO1 FOL1-201», pág. 1. 5 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089
CUADERNO2 FOL202-426», pág. 312.2
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023) Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco Procedimiento Administrativo y de lo contencioso - administrativo6 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Fallo de primera instancia expedido el 29 de junio de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general por 14 años por la comisión
1.1. Fallo de primera instancia expedido el 29 de junio de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general por 14 años por la comisión de las faltas gravísimas previstas en los numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1.2. Fallo de segunda instancia del 19 de junio de 2018 ─suscrito por la Sala Disciplinaria de la PGN─ que confirmó la decisión.
1.3. Resolución 006431 del 14 de agosto de 2018 expedida por la Dian, la cual hizo efectiva la sanción.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento en que se hizo efectiva la sanción; y (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. El 14 de enero de 2011 la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dian expidió el auto 1001-14, por medio del cual ordenó el inicio de la indagación preliminar con el fin de aclarar los siguientes hechos irregulares puestos en conocimiento por la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá:
«[...] la creación de empresas ficticias, la simulación de exportaciones y transacciones comerciales para la obtención de devoluciones de saldos a favor a y a empresas del sector chatarrero las cuales solicitan cambios de
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá:
«[...] la creación de empresas ficticias, la simulación de exportaciones y transacciones comerciales para la obtención de devoluciones de saldos a favor a y a empresas del sector chatarrero las cuales solicitan cambios de dirección en el RUT registrando datos inexistentes, [...].
Igualmente se recibió información de una ciudadana que reservó su nombre, en donde se afirm[ó] que empresas RYB asesores, Chatarras y Desechos industriales el Amigo SAU [...], Metales y Desechos Industriales SAU, [...], y CI Pacific Metal International SA, esta[ban] involucradas en devoluciones fraudulentas con la presunta participación de funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá» [sic].
5. Con auto del 14 de julio de 2011, el procurador general de la Nación decidió ejercer el poder disciplinario preferente en relación con el proceso 213-304-2011-15
6 En adelante CPACA.3
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023) Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco adelantado por la Dian. Esta última remitió la documentación correspondiente el 18 de julio de 2011.
6. El 18 de septiembre de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dio apertura a la investigación disciplinaria con el radicado
de julio de 2011.
6. El 18 de septiembre de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dio apertura a la investigación disciplinaria con el radicado IUS 2011-253546 por 2 asuntos: (i) la posible colaboración de servidores públicos con el «entramado criminal» desarrollado por la empresa R&B Ltda. y liderado por Blahca Jazmín Becerra Segura , a través de la cual se obtenían devoluciones de impuestos mediante procedimientos fraudulentos que habrían tenido lugar entre 2008 y 2011; y (ii) eventuales irregularidades en el desarrollo de una diligencia de registro desarrollada en julio de 2010 a la sede de dicha sociedad y el desenvolvimiento posterior del proceso administrativo adelantado por la Dian [frente a la cual se surtió posteriormente la ruptura procesal].
7. Por el primer asunto se vinculó a Ruth Virginia Díaz Velasco [y otros] y se expuso, entre otras cosas, que (i) en los periodos de los años 2008 a 2010 el programa Post Devoluciones detectó irregularidades en los documentos soportes de las solicitudes como «inexistencia de las Comercializadoras internacionales, falsos certificados al proveedor, inexistencia de proveedores, inexistencia de contribuyentes, ventas inexistentes» en empresas como Divipacas S.A. y Alumek Ltda. ; y (ii) una vez recibidos los documentos para solicitar la devolución, un funcionario de la Dian determinaba si había lugar o no a efectuar la visita al contribuyente y/o a sus proveedores para efectos de tener mayor claridad sobre las transacciones reportadas, decisión que era revisada por otro funcionario, para luego –en caso de ser procedente– realizarla. Más adelante concluyó:
proveedores para efectos de tener mayor claridad sobre las transacciones reportadas, decisión que era revisada por otro funcionario, para luego –en caso de ser procedente– realizarla. Más adelante concluyó:
«De los elementos materiales de prueba allegados a la presente indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, se encuentran conductas con connotaciones disciplinarias por parte de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, relacionadas con la presunta colaboración, favorecimiento y negligencia en la verificación de la documentación presentada por los representantes legales y/o autorizados de estos, de las empresas contribuyentes en las solicitudes de devoluciones de IVA de los años 2008 a 2011, antes de proceder a las devoluciones solicitadas, dentro de los 22 trámites relacionados en la parte considerativa de la presente decisión, y dentro de los demás trámites de tales años que puedan ser objeto de análisis por parte de e sta Procuraduría Delegada, por cuanto dichas empresas no tenían derecho a tales devoluciones.»
8. El 11 de febrero de 2013 se expidió el auto de cierre parcial de la investigación y ruptura de la unidad procesal en lo referente a la diligencia de registro realizada en julio de 2010 y las actuaciones desarrolladas en ella por Raúl Var gas y Antonio Ramón Angulo, mientras que se continuó con la investigación respecto de la participación de otros servidores públicos vinculados a la Dian ─Seccional Bogotá─ en las actividades fraudulentas con la sociedad R&B.4
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en las actividades fraudulentas con la sociedad R&B.4
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Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
9. El 6 de junio de 2015 se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por 6 meses con sustento en que el material probatorio ─hasta ese momento─ no permitía tomar una decisión definitiva sobre el curso del proceso.
10. El 10 de diciembre de 2015 se cerró la investigación, decisión que fue objeto de recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente el 10 de febrero de 2016.
11. El 16 de marzo de 2016 se dictó el pliego de cargos en contra de Ruth Virginia
Díaz Velasco [entre otros], así:
Primer cargo Segundo cargo Realizó «objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo [cometida] en razón, con ocasión [...] de la función o cargo, o abusando del mismo», descripción típica que, para este caso, remite a las de los tip os penales de cohecho propio (artículo 405 de la Ley 599 de 2000), según la cual incurre en delito «[e]l servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus
público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales»; y de concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000) que estipula que «[c]uando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de el las será penada, por esa sola conducta [...]».
Lo anterior, por su participación en la empresa criminal liderada por Blahca Jazmín Becerra Segura. Además, por su compromiso permanente con la estructura delictiva para la obtención de devoluciones de impuestos que nunca fueron pagados, «con lo que se gen eró una defraudación a la dirección de impuestos y a las arcas de la Nación».
«La disciplinada ejerció «las potestades que su empleo o función le [concedían] para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante» que, adicionalmente tenía el «propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo». Esta imputación, constitutiva de falta gravísima, remite al hecho de que la disciplinada utilizó su posición en la Dian así como los conocimientos y el acceso que le ofrecía su rol en la dirección de impuestos de Bogotá, para convertirse en un eslabón útil de la cadena que se f ue forjando a partir de las actividades ilegales de BLAHCA JAZMÍN BECERRA SEGURA y sus socios. De este modo, la señora DÍAZ VELASCO compaginaba el ejercicio de su cargo en la
cadena que se f ue forjando a partir de las actividades ilegales de BLAHCA JAZMÍN BECERRA SEGURA y sus socios. De este modo, la señora DÍAZ VELASCO compaginaba el ejercicio de su cargo en la dirección de impuestos con su carácter de miembro de la organización delictiva de R&B, sin que exista ninguna prueba que permita suponer que se haya desligado de esta última antes de su desmantelamiento por parte de las autoridades». Normas presuntamente violadas y concepto de la violación:
Incurrió en la falta gravísima prevista en los numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 que establecían en su orden: (i) «[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comet [iera] en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo »; (ii) «[e]jercer las potestades que su empleo o función le conced [ieran] para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante»; y (iii) «[e]jercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo».5
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023)
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
La prevista en el numeral 1, en línea con los delitos de cohecho propio y concierto para
devoluciones de impuestos a las ventas que nunca fueron pagados, utilizando para ello la simulación de operaciones comerciales y el ocultamiento de su accionar, para lo que se constituyó un grupo de servidores públicos, entre ellos la aquí imputada, que brindaban información y asesoría, facilitaban el contacto con otros servidores públicos y ayudaban a mantener en secreto la existencia y funcionamiento de la organización».
12. El 27 de junio de 2017 se dictó el fallo de primera instancia. En este se resolvió sancionar disciplinariamente a Ruth Virginia Díaz Velasco [y otros] y, en consecuencia, imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. El 19 de junio de 2018 la Sala Disciplinaria de la PGN confirmó la decisión.
13. Mediante la Resolución 0006431 del 14 de agosto de 2018 se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 14 años. La decisión se notificó el 15 de agosto de 2018.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
14. Como tales se señalaron los artículos 137 y 138 del CPACA; 128, 129 y 130 de
la Ley 734 de 2002; en su concepto, por:
→ Falsa motivación
15. El delito de cohecho se sustentó en testimonios de oídas o indirectos que documentaron la narración «que otro hizo respecto de un hecho» , pero no su veracidad, lo cual obligaba al operador disciplinario a realizar un estudio detallado de su credibilidad, así como la fuente de su juicio, pues no existía efectiva6
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023)
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
La prevista en el numeral 1, en línea con los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir previstos en la Ley 599 de 2000 que dispusieron:
«Artículo 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión [...].
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [...].»
Lo anterior, por las siguientes razones:
«Lo que indican las pruebas antes relacionadas es que la señora DÍAZ VELASCO , presumiblemente con ocasión de su designación en el grupo de devoluciones de personas jurídicas, entre 2008 y hasta el desmantelamiento de la organización criminal, en julio de 2011, hizo parte de la estructura delictiva liderada por BLAHCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, prestando un apoyo concreto y eficaz para el logro de los objetivos ilícitos que se habían propuesto, entiéndase la obtención ilegítima de devoluciones de impuestos a las ventas que nunca fueron pagados, utilizando para ello la simulación de operaciones comerciales y el ocultamiento de su accionar, para lo que se constituyó un grupo de servidores públicos, entre ellos la aquí imputada, que
veracidad, lo cual obligaba al operador disciplinario a realizar un estudio detallado de su credibilidad, así como la fuente de su juicio, pues no existía efectiva6
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023) Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco aproximación al hecho que se pretendía verificar.
16. En el proceso disciplinario se practicaron los testimonios de Bla hca Jazmín Becerra, Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García, quienes hicieron «desafortunadas inferencias» y afirmaciones incoherentes respecto de la exigencia del dinero y su monto, los lugares de entrega, así como las personas involucradas, por lo tanto, sus declaraciones no eran eficaces para demostrar la conducta reprochada. Estos solo podían admitirse como verdaderos si se probaban con otros «datos reconocidos como verídicos», pero ello no ocurrió.
17. Sandra Liliana Rojas García expuso que le constaba la participación porque así lo comentó Blahca Jazmín Becerra, quien además afirmó que Ruth Virginia Díaz Velasco hizo parte del engranaje delictivo porque realizó visitas a las sociedades que efectuaron el trámite de las devoluciones, pero también expuso que Hervin Martínez Calvera7 era la persona a quien se le entregaba el porcentaje acordado, lo que significaba que no existía una prueba directa que demostrara que fue la solicitante quien hizo «una solicitud indebida por el ejercicio de su función como Servidora
Pública».
Martínez Calvera7 era la persona a quien se le entregaba el porcentaje acordado, lo que significaba que no existía una prueba directa que demostrara que fue la solicitante quien hizo «una solicitud indebida por el ejercicio de su función como Servidora Pública».
18. Si bien ella cumplió con la función de hacer la visita a los contribuyentes, lo cierto era que se trató de la facultad otorgada mediante auto comisorio; además, no podía percatarse de que los documentos solo daban apariencia de legalidad y formalidad, máxime si el término para rendir el concepto era perentorio y no tenía medios de prueba o mecanismos para considerar fraudulentas las accion es que adelantaron las personas encargadas de la contabilidad de la sociedad R&B Consultores SAS. En consecuencia, debió aplicarse el principio de indubio pro disciplinado.
19. Asimismo, se omitió verificar que (i) los testigos no tuvieran antecedentes de haber mentido; (ii) si existía algún interés en el proceso; y (iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estas brillaron por su ausencia, pues se les dio «plena credibilidad, en la única circunstancia de que la autorización de las devoluciones, y sin que se definiera tiempos específicos, modos específicos o mecanismos de la supuesta entrega de dinero a ella por los favores proporcionados, monto s de dinero, tiempo y lugar de entrega de los dineros, entre otros aspectos necesarios para conferir credibilidad a las afirmaciones hechas en su contra».
20. Las pruebas trasladadas del proceso penal no fueron valoradas en su conjunto y se desconoció que existía interés de las declarantes en obtener los beneficios propios del principio de oportunidad.
credibilidad a las afirmaciones hechas en su contra».
20. Las pruebas trasladadas del proceso penal no fueron valoradas en su conjunto y se desconoció que existía interés de las declarantes en obtener los beneficios propios del principio de oportunidad.
7 Otro funcionario de la Dian, también investigado y sancionado en la misma cuerda procesal con destitución e inhabilidad.7
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023) Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco → Prescripción de la acción disciplinaria
21. Los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 empezaron a correr el 18 de septiembre de 2012 [cuando se expidió el auto de apertura de la investigación disciplinaria] y, por consiguiente, vencían el mismo día y mes de 2017.
No obstante, para esta fecha no había quedado en firme el fallo sancionatorio, «toda vez que esto ocurrió con posterioridad del 18 de Agosto de 2018».
1.2. Admisión de la demanda
22. El 28 de febrero de 2019 el proceso fue repartido al Juzgado 54 Administrativo
de Bogotá8. El auto admisorio se profirió el 11 de abril de 20199.
1.3. Contestación de la demanda
23. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones con sustento en lo
siguiente:
de Bogotá8. El auto admisorio se profirió el 11 de abril de 20199.
1.3. Contestación de la demanda
23. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones con sustento en lo
siguiente:
1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales10
24. La parte demandante solicitó la anulación de los actos administrativos expedidos por la PGN, por lo tanto, como no tuvo injerencia en la investigación disciplinaria, debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. La Resolución 0006431 del 14 de agosto de 2018 era un acto de ejecución que no contenía una expresión de la voluntad de la administración y, por consiguiente, no era susceptible de control jurisdiccional.
1.3.2. Procuraduría General de la Nación11
26. Las autoridades disciplinarias actuaron en el marco de su competencia, bajo la estructura y esquema de la Ley 734 de 2002, así como de las pruebas recaudadas.
La decisión no se sustentó exclusivamente en las pruebas testimoniales aludidas en la demanda.
8 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089 CUADERNO2 FOL202-426», pág. 308. 9 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089
CUADERNO2 FOL202-426», pág. 341.
9 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089 CUADERNO2 FOL202-426», pág. 341. 10 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089 CUADERNO2 FOL202-426», pág. 360. 11 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo « 02.1. 2019 -00089
APELACION AUTO», pág. 2.8
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Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
27. La decisión adoptada se fundó en la inequívoca aplicación de la ley disciplinaria, con respeto de las garantías constitucionales que le asistían como disciplinada y con plena garantía de objetividad «y la irrenunciable convicción de culpabilidad conforme las pruebas que obra[ban] dentro del expediente».
28. Tampoco operó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto (i) si bien el proceso inició el 14 de enero de 2011 en la Dian, para esa fecha el proceso se encontraba en averiguación de responsables; (ii) el 14 de julio de 2011 el procurador general de la Nación ejerció el poder disciplinario preferente; (iii) el 18 de septiembre
encontraba en averiguación de responsables; (ii) el 14 de julio de 2011 el procurador general de la Nación ejerció el poder disciplinario preferente; (iii) el 18 de septiembre de 2012 se dio apertura a la investigación disciplinaria; (iv) el fallo sancionatorio se expidió el 29 de junio de 2017, es decir, 3 meses antes de que aquella se configurara.
1.4. Etapa de excepciones
29. En la audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2019 el Juzgado 54
Administrativo de Bogotá resolvió las excepciones propuestas 12. Se declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dian bajo el supuesto de que la Resolución 0006431 del 14 de agosto de 2018 era un acto de ejecución y, por lo tanto, no era susceptible de ser acusado. Se resolvieron desfavorablemente las alegadas por la Procuraduría General de la Nación.
30. Contra la anterior decisión, la PGN y la parte demandante interpusieron recursos de apelación y en auto del 4 de diciembre de 2020 13 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión, pero declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dian con fundamento en que la parte demandante pretendió el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir.
1.5. Decisión sobre la competencia
31. En auto del 17 de junio de 2022 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá resolvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con
1.5. Decisión sobre la competencia
31. En auto del 17 de junio de 2022 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá resolvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en el artículo 152 del CPACA y el auto del 8 de septiembre de 2020
[radicación 11001-03-25-000-2019-00060-00] dictado por esta corporación14.
12 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02.1. 2019 -00089 APELACION AUTO», pág. 47. 13 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «02. 2019 -00089 CUADERNO2 FOL202-426», pág. 58. 14 Carpeta zip «02. 1_ED_ONEDRIVE_1_1272022(.zip) NroActua 2», archivo «14. 201900089Auto20220617».9
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023)
Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco
32. En auto del 15 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y precisó que «el referido trámite, las pruebas recaudadas, los alegatos presentados, así como las demás actuaciones, conserva[ban] su validez»15.
avocó el conocimiento del asunto y precisó que «el referido trámite, las pruebas recaudadas, los alegatos presentados, así como las demás actuaciones, conserva[ban] su validez»15.
1.6. La sentencia apelada16
33. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
34. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable , así como d el control judicial de las sanciones disciplinarias y resolvió los cargos de la demanda en los siguientes términos:
→ Prescripción de la acción disciplinaria
35. Se trató de una investigación disciplinaria por hechos continuados ocurridos en los años «2008 y 2011» que cesaron el 14 de julio de 2011 por la captura de la líder de la sociedad R&B consultores, Bla hca Jazmín Becerra Segura , y varios de sus colaboradores más cercanos.
36. El auto de apertura de la investigación se expidió el 18 de septiembre de 2012, por lo tanto, el término de prescripción fenecía el 18 de septiembre de 2017 . En consecuencia, el fallo de primera instancia se expidió el 29 de junio de 2017 y se notificó el 17 de julio del mismo año, es decir, dentro del término legal.
→ Cargos de la demanda
37. Las autoridades disciplinarias soportaron su decisión en más de 59 pruebas documentales, técnicas, testimoniales, informes de visitas especiales, actas de
→ Cargos de la demanda
37. Las autoridades disciplinarias soportaron su decisión en más de 59 pruebas documentales, técnicas, testimoniales, informes de visitas especiales, actas de inspección, transcripciones de interceptaciones de comunicaciones entre empleados de la sociedad R&B entre junio y julio de 2011 y el informe de policía judicial del 24 de octubre de 2011, por lo tanto, no era cierto que solo se consideraron los testimonios de Bla hca Jazmín Becerra Segura, Liliana Paola Huertas y Sandra Liliana Rojas García para declararla responsable.
38. Respecto de las inconsistencias de dichas declarantes, la valoración se hizo en conjunto con los demás medios probatorios. Además, Liliana Paola Huertas Adán
[quien fungió como contadora de la empresa R&B] el 11 de junio de 2013 «fue
15 Samai, índice 03. 16 Samai, índice 10.10
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Radicado: 25000-23-42-000-2022-00493-01 (6435-2023) Demandante: Ruth Virginia Díaz Velasco contundente» al dar cuenta de la participación de la actora y haber presenciado la entrega de dineros por parte de Sandra Liliana Rojas García y Carolina Gómez .
Asimismo, Blahca Jazmín Becerra Segura –en todas sus intervenciones– la señaló como una funcionaria de la Dian que estaba a su servicio , sin que hubieran sido tachadas de falsas.
Asimismo, Blahca Jazmín Becerra Segura –en todas sus intervenciones– la señaló como una funcionaria de la Dian que estaba a su servicio , sin que hubieran sido tachadas de falsas.
39. De esas declaraciones no se advertían las incongruencias alegadas, pues dieron cuenta de la participación de algunos servidores de la Dian y la forma en que eran entregadas las dádivas. Los compromisos de la actora se dirigían a realizar visitas de verificación a la s empresas solicitantes de devoluciones y sus proveedores y emitir concepto de legalidad para obtener la devolución de impuestos a las ventas que nunca fueron pagados.
40. No había lugar a hacer un pronunciamiento respecto de la Resolución 06431 del 14 de agosto de 2018, toda vez que no era posible revisar la legalidad de la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2020.
1.7. El recurso de apelación17
41. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y lo sustentó así:
42. En cuanto a la prescripción, debió aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que previó el término de 5 años a partir de la fecha de los hechos materia de investigación. Estos ocurrieron entre 2009 y 2010, por lo tanto, la fecha de captura de Blahca Jazmín Becerra [14 de julio de 2011] no tenía injerencia con la «perfección de la conducta» porque no tenía la calidad de servidora pública y la naturaleza de la investigación se centraba en verificar las actuaciones administrativas de Ruth Virginia Díaz Velasco en los procesos de devoluciones tributarias [ actuaciones
de la conducta» porque no te