Consejo de Estado - 25000234200020220067802 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002342000202200678
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020220067802 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 250002342000202200678
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025)
Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso. Carga argumentativa del apelante.
Decisión: Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación.
1. El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D.
2. El artículo 247 del CPACA regula los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias. Según su numeral 1, este debe sustentarse ante el juez que profirió la providencia impugnada. A su vez, el numeral 3 dispone su rechazo cuando dicho requisito no se cumple.
3. El contenido de la sustentación está definido por el artículo 322 del Código
sustentarse ante el juez que profirió la providencia impugnada. A su vez, el numeral 3 dispone su rechazo cuando dicho requisito no se cumple.
3. El contenido de la sustentación está definido por el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con esa disposición, el recurrente debe exponer las razones concretas de su inconformidad con la decisión impugnada. Esta exigencia guarda correspondencia con el artículo 320 ibidem, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los reparos formulados por el apelante.
4. Por consiguiente, no satisface la carga de sustentación el escrito que se limita a expresar una inconformidad genérica con la sentencia o a reiterar argumentos previamente examinados por el juez de primera instancia. El apelante debe identificar los errore s que atribuye a la providencia y formular los reparos dirigidos a desvirtuar sus fundamentos y su decisión.
5. La ausencia de una sustentación en esos términos impide delimitar el objeto del recurso y priva al juez de segunda instancia de los elementos necesarios para ejercer el control que le corresponde. Por esta razón, el numeral 3 del artículo 247 del CPACA san ciona dicho incumplimiento con el rechazo del recurso.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025)
Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo
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6. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante interpuso
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6. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y anunció que presentaría la correspondiente sustentación dentro del término legal. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se advierte que dicho escrito no fue radicado.
7. En consecuencia, al no haberse sustentado el recurso de apelación, se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, razón por la cual este será rechazado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.