Consejo de Estado - 25000234200020220068702 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220068702 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020220068702 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020220068702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00687-02 (2204-2024)1
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – Sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial de 7 meses Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia de l 30 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
El señor Edgar Espinosa Cárdenas , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , a efectos de solicitar la nulidad de los siguientes actos:
- Fallo disciplinario, de primera instancia, proferido el 31 de agosto de 2020, por la Operadora Disciplinaria del Club Militar , a través del cual
efectos de solicitar la nulidad de los siguientes actos:
- Fallo disciplinario, de primera instancia, proferido el 31 de agosto de 2020, por la Operadora Disciplinaria del Club Militar , a través del cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión del cargo e inhabilidad especial por siete (7) meses.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, archivo 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220068(.zip), documento 01Demanda.pdf.2
Número Interno: 2204-2024
Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las
Fuerzas Militares
- Fallo disciplinario, de segunda instancia , dictado el 4 de octubre de 2021, por la Dirección del Club Militar de Oficiales, que confirmó la sanción impuesta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a (i) reconocer públicamente los graves yerros que afectaron su buen nombre, (ii) pagar las sumas correspondientes a las costas procesales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del cargo que desempeñaba , (iii) indexar dichas sumas , y a (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA , y (v) en caso de mora en el pago, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
1.1.2. Hechos
Manifestó que, mediante la Resolución 896 del 16 de junio de 2015 , fue nombrado como jefe de la Oficina Asesora del sector Defensa, código 2 -1
Código General del Proceso.
1.1.2. Hechos
Manifestó que, mediante la Resolución 896 del 16 de junio de 2015 , fue nombrado como jefe de la Oficina Asesora del sector Defensa, código 2 -1 grado 24, en la planta de personal del Club Militar de Oficiales, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha.
Indicó que, el 5 de septiembre de 2016, presentó renuncia, la cual fue aceptada mediante la Resolución 1278, con efectos a partir del día 20, del mismo mes y año, permaneciendo en la entidad aproximadamente 14 meses.
Señaló que, mediante el memorando CM/323.00 d e 3 de julio de 2017, el coronel Fernando López Guerrero denunció ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, la pérdida de 14 obras de arte pertenecientes a la sede principal del Club Militar.
Expuso que, con fundamento en dich a denuncia , mediante auto del 12 de diciembre de 2017 , la Oficina de Control Disciplinario Interno ordenó la apertura de indagación preliminar.
Adujo que, dentro de la investigación, se sostuvo que habría autorizado la salida de 5 obras de arte, 2 sofás dobles y 5 o 6 sillas, presuntamente con3
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Demandante: Edgar Espinosa Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las
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destino al Colegio Militar Academia General Santander, sin que el recibo correspondiente contuviera descripción detallada de los elementos.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Club Militar de Oficiales de las
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destino al Colegio Militar Academia General Santander, sin que el recibo correspondiente contuviera descripción detallada de los elementos.
Precisó que, mediante pliego de cargos, se le imputó la presunta vulneración del artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, particularmente frente a lo dispuesto en los reglamentos y manuales de funciones.
Finalmente, refirió que, mediante fallo disciplinario del 31 de agosto de 2020 , la Operadora Disciplinaria del Club Militar lo declaró responsable y le impuso sanción consistente en siete (7) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 21 de octubre de 2021, por el Director del Club Militar.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 15, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.
Alegó que los actos administrativos vulneraron el debido proceso y la presunción de inocencia, al declararlo responsable , por extralimitación de funciones, sin que existiera prueba cierta y suficiente que acreditara su autoría y culpabilidad.
Afirmó que, la conducta fue calificada como dolosa , sin demostrarse de manera inequívoca la intención de infringir la norma ni la falta de competencia para autorizar la salida de los bienes ; que, la autoridad disciplinaria , incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar pleno valor a un documento
manera inequívoca la intención de infringir la norma ni la falta de competencia para autorizar la salida de los bienes ; que, la autoridad disciplinaria , incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar pleno valor a un documento aportado en copia, con enmendaduras y sin verificación de su autenticidad, y que omitió la práctica de pruebas determinantes, como la declaración del entonces director del Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares , para esclarecer los hechos.
Afirmó que, la investigación no estuvo orientada a la búsqueda objetiva de la verdad material, sino que partió de una hipótesis de responsabilidad, sin agotar4
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las diligencias necesarias para descartar otras explicaciones plausibles, lo cual afectó la imparcialidad y la objetividad exigidas en la actuación disciplinaria.
También reprochó que no se esclareció el hallazgo posterior de algunas de las obras reportadas como extraviadas, circunstancia que debilitaba la hipótesis acusatoria que no fue debidamente analizada en las decisiones sancionatorias.
Finalmente, indicó que tales falencias evidencian desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de la carga de la prueba en cabeza del Estado y del deber de motivación suficiente, lo que condujo a una decisión carente de soporte probatorio y lesiva de sus derechos al buen nombre y al ejercicio de funciones públicas.
1.2. Contestación de la demanda3
deber de motivación suficiente, lo que condujo a una decisión carente de soporte probatorio y lesiva de sus derechos al buen nombre y al ejercicio de funciones públicas.
1.2. Contestación de la demanda3
El Club Militar de Oficiales de las Fuerzas Militares se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos disciplinarios acusados se ajustan al ordenamiento jurídico y fueron expedidos con plena observancia del debido proceso . Solicitó que se declararan imprósperas las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora.
Sostuvo que, la investigación acreditó que el señor Espinosa Cárdenas, en ejercicio de funciones públicas y estando encargado de la Subdirección General, autorizó la donación de bienes de propiedad del Club Militar , sin competencia para ello, configurándose la falta prevista en el artículo 35 .1 de la Ley 734 de 2002, por extralimitación de funciones.
Afirmó que , el proceso disciplinario garantizó el derecho de defensa y contradicción, que las pruebas fueron debidamente practicadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y que el documento cuestionado por el actor fue objeto de debate en ambas instancias, sin que se promoviera tacha de falsedad.
3 Samai, índice 2, archivo 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220068(.zip), documento 33ContestacionDemandaClubMilitar.pdf.5
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Indicó que, la conducta constituyó una ilicitud sustancial , al afectar el deber funcional y el correcto funcionamiento de la entidad, por lo que la sanción impuesta fue legal, típica y proporcional, aplicada dentro de los parámetros establecidos por la Ley 734 de 2002.
Propuso como excepción previa , la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, en los términos del artículo 161 del CPACA.
Asimismo, formuló como excepciones de mérito las siguientes:
- Existencia de ilicitud sustancial en la conducta del demandante: sostuvo que el proceso disciplinario identificó con claridad el cargo y la falta imputada, sin que se configurara vulneración alguna al debido proceso ; y que el actor, en su calidad de servidor público, tenía el deber funcional de salvaguardar los bienes de la entidad, sin que tuviera competencia para disponer de ellos, por lo que la posterior restitución de los bienes, no desvirtuaba la antijuridicidad de la conducta , ni eliminaba la afectación al deber funcional.
- Coherencia dentro del proceso disciplinario : adujo que durante todas las etapas de la actuación administrativa (indagación preliminar, investigación y juzgamiento) se mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica, sin variación de cargos.
- Congruencia fáctica: manifestó que las pruebas fueron legalmente practicadas, pertinentes y conocidas por las partes, y sirvieron de
imputación fáctica y jurídica, sin variación de cargos.
- Congruencia fáctica: manifestó que las pruebas fueron legalmente practicadas, pertinentes y conocidas por las partes, y sirvieron de sustento suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria por extralimitación de funciones.
- Calificación adecuada y proporcionalidad : dijo que la conducta fue tipificada conforme a los principios de legalidad y taxatividad, y que la sanción impuesta se ajustó a lo previsto en la Ley 734 de 2002, para faltas graves cometidas con dolo.6
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1.3. La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida e l 30 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó:
- La declaración del director del Club Militar no era un medio probatorio indispensable para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, comoquiera que existe libertad probatoria en el régimen disciplinario. Además, el demandante tuvo la oportunidad de solicitar dicha prueba en sede administrativa y no lo hizo, por lo que no puede alegar su omisión en sede judicial.
- La «orden de salida de elementos» tenía pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 244, 245 y 246 del CGP, que reconocen a las copias el mismo valor del original , mientras no prospere la
alegar su omisión en sede judicial.
- La «orden de salida de elementos» tenía pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 244, 245 y 246 del CGP, que reconocen a las copias el mismo valor del original , mientras no prospere la tacha de falsedad. Aunque se solicitó dictamen grafológico, este no pudo practicarse por ausencia del original, y la etapa probatoria fue cerrada sin que el disciplinado impugnara dicha decisión. En consecuencia, se mantuvo la pres unción de autenticidad del documento.
- La autoridad disciplinaria realizó un análisis conjunto de pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que el actor, en su calidad de subdirector encargado, ordenó la entrega de bienes del Club Militar , sin competencia para ello , y sin adelantar el procedimiento de baja correspondiente. La decisión no se fundó exclusivamente en la orden de salida, sino en el acervo probatorio amplio y coherente. En ese sentido, enfatizó que, en sede judicial, correspondía al demandante desvirtuar los fundamentos fácticos de la sanción, carga que no cumplió.
4 Samai, índice 2, archivo 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220068(.zip), documento 64. Sentencia 1ra Inst.pdf.7
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1.4. El recurso de apelación5
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Como cuestión preliminar, alegó que se incurrió en indebida
credibilidad plena a testimonios de funcionarios subalternos, m ientras se desestimó sin justificación el testimonio del coronel Contreras Peña y que no se analizaron las contradicciones en la declaración de la funcionaria que elaboró la orden de salida.
Añadió que la orden de salida No. 0290 fue aportada en copia, con tachones y enmendaduras, sin cumplir los requisitos legales para conferirle valor probatorio pleno, pues no fue autenticada ni compulsada del original. En consecuencia, afirmó que no existe prueba que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el señor Espinosa Cárdenas autorizó la donación sin
5 Samai, índice 2, archivo 5ED_EXPEDIENTE_25000234200020220068(.zip), documento 66RecursoApelacionSentencia.pdf.8
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competencia, y que la investigación se estructuró tardíamente sobre supuestos que no fueron plenamente acreditados.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sentencia incurrió en una indebida valoración de la prueba y afectó las reglas de la sana crítica. Por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al no encontrarse demostrada con el grado de certeza requerido la extralimit ación de funciones que se le imputó.
1.5. Trámite de segunda instancia
Con auto de 14 de noviembre de 20256, el consejero ponente admitió el recurso
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1.4. El recurso de apelación5
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Como cuestión preliminar, alegó que se incurrió en indebida notificación electrónica del fallo, pues en el correo se indicó que se remitía una «sentencia de segunda instancia», cuando en realidad correspondía a una decisión de primera instancia, lo que generó confusión respecto de los recursos procedentes y los términos para interponerlos.
En cuanto al fondo, sostuvo que el A-quo no realizó un análisis autónomo, integral y crítico del material probatorio, sino que se limitó a reproducir y validar la valoración efectuada por la autoridad disciplinaria, sin ejercer el control judicial pleno que corresponde en sede contenciosa. Afirmó que se avaló una decisión sancionatoria sin que existiera prueba suficiente que condujera a la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, vulnerando así la presunción de inocencia y el debido proceso.
Indicó que, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se omitió el decreto y práctica de pruebas determinantes, como la declaración del entonces director general del Club Militar, quien habría autorizado la donación de los bienes ; y no se verificó la existencia ni la autenticidad del original de la «orden de salida de elementos», documento que sirvió de fundamento a la sanción. Asimismo, cuestionó que se hubiera otorgado credibilidad plena a testimonios de funcionarios subalternos, m ientras se desestimó sin justificación el testimonio del coronel Contreras Peña y que no se analizaron las contradicciones en la declaración de la funcionaria que
demostrada con el grado de certeza requerido la extralimit ación de funciones que se le imputó.
1.5. Trámite de segunda instancia
Con auto de 14 de noviembre de 20256, el consejero ponente admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, ingresó al Despacho para fallo.
Dentro del plazo legal el Ministerio Público no allegó el concepto respectivo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera que hay lugar a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿El fallo judicial apelado, fue debidamente notificado?; y
6 Samai, índice 4.9
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b) La demandada incurrió en violación del debido proceso al proferir los fallos disciplinarios con fundamento en (i) documentos cuya autenticidad cuestiona, (ii) sin decretar y practicar testimonios que considera determinantes; y (iii) indebida valoración de los testimonios recaudados.
2.3. Caso concreto
La Sala entrará a resolver los problemas jurídicos identificados, con
considera determinantes; y (iii) indebida valoración de los testimonios recaudados.
2.3. Caso concreto
La Sala entrará a resolver los problemas jurídicos identificados, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente.
a) ¿El fallo judicial apelado, fue debidamente notificado?
Revisado el expediente, se observa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2023 y que la misma fue notificada por medios electrónicos el 14 de diciembre de 2023, tanto al apoderado del demandante, como al actor, así como a la ANDJE y a la PGN a los siguientes correos electrónicos, que coinciden con los informados por las partes:
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co procjudadm55@procuraduria.gov.co wgomez@gomezhigueraasociados.com edgares04@hotmail.com ilawassist@gmail.com usuarios@mindefensa.gov.co info@clubmilitar.gov.co bacosta@ilawassist.com
Cabe destacar que en la demanda, la apoderada del actor informó las direcciones de notificación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 7 y 9 del Decreto 806 de 2020:
7 <<ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio elect rónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de
inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio elect rónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá10
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Ahora, en materia de notificaciones personales, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, señala:
<<ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la
notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>.11
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la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>.11
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gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales>>.
Por su parte, el artículo 197 del CPACA, en materia de notificación personal, establece que <<Para efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico>>.
Con fundamento en las disposiciones legales señaladas anteriormente, la Sala encuentra que la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó conforme al procedimiento dispuesto para tal efecto.
Ahora, frente al reclamo del apelante, relacionado con las inconsistencias de la notificación, en cuanto a que se remitía copia de la sentencia de segunda
realizó conforme al procedimiento dispuesto para tal efecto.
Ahora, frente al reclamo del apelante, relacionado con las inconsistencias de la notificación, en cuanto a que se remitía copia de la sentencia de segunda instancia o que en el fallo, en la parte resolutiva no se hubiere establecido el recurso procedente o que se hubiere ordenado archivar el expediente una vez ejecutoriada el fallo, se advierte que el demandante tenía otros medios que sí resultaban procedentes, como lo era solicitar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, consagrada en el artículo 285 del CGP, o la adición a la misma prevista en el artículo 287 de esa misma codificación.
En todo caso, se garantizó el principio de publicidad a pesar de las inconsistencias en las que, por error, se pudo incurrir en el texto incorporado al correo electrónico, pues el actor conoció de la sentencia y pudo ejercer su derecho de defensa al interponer oportunamente el recurso de apelación contra la misma.
Se tiene por tanto que no se configuró la indebida notificación de la sentencia y que los errores en que se incurrió en el correo electrónico enviado por el12
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Tribunal, no constituyen nulidad alguna, comoquiera que, se reitera, se cumplió con el propósito del principio de publicidad.
b) La demandada incurrió en violación del debido proceso al proferir los fallos disciplinarios con fundamento en (i) documentos cuya autenticidad cuestiona, (ii) sin decretar y practicar testimonios
b) La demandada incurrió en violación del debido proceso al proferir los fallos disciplinarios con fundamento en (i) documentos cuya autenticidad cuestiona, (ii) sin decretar y practicar testimonios que considera determinantes; (iii) indebida valoración de lo s testimonios recaudados
La Sala encuentra que los operadores disciplinarios, tanto de primera, como de segunda instancia, valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y persuasión racional, desvirtuando así los argumentos de defensa del ahora demandante, como pasa a explicarse.
En primer lugar, está probada la vinculación del demandante al Club Militar de Bogotá, pues p or medio de la Resolución 896 de 16 de junio de 2015 , el director general del Club Militar nombró al Cr (RA) Edgar Espinosa Cárdenas en el cargo de jefe de oficina asesora del sector defensa, código 2 -1, grado 24, en la Oficina Asesora de Planeación, en el que se posesionó ese mismo día, según acta 1257. De conformidad con el manual específico de funciones y competencias 8, no tenía atribuciones para disponer sobre los bienes, elementos o activos del club y tampoco para autorizar la salida o entrega de éstos.
8 <<1. Asesorar al Director General y a las demás dependnecias del Club en el diseño y formulación de las políticas, planes, programas y proyectos que debe desarrollar la entidad en cumplimiento de su misión a corto, mediano y largo plazo.
2. Elaborar el plan operativo anual con base en las políticas y objetivos generales del Club y presentarlo a consideración de la Dirección General.
3. Diseñar y proponer metodologías para elaborar en coordinación con las demás dependencias, el proyecto de Plan
2. Elaborar el plan operativo anual con base en las políticas y objetivos generales del Club y presentarlo a consideración de la Dirección General.
3. Diseñar y proponer metodologías para elaborar en coordinación con las demás dependencias, el proyecto de Plan de Desarrollo, Plan de Acción Anual, programas, proyectos, consolidarlos y efectuar los ajustes necesarios.
4. Formular y coordinar la elaboración de los proyectos de inversión de la entidad, realizar su evaluación y adelantar la actuación administrativa que corresponda para su inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión
Nacional.
5. Presentar, por intermedio de la Dirección General del Club, al Vice ministerio de Defensa los nuevos proyectos de inversión, las modificaciones y actualizaciones de los mismos para el estudio de su viabilidad técnica, económica y social.
6. Preprar con base en los estudios ecómicos y financieros, el anteproyecto de presupuesto anual de funcionamiento e inversión del Club en coordinación con las demás dependencias y programar las actividades para la debida ejecución de la misión.
7. Administrar y coordinar el sistema estadístico de la Entidad para generar el sistema de información requerido en los procesos de planeación del Club, que faciliten la toma de decisiones con base en resultados.
8. Elaborar en coordinación con las demás dependencias el manual de procesos y procedimientos del CLUB MILITAR con el fin de racionalizar la gestión y los recursos de la institución.
9. Asesorar y acompañar a las dependencias del CLUB MILITAR en la implementación de la política institucional y prácticas gerenciales que garanticen el logro de los objetivos institucionales.
10. Cumplir con los procesos, procedimientos, planes y programas y reglamentos aplicables al área de desempeño.
prácticas gerenciales que garanticen el logro de los objetivos institucio