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Consejo de Estado - 25000234200020230019101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020230019101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020230019101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020230019101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Tema: proceso ejecutivo; apelación fallida. Subtema 1: ausencia de cargos concretos dirigidos a desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia apelada.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 25 de enero de 2024 , que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. Síntesis del caso

La señora Esther Patarroyo Amaya presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago del capital adeudado , con los respectivos intereses moratorios, por concepto de la condena impuesta en la sentencia del 1.º de julio de 2021 , proferida

obtener el pago del capital adeudado , con los respectivos intereses moratorios, por concepto de la condena impuesta en la sentencia del 1.º de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que ordenó reconocer una pensión de jubilación ; no obstante, pese a haber solicitado su cumplimiento, la entidad ejecutada no ha atendido el fallo judicial. D icho tribunal declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, al encontrar que la demanda fue presentada en tiempo y la obligación se encuentra insatisfecha (no se aportó acto administrativo de cumplimiento ni pruebaRadicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

2 de algún desembolso al respecto).

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Esther Patarroyo Amaya, mediante apoderada, presentó demanda ejecutiva el 7 de junio de 20231, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , con el fin de que se

ordenara pagar los siguientes conceptos:

1.1.- Por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CIENCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS $163.550.163 , valor que corresponde a lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección D debidamente

CIENCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS $163.550.163 , valor que corresponde a lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección D debidamente ejecutoriada y notificado desde el 10 de septiembre de 2021. De conformidad con el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A., ésta suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago de la misma. […]

[1.2.] Por los intereses moratorios causados desde el 11 de septiembre de 2021, día siguiente al que fue ejecutoriadas las sentencias judiciales hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica reconocida, valor que deberá ser actualizado […] (sic para toda la cita).

2.2. Trámite procesal en primera instancia

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago en auto del 25 de julio de 20232, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora ESTHER PATARROYO AMAYA y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguientes a la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de:

  • DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($200.351.791,31) por concepto de capital e intereses moratorios.
  • DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($200.351.791,31) por concepto de capital e intereses moratorios.
  • ADVERTIR que la liquidación de capital e intereses es susceptible de cambio, por cuanto, aún se siguen causando mesadas pensionales, toda vez que la entidad ejecutada no ha reconocido la pensión de la señora Patarroyo Amaya.

[…]

1 Samai, índice 2, 4ED_RV_ENVIOCONSEJODEEST(.eml), 00.RadicacionD-Ejecutiva y 02.DemandaEjecutiva. 2 Samai, índice 2, 4ED_RV_ENVIOCONSEJODEEST(.eml), 06.LibraMandamientoDePago.Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

3 2.3. Contestación de la demanda

3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag , a través de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) pago, por cuanto dio cumplimiento a la decisión judicial en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la ejecutante bajo los parámetros dictados para el reconocimiento de la prestación de la docente, a través del respectivo acto administrativo; (ii) prescripción, en aplicación del artículo 2536 del Código Civil, en caso de una eventual condena ; y (iii) genérica e

docente, a través del respectivo acto administrativo; (ii) prescripción, en aplicación del artículo 2536 del Código Civil, en caso de una eventual condena ; y (iii) genérica e innominada, si algún medio exceptivo aparezca probado . Al escrito de contestación no se aportó acto administrativo alguno ni soportes de liquidación o pago.

4. Por otra parte, en un acápite que enunció como fundamentos y argumentos de derecho, se refirió en forma general a : (i) la condena en costas, para lo cual citó los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia atinente a que dicha condena no es objetiva, sino debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la entidad; (ii) los intereses moratorios, frente a lo cual transcribió el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que se deben calcular «bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación».

5. Así mismo, planteó (iii) inexistencia de la obligación, que sustentó en que el ente territorial emitió acto administrativo de cumplimiento de la obligación y luego esta fue pagada, por lo que no era el momento para alegar que la liquidación realizada no se en contraba acorde a derecho; (iv) violación del principio de solidaridad y

ente territorial emitió acto administrativo de cumplimiento de la obligación y luego esta fue pagada, por lo que no era el momento para alegar que la liquidación realizada no se en contraba acorde a derecho; (iv) violación del principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, conforme al artículo 48 de la Constitución Política; y (v) la inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado3.

6. Al correrse el traslado de las excepciones, la ejecutante presentó escrito en el que advirtió que la demandada no aportó prueba que soport ara el pago y tampoco le asiste razón en relación con la prescripción, ya que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2021 y la petición de cumplimiento la formuló el 23 de noviembre del mismo año; por lo tanto, sus argumentos de defensa estaban fuera de contexto4.

2.4. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 25 de enero de 20245, resolvió:

3 Samai, índice 2, 4ED_RV_ENVIOCONSEJODEEST(.eml), 10ContestacionDemandaFiduprevisora. 4 Samai, índice 2, 4ED_RV_ENVIOCONSEJODEEST(.eml), 11RespondenExcepciones. 5 Samai, índice 2, ED_CORREORADI_RVENVIOEXPEDIENTE(.MSG), expediente digital, 40. Sentencia.Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

4

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción denominada “genérica o innominada”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO, propuestas por la apoderada de la entidad ejecutada.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Martha Lucía Quintero de Arenas [sic] y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($200.351.791,31) por concepto de capital e intereses moratorios.

CUARTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del

Proceso.

QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

8. Precisó que la excepción denominada genérica o innominada dev enía improcedente, al no estar enunciada en el numeral 2 del artículo 442 del C ódigo

General del Proceso.

9. Por otra parte, en lo referente a la excepción de prescripción, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 .° de julio de

General del Proceso.

9. Por otra parte, en lo referente a la excepción de prescripción, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 .° de julio de 2021, base de recaudo, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2021 y se hizo exigible, conforme al artículo 192 del CPACA 6, 10 meses después (10 de julio de 2022), por lo que el término prescriptivo del derecho de cobro comenzó a correr desde esta última fecha. Por ende, la parte ejecutante tenía hasta el 10 de julio de 2027 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 7 de junio de 2023, es decir, antes de que feneciera ese plazo, por lo que dicho medio exceptivo no prosperaba.

10. Sostuvo que, en lo concerniente a la excepción de pago, no obraba prueba de que la entidad ejecutada haya expedido acto administrativo de cumplimiento ni tampoco que hubiera realizado desembolso por este concepto. En consecuencia, para determinar el monto adeudado, precisó que se solicitó apoyo técnico a la con tadora de la Sección Segunda de esa corporación, quien liquidó el monto de la mesada pensional a la que tiene derecho la señora Esther Patarroyo Amaya en $ 1.545.977,44, suma sobre la cual se calculó el retroactivo adeudado, las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y la respectiva indexación por el valor total de $ 155.562.090,92.

11. Explicó que sobre este último monto, que corresponde al capital adeudado, se liquidaron los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo hasta el día en que se realizó la liquidación, de

11. Explicó que sobre este último monto, que corresponde al capital adeudado, se liquidaron los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia título ejecutivo hasta el día en que se realizó la liquidación, de

6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

5 conformidad con los artículos 192 y 195 CPACA, cuyo resultado equivale a $ 44.789.700,39, que sumado al capital, arroja un valor total de deuda por $ 200.351.791,31.

12. Concluyó que la parte ejecutada no logró demostrar que haya dado cumplimiento a la providencia judicial y como quiera que la obligación se encuentra insatisfecha, hay lugar a seguir adelante con la ejecución con base en lo establecido en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de $

200.351.791,31.

13. Mediante providencia del 21 de marzo de 2024, se corrigió el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el nombre de la demandante corresponde al de Esther Patarroyo Amaya7.

2.5. Recurso de apelación

14. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación 8 para que se revo que la sentencia de primera instancia.

15. En primer lugar, señaló que, mediante el auto del 25 de julio de 2023, el tribunal

derechos y se logre una aplicación correcta de la justicia y lo que en derecho corresponda»; luego, transcribió apartes de las sentencias C341 de 2014 y T-018 de

7 Samai, índice 2, ED_CORREORADI_RVENVIOEXPEDIENTE(.MSG), expediente digital, 26.AutoQueCorri ORRIG. 8 Samai, índice 2, ED_CORREORADI_RVENVIOEXPEDIENTE(.MSG), expediente digital, 23RecursoApelacionFiduprevisora 9 Depósito a término fijo. 10 Fiduprevisora SA.Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

6 2017 de la Corte Constitucional , acerca de dicha garantía constitucional en las actuaciones judiciales; y afirmó que «teniendo en cuenta que en el trámite del proceso el despacho desconoció la notificación personal de la demanda, se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción».

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 27 de agosto de 202 411, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias

interpuso recurso de apelación 8 para que se revo que la sentencia de primera instancia.

15. En primer lugar, señaló que, mediante el auto del 25 de julio de 2023, el tribunal libró mandamiento de pago (cuyo ordinal primero transcribió) , y el 24 de agosto de 2023 presentó la contestación de la demanda, en la cual propuso la excepción denominada pago , y citó tres párrafos abstractos, uno atinente al cumplimiento del título ejecutivo a través de acto administrativo, otro referente al cálculo de los intereses moratorios sobre la DTF9 durante los primeros 10 meses y luego por la tasa del interés corriente, en atención a la fecha de presentación de la petición de pago , y el último acerca de la intervención de las entidades territoriales y la Fiduciaria La Previsora SA10 en el pago de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales a cargo del Fomag.

16. Expresó que, de conformidad con los anteriores hechos, solicitaba « revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se profiera una sentencia en la cual sea tenido en cuenta la expedición del acto administrativo ». Seguidamente, en el acápite de fundamentos de derecho, citó el artículo 29 de la Constitución Política.

17. En un capítulo siguiente que denominó fundamentos jurisprudenciales, manifestó que «El artículo 29 de la Carta Magna se encuentra previsto como un conjunto de garantías, por medio de las cuales se busca la protección de quien se encuentra incurso en una actuación judicial, para du rante su trámite se respeten sus derechos y se logre una aplicación correcta de la justicia y lo que en derecho corresponda»; luego, transcribió apartes de las sentencias C341 de 2014 y T-018 de

3. Consideraciones

3.1. Competencia

19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 12 del Código General del Proceso (CGP),

corresponde a la Sala definir si:

21. ¿Los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada comportan reparos concretos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago y ordenó seguir adelante con la ejecución?

22. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará el siguiente tema: (i) el marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida, y a partir de las anteriores consideraciones , (ii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

11 Samai, índice 5. 12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

7 3.3. El marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida

23. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

24. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que el propósito del recurso de apelación es que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante

juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida13.

25. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada14.

26. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que «El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

27. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia

27. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las ra zones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

28. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000 -23-27-000-1999-00875-01 (15328). En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, proceso con ra dicado 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024).Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024).Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

8 en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos15.

29. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando no se precisan los aspectos censurados ni se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional16.

30. Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que existe apelación fallida por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante de cara a la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado 17, so pena de desconocer el principio de imparcialidad.

31. Según lo expuesto, el juez que revisa una decisión en principio solo debe analizar los aspectos impugnados. Si estos no se concretan, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelaci ón sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume18.

instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelaci ón sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume18.

3.4. Caso concreto.

32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la entidad demandada en su escrito de contestación, en consonancia con lo establecido en el artículo 442 de l CGP, que en su numeral 2 establece que «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radiado 25000 -23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, proceso con radiado 47001 -23-33-000-2018-00054-01 (2666 -2020). Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, proceso co n radiado 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017).

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, proceso co n radiado 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017). 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, proceso con radicado 15001 -23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de noviembre de 2022, proceso con radicado 05001-23-33-000-2020-02434-01 (4065-2022). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2025, proceso con radicado 68001-23-33-000-2021-00319-01 (5386-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, proceso con radicado 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, proceso con rad icado 19001-23-33-0002013-00214-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio

2013-00214-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de julio de 2024, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022).Radicación: 25000-23-42-000-2023-00191-01 (2972-2024)

Demandante: Esther Patarroyo Amaya

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag

9 la cosa debida».

33. En consecuencia, dicho tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de capital e intereses moratorios, al considerar que la entidad ejecutada no demostró que haya dado cumplimiento a la providencia judicial base de recaudo, pues no aportó prueba alguna sobre el particular; en tal sentido, la obligación la encontró insatisfecha. Decisión que fue objeto del recurso de apelación presentando por la

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag.

34. No obstante , revisado el escrito de apelación, se observa que, además de invocar el derecho al debido proceso para afirmar una irregularidad en la notif icación personal «de la demanda» —que no sustenta ni precisa—, el Fomag expresó que en su contestación propuso la excepción de pago y transcribió tres párrafos, de los cuales uno sirvió de fundamento a ese exceptivo y los otros a unos argumentos adicionales contenidos en dicho escrito, que igualmente resultan abstractos acerca de: (i) el acto administrativo de cumplimiento , el cual no identifica ni aporta al proceso, (ii) la forma cómo deben calcularse los intereses en estos asuntos , conforme lo prevé el artículo

contenidos en dicho escrito, que igualmente resultan abstractos acerca de: (i) el acto administrativo de cumplimiento , el cual no identifica ni aporta al proceso, (ii) la forma cómo deben calcularse los intereses en estos asuntos , conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA , y (iii) la participación de los entes territoriales y la Fiduprevis ora SA en el trámite de solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fomag.

35. Por lo tanto, si bien el propósito del recurso de apelación formulado por el Fomag es que se revoque la sentencia de primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago, lo cierto es que no se efectuó reparo alguno en relación con las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que esta corporación precisó que dentro del expediente no obraba acto administrativo alguno con el que se diera cumplimiento al fallo que constituye el título ejecutivo, ni se aportó documento demostrativo de pago por concepto de lo reclamado en este trámite. Por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento.

36. Ahora bien, si en gracia de discusión se interpretara que la intención de la entidad recurrente era insistir en el pago de la obligación, en todo caso pese a que en el memorial de contestación de la demanda y en el recurso de apelación se hace alusión a la existencia de un acto administrativo de cumplimiento de la sentencia base de recaudo, se insiste, este no fue allegado al proceso ni identificado en ninguno de los mencionados escritos.

37. Así las cosas, se concluye q

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