Consejo de Estado - 25000234200020230022401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020230022401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020230022401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020230022401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00224-01 (3112-2025)1
Demandante: Luis Fernando Mejía Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda2.
Pretensiones.
1. El señor Luis Fernando Mejía Rojas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de la Resolución No. 20907 de cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) , y del Oficio No. DS-06-12-SAJ1007 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , expedid os por la entidad demandada.
1 Expediente digital visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Samai 00002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se precisa que, la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017 ante el Consejo de Estado, como un proceso de nulidad (simple), siendo asignado a John Jairo Morales Alzate, conjuez de la Sección Segunda de la Corporación . Mediante auto de 17 de enero de 2020 , se dispuso escindir el medio de control, a efectos que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas por el señor Mejía Rojas fueran conocidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Finalmente, el expediente fue repartido ante el tribunal el 1 ° de agosto de 2023.2
Número Interno: 3112-2025
Demandante: Luis Fernando Mejía Rojas
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
«Segundo: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se reconozca, liquide y pague por parte de la Fiscalía General de la Nación y a favor del Doctor(a) LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS las siguientes sumas de dinero, por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo, así:
favor del Doctor(a) LUIS FERNANDO MEJIA ROJAS las siguientes sumas de dinero, por haber ostentado el cargo de Fiscal y si existió o no diferencia salarial para el ejercicio de dicho cargo, así:
Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de julio de 2017 asciende a doscientos catorce millones seiscientos ochenta y cinco mil con trescie ntos ochenta y un pesos moneda corriente ($214.685.381), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago. (…) Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de julio de 2017, liquidación que asciende a sesenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil con quinientos veintisiete pesos moneda corriente ($66. 679.527), así mismo las sumas de dinero que se generen con posterioridad a la orden de pago. (…) Tercero: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado(a) a la entidad las siguientes sumas de dinero:
(…) Tercero: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho el reconocimiento y pago, mientras siga vinculado(a) a la entidad las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario.
Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación.
Cuarto: Como consecuencia de las anteriores ordenes de reconocimiento, liquidación y pago, se condene a la Nación y Fiscalía General de la Nación ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor, como también el reconocimiento de los intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero susceptibles para aquello, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.
Quinto: Que se Declare y condene todas las pretensiones que ultra y extrapetita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulte probados dentro del proceso; como también la pretensión innominada que se llegue a probar en el transcurso del mismo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
3. El señor Luis Fernando Mejía manifestó que, ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado3, desde el primero (1) de agosto de dos mil cuatro (2004), y «hasta la fecha».
3. El señor Luis Fernando Mejía manifestó que, ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado3, desde el primero (1) de agosto de dos mil cuatro (2004), y «hasta la fecha».
3 Algunos periodos como delegado ante los Jueces municipales y promiscuos, del circuito y del circuito especializado. Precisando que, desde el 30 de junio de 2009 en adelante, ostenta la calidad de fiscal delegado ante jueces de circuito.3
Número Interno: 3112-2025
Demandante: Luis Fernando Mejía Rojas
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
4. Que, durante el tiempo de vinculación con la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal, no se le ha cancelado la prima especial como un incremento, adición o agregado al salario y consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, modificada por la ley 332 de 1996 y aclarada por el artículo 1º de la ley 476 de 1998 a la que tiene derecho.
5. Que la Fiscalía General de la Nación, no le ha reconocido, reliquidado ni pagado las sumas de dinero que corresponde a los emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación.
6. Indicó que, el quince (15) diciembre de dos mil dieciséis (2016), pidió a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago del 100% del salario más las consecuencias prestacionales, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, incluidas las primas de vacaciones, navidad, las cesantías intereses a las c esantías, vacaciones, bonificaciones y las demás a que haya lugar.
consecuencias prestacionales, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, incluidas las primas de vacaciones, navidad, las cesantías intereses a las c esantías, vacaciones, bonificaciones y las demás a que haya lugar.
7. Que la entidad demandada resolvió de manera negativa su solicitud, a través del Oficio N°. DS-06-12-6-SAJ-1007 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), por lo que interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto con la Resolución N° 20907 del 4 de abril del mismo año, confirmando la negativa en el reconocimiento del derecho al demandante.
8. Que se intentó conciliación extrajudicial con la entidad demandada, ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), declarándose fallida el día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, quedando agotado este requisito de procedibilidad.
Concepto de violación.
9. La parte demandante argumentó que, los actos acusados vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política ; el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(Bloque de Constitucional); las leyes 4 de 1992, 270 de 1996, 54 de 1992. Convenio N° 95 relativo a la Protección del Salario. Protocolo de San Salvador.
(Bloque de Constitucional); las leyes 4 de 1992, 270 de 1996, 54 de 1992. Convenio N° 95 relativo a la Protección del Salario. Protocolo de San Salvador.
10. En el concepto de violación, invocó el principio de progresividad y la prohibición de regresividad como pilares fundamentales de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). En igual sentido, aludió el principio de favorabilidad laboral,4
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Demandante: Luis Fernando Mejía Rojas
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consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que, este impone a todo empleador —y al Estado, en particular, respecto de sus servidores públicos — la obligación de elegir la opción más favorable al trabajador cuando surjan dudas en la aplicación o interpretación de normas.
Contestación de la demanda4.
11. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 autorizó al gobierno nacional a establecer una prima especial de servicios únicamente para los cargos allí previstos, entre los cuales no se encontraban los fiscales. A su vez, el régimen salarial de la FGN, definido en el Decreto 2699 de 1991 y desarrollado por el Decreto 53 de 1993, adoptó un sistema de remuneración de salario único o global, que excluyó el reconocimiento de «las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial», régimen al cual quedaron sometidos tanto quienes optaron por él antes del 28 de febrero de 1993 como quienes
sistema de remuneración de salario único o global, que excluyó el reconocimiento de «las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial», régimen al cual quedaron sometidos tanto quienes optaron por él antes del 28 de febrero de 1993 como quienes ingresaron con posterioridad a la entidad.
12. Agregó que no se produjo ninguna reducción de derechos laborales, dado que los decretos salariales anuales demuestran que, desde 1993 hasta la fecha, el salario de los fiscales seccionales —hoy fiscales delegados ante jueces de circuito— ha incrementado de forma progresiva, en acatamiento a mandatos legales y constitucionales.
13. A ello se suma que , los fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, lo cual les permite percibir mensualmente un equivalente al de los servidores de la Rama Judicial en su categoría respectiva. Por lo tanto, no es viable sostener que se vulneró el principio de progresividad laboral por no incorporar la prima del 30% en los decretos salariales desde 2003, ya que ello derivó de la omisión legislativa de prever dicha prima para los fiscales y demás funcionarios de la FGN. En cualquier caso, de una ilegalidad no nace un derecho exigible, ni puede invocarse su protección bajo los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad laboral.
La sentencia de primera instancia5.
14. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia
4 Samai índice 00012, Actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Samai, índice 00024, Actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5
seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: No condenar en costas. […]»
15. La Sala Transitoria , consideró que, la prueba documental demuestra que Luis Fernando Mejía Rojas está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1994, donde ha ocupado diversos cargos, siendo el último, el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.
16. A juicio del A quo, s e acreditó que la Fiscalía liquidó sus prestaciones sobre el 70% de la asignación básica, incluyendo en ese porcentaje la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando esta debía reconocerse como un 30% adicional al sa lario básico. El Consejo de Estado ha precisado que dicha prima constituye un plus independiente y no parte de la asignación.6
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17. Así las cosas, concluyó que no se reconoció a la demandante el 30% faltante de su remuneración, con sus efectos en cesantías, intereses y demás prestaciones, lo cual vulnera los principios de progresividad, prohibición de regresividad y favorabilidad laboral.
Por ello, se accede parcialmente al reconocimiento del derecho desde el 15 de diciembre
4 Samai índice 00012, Actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Samai, índice 00024, Actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5
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Demandante: Luis Fernando Mejía Rojas
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proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, disponiendo de la siguiente manera:
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: El contenido en el Oficio N° DS -06-12-6-SAJ-1007 del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resolución N° 20907 del 4 de abril del mismo año,
Oficio N° DS -06-12-6-SAJ-1007 del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y la Resolución N° 20907 del 4 de abril del mismo año, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO MEJÍA ROJAS, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliqu idación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 15 de diciembre de 2013, como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y en adelante hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual d evengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación lab oral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes
remuneración, con sus efectos en cesantías, intereses y demás prestaciones, lo cual vulnera los principios de progresividad, prohibición de regresividad y favorabilidad laboral. Por ello, se accede parcialmente al reconocimiento del derecho desde el 15 de diciembre de 2013 (por efectos de prescripción extintiva) y se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DS-06-12-6-SAJ-1007 del 19 de diciembre de 2016 y la Resolución N° 20907 del 4 de abril del mismo año.
4. El recurso de apelación6
18. La Fiscalía General de l a Nación, solicitó la revocatoria del ordinal cuarto de la sentencia esbozando de forma general a los siguientes puntos:
19. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía Genera l de la Nación, y que, desde el año 2003, la entidad ha pagado al demandante el 100% de su asignación básica y liquidado sus prestaciones sociales sobre ese monto, sin descontar el 30% de la prima especial, toda vez que, «[…] los decretos salariales de la FGN desde el año 2003 no incluyeron [esa] prima, razón por la cual se paga el salario y prestaciones completos» .
20. De la constancia de devengados analizada por el Consejo de Estado se desprende que, hasta 2002, la Fiscalía liquidó mal la prima, al tomar el 30% del 100% del salario como si fuera un sobresueldo. Sin embargo, desde 2003 se pagó íntegramente el salario
que, hasta 2002, la Fiscalía liquidó mal la prima, al tomar el 30% del 100% del salario como si fuera un sobresueldo. Sin embargo, desde 2003 se pagó íntegramente el salario básico y, en consecuencia, las prestaciones se calcularon sobre el 100%. Por esa razón, la sentencia de unificación precisó que no hay lugar a reliquidar prestaciones sociales ya canceladas.
21. En el presente caso, el Tribunal no explicó en la parte motiva por qué se apartó de este precedente vinculante y, aun así, ordenó la reliquidación. Esta decisión contradice lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2020, pues los fiscales beneficiario s ya recibieron sus prestaciones liquidadas sobre el 100% del salario, no sobre el 70% como erróneamente lo sostuvo el a quo.
22. No resultaba procedente el reajuste ordenado, pues implica un doble pago con cargo al erario. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció
6 Samai, índice 00027, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7
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así lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pese a que en la contestación de la demanda, en la audiencia inicial y en los alegatos de conclusión se insistió en la improcedencia de la reliquidación.
23. Se interpone, entonces, recurso de apelación contra la orden de reconocer y pagar porcentajes adicionales de cotización a pensión durante el tiempo servido como Fiscal Delegado, alegando la imprescriptibilidad de los aportes, sin motivación ni análisis
23. Se interpone, entonces, recurso de apelación contra la orden de reconocer y pagar porcentajes adicionales de cotización a pensión durante el tiempo servido como Fiscal Delegado, alegando la imprescriptibilidad de los aportes, sin motivación ni análisis suficiente, en contravía del artículo 187 del CPACA.
24. Frente a la orden de reliquidar la pensión de jubilación y los aportes a salud , indicó que, la sentencia SUJ-023 de 2020, relativa a la prima del 30% en la Fiscalía, no abordó el tema de la imprescriptibilidad de aportes a pensión y salud. Incluso, en providencia del 3 de mayo de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó una decisión de primera instancia que había ordenado dicho reconocimiento, reiterando que los aportes son imprescriptibles, pero no en el marco de la citada sentencia de unificación.
25. Debe resaltarse que ni la Ley 4ª de 1992 ni la sentencia de unificación otorgaron alcance a la prima del 30% para efectos de aportes a seguridad social en salud.
26. Por lo anterior, debe modificarse el numeral cuarto de la sentencia apelada y negarse la pretensión relacionada con aportes a pensión y salud, pues no fue solicitada por la parte demandante. De mantenerse, se configuraría un fallo ultra petita , contrario al principio de congruencia y, en consecuencia, vulnerador del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite de segunda instancia
27. Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en
Trámite de segunda instancia
27. Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7 índice 00004 de Samai.8
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28. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario adicional al 30% correspondiente a la prima de servicios, pues, en sentir de la recurrente se pagó sobre lo determinado en el 2003.
30. Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no existe imprescriptibilidad de aportes a pensión y salud.
31. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes
30. Asimismo, se analizará, si es admisible la tesis según la cual no existe imprescriptibilidad de aportes a pensión y salud.
31. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial; ii) Hechos probados; iii) Caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades
32. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
33. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público
8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.”9
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delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.»
34. Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo
normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
35. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
36. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
37. Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura
sentó las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.10
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2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial
sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.