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Consejo de Estado - 25000234200020260001601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020260001601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020260001601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020260001601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de hábeas corpus.

Parte actora: Andrés Fernando Jamaica López.

Parte accionada: Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacional es, Ministerio de Justicia y del Derecho y

Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”.

Radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-01.

Sentencia de segunda instancia

El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 21 de enero de 2026 proferida por la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor Andrés Fernando Jamaica López presentó acción de hábeas corpus contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota, por considerar que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

2. Supuestos de hecho y de derecho

Del análisis del escrito constitucional se extrae lo siguiente:

2.1. El actor manifestó que el 11 de noviembre de 2025 fue capturado por la

2. Supuestos de hecho y de derecho

Del análisis del escrito constitucional se extrae lo siguiente:

2.1. El actor manifestó que el 11 de noviembre de 2025 fue capturado por la Policía Nacional en el Municipio de Puente Nacional y que fue traslado a laNúmero único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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Estación 12 de Los Mártires en Bogotá el día 26 de ese mismo mes y año.

2.2. Adujo que el 27 de noviembre de 2025 fue recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, en el patio de extraditables, al ser requerido en extradición por el gobierno de España por el delito de abuso con menor de edad por hechos ocurridos en el año 2009.

2.3. Sostuvo que ha n transcurrido más de sesenta (60) días desde que fue capturado sin que se haya formalizado la petición de extradición y la documentación para que la Corte Suprema de Justicia asuma su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de

2004. Por tanto, consideró que es ilegal la privación de su libertad.

2.4. Igualmente, afirmó que su privación de libertad es ilegal porque el gobierno de España lo solicita en extradición por unos hechos ocurridos hace 17 años, por lo que la acción penal se encuentra prescrita.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.4. Igualmente, afirmó que su privación de libertad es ilegal porque el gobierno de España lo solicita en extradición por unos hechos ocurridos hace 17 años, por lo que la acción penal se encuentra prescrita.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 20 de enero de 2026, el a quo avocó el conocimiento de la presente acción en contra de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”.

La Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 21 de enero de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de la referencia.

A través de auto de 25 de enero de 2026, se concedió la impugnación interpuesta por el actor.

III. INTERVENCIONES

1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la NaciónNúmero único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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rindió informe en los siguientes términos:

Manifestó que una vez el señor Andrés Fernando Jamaica López fue capturado inició el trámite correspondiente de extradición.

Destacó que el trámite de extradición del que es objeto el actor son aplicables las disposiciones y los términos establecidos en la Convención de Extradición

capturado inició el trámite correspondiente de extradición.

Destacó que el trámite de extradición del que es objeto el actor son aplicables las disposiciones y los términos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, aprobada med iante Ley 35 de 1892 y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999 -aprobado por Ley 876 de 2004 - y la Ley 906 de 2004.

Refirió que el artículo XIV de dicho instrumento internacional regula la formalización del pedido de extradición y establece un término de tres (3) meses para que el Estado requirente presente los documentos que sustentan formalmente la solicitud. En estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo citado, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del señor Andrés Fernando Jamaica López, mediante la Nota Verbal No.011/2026 de 06 de enero de 2026, es decir, dentro del término de tres (3) meses previstos en la Convención de Extradición de Reos.

A partir de lo expuesto advirtió que: (i) el señor Jamaica López fue retenido con fundamento en una notificación roja de INTERPOL de 12 de noviembre de 2025, (ii) La Embajada del Reino de España mediante Nota Verbal Nro.011/2026 del 6 de enero de 2026 formalizó la solicitud de extradición conforme a lo previsto en el artículo 14 del instrumento aplicable para el caso en particular; (iii) entre la privación de la libertad y la formalización del pedido transcurrieron un (1) mes y veinticinco (25) días del tér mino legal de los tres

conforme a lo previsto en el artículo 14 del instrumento aplicable para el caso en particular; (iii) entre la privación de la libertad y la formalización del pedido transcurrieron un (1) mes y veinticinco (25) días del tér mino legal de los tres (3) meses aludidos en el referido instrumento internacional; y (iv) actualmente el trámite de extradición se encuentra en instancias del Ministerio de Justicia y del Derecho en la etapa de estudio y perfeccionamiento de la documentación que sustenta el pedido de extradición.

Finalmente, advirtió que el señor Andrés Fernando Jamaica López no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la Fiscal General de laNúmero único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe en el que refirió las actuaciones adelantadas en el marco del trámite de extradición en contra del aquí accionante.

Adujo que luego de formalizada la solicitud de extradición del actor, mediante oficio S -DIAJI26-000424 de 7 de enero de 2026 conceptuó sobre la norma aplicable al caso concreto señalando la Convención de Extradición de Reos. Además, en los términos del artículo 497 de la Ley 906 de 2004 revisó la documentación aportada encontrando perfeccionado el expediente y mediante

aplicable al caso concreto señalando la Convención de Extradición de Reos. Además, en los términos del artículo 497 de la Ley 906 de 2004 revisó la documentación aportada encontrando perfeccionado el expediente y mediante oficio MJD-OFI26-00012229 del 20 de enero de 2026 envió la documentación allegada por vía diplomática a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ibidem.

Afirmó que no hay configuración de la causal de libertad contemplada en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos toda vez que la retención del ciudadano requerido se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2025 y la solicitud formal fue presentada con Nota Verbal No. 011/2026 del 6 de enero de 2026 proveniente de la Embajada del Reino de España, es decir, esta última actuación se produjo dentro del término de tres (3) meses indicados en dicha norma.

Igualmente, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el ciudadano requerido podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio, y de esta forma, ejercer el derecho a la defensa.

3. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” informó que una vez verificada la base de datos SISIPEC

ejercer el derecho a la defensa.

3. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” informó que una vez verificada la base de datos SISIPEC WEB -sistema integrado de información penitenciaria y carcelaria - y en laNúmero único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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respectiva hoja de vida del accionante, se evidencia que se encuentra a órdenes del despacho de la Fiscalía General de la Nación con situación jurídica sindicado en extradición.

Advirtió que no ha recibido boleta que ordene la libertad del accionante, ya que según el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, esta solo procede por orden de autoridad judicial competente, por lo tanto, no se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de hábeas corpus por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Al respecto, indicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación se encuentra pendiente de resolver.

En cuanto al argumento asociado con que se encuentra injustamente privado de su libertad por haber sido capturado por una acción penal que ya prescribió,

elevada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación se encuentra pendiente de resolver.

En cuanto al argumento asociado con que se encuentra injustamente privado de su libertad por haber sido capturado por una acción penal que ya prescribió, el juez de primera instancia consideró que “[…] es un asunto que no corresponde evaluar al juez de habeas corpus, pues nuevamente se insiste en que la ley ha establecido procedimientos y competencias propias para desatar el trámite de extradición, radicando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia el deber de evaluar los requisitos de dicho mecanismo, sin que sea posible al juez constitucional invadir las competencias del juez natural de dicha causa […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida en primera instancia sin exponer argumento adicional.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 20061.

2. El hábeas corpus y la regla pro homine

El hábeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 2, como un derecho fundamental a través del cual se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión

El hábeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 2, como un derecho fundamental a través del cual se busca la tutela de la libertad individual cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión de hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine3, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Es importante recordar que la libertad es un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana

1 “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus ”. 2 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”.

su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políti cas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a s er puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimient o establecido

personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimient o establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal ser á llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juz gadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. To da persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus ”. 2 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. […]”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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sobre Derechos Humanos4, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos6.

3. Problema jurídico

Determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de enero de 2026 proferida por la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Caso concreto

El ámbito de aplicación de la acción de hábeas corpus se restringe a dos hipótesis referidas a: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con

4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -, aprobada mediante la ley 16 de 1972. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políti cas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.

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violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

La Corte Constitucional al analizar los dos supuestos de aplicación en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó:

“[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de m anera oficial para la detención de personas 7, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una

formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente po r la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede s er aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]”. [Se destaca].

7 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares

éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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Adicionalmente, en dicha sentencia se precisó que la acción de hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario , se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse , como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”8.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 20159 señaló que “[…] el habeas corpus no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que afectan la libertad personal , ya que su finalidad es distinta: proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias e ilegales […]”10 [negrillas fuera del texto].

De ahí que el juez constitucional que conoce de este tipo de acción no puede

finalidad es distinta: proteger a los ciudadanos de detenciones arbitrarias e ilegales […]”10 [negrillas fuera del texto].

De ahí que el juez constitucional que conoce de este tipo de acción no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que este instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez natural, de la seguridad jurídica y de la naturaleza de este mecanismo.

Por tanto, se tiene que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad judicial competente. En tal sentido se resalta que el amparo

8 sentencia C-187 de 2006. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de febrero de 2015. Rad.: 44497. 10 Sobre el tema, ver la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Penal, Rad.: 27587, en la cual la Corte Suprema de Justicia señaló que “[…] la acción de habeas corpus no es procedente cuando el solicitante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como los recursos de apelación o de reposición, que la ley procesal penal le otorga para impugnar las decisiones que afectan su libertad […]”. Igual consideración se plasmó en la sentencia de 29 de septiembre de 2010,

recursos de apelación o de reposición, que la ley procesal penal le otorga para impugnar las decisiones que afectan su libertad […]”. Igual consideración se plasmó en la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.: 34697: “[…] la acción de habeas corpus no está diseñada para corregir la inactividad o negligencia del procesado o su defensa en la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales […]”.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones y de los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento penal11.

En el presente caso, el actor impugnó el fallo de primera instancia sin plantear argumentos, motivo por el cual el Despacho se remitirá a los expuestos en la solicitud inicial, los cuales se encuentran relacionados con que se encuentra privado de la libertad injusta e ilegalmente porque se excedió el término máximo para formalizar su extradición y la acción penal por la cual fue capturado está prescrita.

Al respecto, se advierte que tal como lo consideró el juez de primera instancia para obtener la libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la parte interesada

Al respecto, se advierte que tal como lo consideró el juez de primera instancia para obtener la libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la parte interesada debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación para solicitarla, ya que esa es la autoridad competente para definir dicha situación jurídica , de conformidad con lo establecido en la referida disposición:

“[…] Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. […]”.

Significa lo anterior que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo principal para obtener la libertad por vencimiento de términos, puesto que para tal fin la parte actora dispone de otra herramienta ante la autoridad competente.

El anterior mecanismo era de pleno conocimiento por parte del aquí actor que el 19 de enero de 2026 -previa interposición de la presente acción

11 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus . Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo

mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus . Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006.Número único de radicación: 25000-23-42-000-2026-00016-00-01

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constitucionalelevó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

De ahí que la intervención del juez constitucional en este contexto no puede traducirse en una instancia paralela ni en una revisión sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en la ley , dado que l a acción de hábeas corpus como mecanismo excepcional de protección de la libertad no sustituye la competencia de la autoridad correspondiente para adoptar decisiones propias del trámite de extradición y mucho menos constituye un mecanismo subsidiario, paralelo o alternativo.

En todo caso resulta oportuno agregar que, tal como lo manifestaron las accionadas al rendir informe en este asunto, la norma aplicable al trámite de extradición del aquí acciona nte es la contenida en la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre España y

accionadas al rendir informe en este asunto, la norma aplicable al trámite de extradición del aquí acciona nte es la contenida en la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre España y Colombia -aprobado por la Ley 35 de 1982 - y su Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 -aprobado por la Ley 876 de 2004que establece que el plazo para adelantar la solicitud formal de extradición es de tres (3) meses, y no de 60 días como se alega en la solicitud de hábeas corpus. La cual se formalizó el 6 de enero de 2026 a través de la Nota Verbal No. 011/2026 proveniente de la Embajada del Reino de España , esto es, dentro del plazo previsto para ello.

De otra parte, en cuanto al argumento del actor consistente en que se encuentra injustamente privado de su libertad porque fue capturado por una acción penal que ya prescribió , el Despacho de entrada advierte que tal argumento, al igual que el primero, también escapa de la competencia del juez de la acción de hábeas corpus dado que dicho asunto le corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia al momento de eva

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