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Consejo de Estado - 25000234200020260012201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 25000234200020260012201 - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020260012201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 25000234200020260012201 - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas Demandado: Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;

Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”

Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por José Norberto Sierra Vargas , en nombre propio , contra la providencia del 26 de marzo de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. Hechos y argumentos de la solicitud

Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. Hechos y argumentos de la solicitud

Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:

1.1. El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor José Norberto Sierra Vargas como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fue go o municiones, a la pena principal de 274 meses de prisión. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. Contra la anterior decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación y el 19 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de imponerle la pena de 214 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la misma proporción; y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un año. El fallo quedó ejecutoriado el 19 de marzo de 2010.

1.3. El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tuvo a su cargo la ejecución de la pena impuesta al señor José Norberto Sierra Vargas. Luego, por auto del 30 de abril de 2025, se ordenó por cambio de competencia remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas

Sierra Vargas. Luego, por auto del 30 de abril de 2025, se ordenó por cambio de competencia remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. El señor José Norberto Sierra Vargas ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, a saber: (i) desde el 18 de febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y (ii) desde el 30 de junio de 2018 a la fecha. Además, por redención de pena se le han reconocido 22 meses y 8 días.

1.5. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reasumió el conocimiento de la actuación y negó la libertad por pena cumplida, en atención a que de los 214 meses de pena (17 años y 10 meses) solo había cumplido 188 meses y 29.025 días (15 años, 8 meses y 29.025 días , incluidas las redenciones), es decir, que no se había cumplido la totalidad de la pena impuesta. Esta decisión fue confirmada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal Superior de Bogotá.

1.6. El señor José Norberto Sierra Vargas en escritos del 3 de julio de 2025, 4 de agosto y 6 de agosto de 2025, respectivamente solicitó redención de la pena por trabajo; redención

1.6. El señor José Norberto Sierra Vargas en escritos del 3 de julio de 2025, 4 de agosto y 6 de agosto de 2025, respectivamente solicitó redención de la pena por trabajo; redención de la pena por estudio y libertad por pena cumplida. Por autos del 11 de agosto de 2025, el juzgado de ejecución de penas le reconoció redención de la pena por trabajo en un total de 22.5 días y le negó la libertad incondicional por pena cumplida . De igual manera, por auto del 12 del mismo mes y año, negó la redención de la pena por estudio.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y, por auto del 15 de octubre de 2025, éste se declaró desierto por indebida sustentación.

1.7. El 20 de agosto de 2025, el condenado solicitó la libertad condicional, la redención de la pena y la extensión de la sanción penal, conforme con las Leyes 2466 y 2477 de 2025, en aplicación a los principios de favorabilidad y retroactividad.

1.8. El 15 de octubre de 2025, el juzgado de ejecución de penas redosificó la pena y negó la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción penal. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

1.9. En escritos del 3 y 27 de noviembre; 15 y 29 de diciembre de 2025 y 28 de enero de 2026, e l señor Sierra Vargas solicitó nuevamente la extinción de la sanción penal , la redosificación de la pena (art. 13 de la Ley 2477 de 2025) , la redención de la pena y la libertad condicional.

2026, e l señor Sierra Vargas solicitó nuevamente la extinción de la sanción penal , la redosificación de la pena (art. 13 de la Ley 2477 de 2025) , la redención de la pena y la libertad condicional.

1.10. Por auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en los Autos del 15 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió sobre el principio de favorabilidad de las leyes 2466 y 2477 de 2025 ; y del 18 de enero de 2023 -que negó la libertad condicional -, confirmado en proveído del 10 de julio de 2023.

1.11. El 24 de marzo de 2026, el condenado solicitó la libertad condicional nuevamente bajo los mismos argumentos de las anteriores peticiones, esto es, aplicación de la Ley 2477 de 2025, por favorabilidad.

Como fundamento de la solicitud de hábeas corp us, el solicitante argumenta que cumple las condiciones establecidas por la Ley 2477 del 2025, pues afirma aceptó los cargos, ha cumplido gran parte de la pena y reparó a la víctima, lo que lo hace beneficiario de la libertad condicional y a la extinción de la acción penal. Sin embargo, señala que ha solicitado en diferentes oportunidades la concesión de dichas garantías y el juzgado de ejecución de penas se ha negado, afirmado que elevó una última petición el 24 de marzo de 2026.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

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penas se ha negado, afirmado que elevó una última petición el 24 de marzo de 2026.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

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2. Intervenciones

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que entre el 31 de octubre de 2023 y el 30 de abril de 2025 tuvo a su cargo el control de la sanción penal que le fue asignada a Luis Norberto Sierra Vargas dentro del proceso 1100160-00015-2007-80497-00.

Que, con Auto de 30 de abril de 2025 se ordenó por cambio de competencia remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. lo que se cumplió con Oficio No. 0973 de esa misma fecha.

El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el señor Luis Norberto Sierra Vargas fue condenado a la pena principal de 274 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal, en calidad de determinador de los punibles de homicidio simple en concurso con po rte ilegal de armas de fuego. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2010, modificó la sentencia condenatoria y dejó la pena en 214 meses de prisión como

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2010, modificó la sentencia condenatoria y dejó la pena en 214 meses de prisión como determinador de los delitos de homicidio simple en concu rso con porte ilegal de armas de fuego y la accesoria de inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y determinó la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.

De igual manera, informó que el actor ha estado privado de la libertad entre el 18 de febrero de 2009 y el 18 de marzo de 2016; y del 30 de junio de 2018 a la fecha. Que, además, se le han reconocido 22 meses y 8 días de redención de pena. Que, por auto del 25 de septiembre de 2023, se negó al condenado la libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 10 de julio de 2023.

Señaló que respecto a las peticiones de libertad por pena cumplida el Juzgado ha proferido las siguientes decisiones:

➢ Auto del 7 de mayo de 2025, cuando el Despacho reasumió el conocimiento de la actuación y le negó la libertad por pena cumplida. Decisión confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2025.

➢ Auto del 15 de octubre de 2025, en el que también se resolvió y negó la petición de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y artículos 77 A de la Ley 2477 de 2025 -libertad por pena cumplía-. Contra esa decisión no se presentaron recursos.

Y en cuanto a las peticiones por libertad condicional, informó que:

2025 -libertad por pena cumplía-. Contra esa decisión no se presentaron recursos.

Y en cuanto a las peticiones por libertad condicional, informó que:

➢ Por auto del 18 de enero de 2023, se negó la solicitud. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 10 de julio de 2023.

➢ Por autos del 29 de enero de 2026 y 2 de marzo de 2026, se decidió estarse a lo resuelto en auto del 18 de enero de 2023.

➢ Y frente a la petición que el penado dice haber presentado el 25 de marzo de 2026, se informó que el mismo no había ingresado al Despacho y, en todo caso, se cuenta con un término 10 días para resolverlo.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

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Finalmente, explicó que “ El condenado LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS cumple una pena de 214 meses de prisión, por los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego, de la cual ha cumplido, en la primera oportunidad, 85 meses, del 18 de febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y, en la segunda, 92 meses 26 días, desde el 30 de junio de 2018 a la fecha, es decir 177 meses 26 días, más 22 meses 8 días reconocidos por redención de pena, para un total

18 de marzo de 2016 y, en la segunda, 92 meses 26 días, desde el 30 de junio de 2018 a la fecha, es decir 177 meses 26 días, más 22 meses 8 días reconocidos por redención de pena, para un total de pena cumplida de 200 meses 4 días, de manera que aún no cu mple la pena impuesta de 214 meses de prisión”. En esa medida, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de hábeas corpus.

3. Providencia impugnada

El 29 de enero de 2025 , el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de habeas corpus. En síntesis, explicó que:

(…) Considera el despacho que cualquier solicitud de libertad no debe ser planteada y resuelta a través del hábeas corpus, toda vez que esta acción constitucional no es una nueva instancia en la que se puedan discutir y decidir asuntos que deben ser d ilucidados por el juez competente al interior del proceso penal. Exc epcionalmente procede el amparo cuando la petición de libertad no ha sido resuelta o cuando con la providencia mediante la cual se resuelve se incurre en una vía de hecho. (…) (…) Se concluye, entonces, que en el caso analizado no procede el amparo solicitado, teniendo en cuenta que las solicitudes de libertad condicional formuladas por el actor han sido resueltas de manera oportuna por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la última solicitud presentada por el actor (25 marzo de 2026, el mismo día de presentación de la presente solicitud de HC) se encuentra en el término legal para ser resuelta por esa autoridad, por ser la competente para la resolverla (sic). (…)

4. Impugnación

presentación de la presente solicitud de HC) se encuentra en el término legal para ser resuelta por esa autoridad, por ser la competente para la resolverla (sic). (…)

4. Impugnación

En tiempo, el solicitante impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, el demandante insistió que, tiene más de 200 meses de cumplimiento de la pena; que desde diciembre de 2025, tiene resolución favorable conforme con el artículo 471 de la Ley 906 de

2005. Que, además, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia tiene solicitudes de libertad condicional pendiente que sea resuelta por el juez de control de garantías, aunado a que interpuso una denuncia contra el titular de ese despacho “por omisión y por abuso autoridad” (…) “porque está omitiendo y está diciendo mentiras si usted mira bien la rama judicial ahí salen las solicitudes que faltan contestar y el trámite que se ha hecho por vulneración al debido proceso”.

5. Trámite de la impugnación

El despacho sustanciador recibió el expediente el 27 de marzo de 2026 a las 2:38 p.m. Por lo tanto, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del habeas corpus

1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquierRadicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

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fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquierRadicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

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tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

1.2. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad c on violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a

o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.

1.3. El habeas corpus , en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1.

1.3.1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2.

1.3.2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es

acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2.

1.3.2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en

1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

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el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud

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el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3.

1.5. En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características.

(i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.

(ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable . Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal.

2. El caso concreto

2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:

  • El señor Luis Norberto Sierra Vargas fue condenado a 274 meses de prisión por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le fijó la pena en 214 meses de prisión.
  • Conforme con la respuesta otorgada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el señor Sierra Vargas ha cumplido un total de 200 meses

prisión.

  • Conforme con la respuesta otorgada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el señor Sierra Vargas ha cumplido un total de 200 meses y 4 días -incluidas las redenciones reconocidas por los diferentes jueces de ejecución-.
  • El condenado ha elevado múltiples peticiones solicitando la libertad por pena cumplida, la extinción de la pena y la libertad condicional, las cuales según las pruebas aportadas al proceso le han sido resueltas por el juez de ejecución de penas, y de las cuales el despacho

destaca las siguientes:

Auto del 18 de enero de 2023, en la que el Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional al condenado, y en concreto le explicó:

(…) Pues bien, aplicados dichos criterios jurisprudenciales a fin de efectuar el análisis respectivo y determinar si procede en este asunto el otorgamiento de la libertad condicional para el condenado LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, prima facie debe precisarse que la conducta punible por la cual éste fue condenado, recuérdese, homicidio y porte ilegal de armas, merece un severo juicio de reproche social y jurídico.

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En e sa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constit ucional de

sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constit ucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

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Ello si se tienen en cuenta las circunstancias y modalidad en que se cometió el ilícito, resulta grave, pues de la sentencia proferida en su contra se extracta que José Joaquín Carvajal González lo contrató para

Ello si se tienen en cuenta las circunstancias y modalidad en que se cometió el ilícito, resulta grave, pues de la sentencia proferida en su contra se extracta que José Joaquín Carvajal González lo contrató para que asesinara a su esposa Carmen Aurora Africano. El condenado, a su vez, subcontrató a William Páez Páez para que perpetrara el homicidio, contrato ilícito que se ejecutó, ocasionándole la muerte a la referida ciudadana, sin ningún tipo de consideración, hechos que causan alarma y zozobra en la comunidad y producen alto impacto en la sociedad, al punto que la ciudadanía reprochó arduamente la afectación del derecho fundamental y superior de la vida

En tal virtud, en el presente asunto, de acuerdo con la cartilla biográfica y la certificación de historial de calificación de conducta expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. -COBOGLa Picota, se tiene que desde el punto de vista formal el comportamiento observado por el interno SIERRA VARGAS en prisión intramural desde su ingreso, en general, ha sido calificado en grados de bueno y ejemplar, salvo en dos períodos que ha sido calificada como regular, lo que generó la suspensión de hasta 10 visitas sucesivas por cada período.

Y si bien, se advierte que en reclusión el penado ha cumplido actividades que le han merecido un importante reconocimiento de redención de pena y el Consejo de Disciplina del mismo expidió la Resolución No. 5104 de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual conceptuó favorablemente para estudio de la libertad condicional en favor del citado condenado, también reportó el penal una sanción

Resolución No. 5104 de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual conceptuó favorablemente para estudio de la libertad condicional en favor del citado condenado, también reportó el penal una sanción disciplinaria impuesta mediante resolución del 2 de noviembre de 2010.

Aunado a ello, como lo ha señalado este Juzgado en pretéritas oportunidades, el señor SIERRA VARGAS ante la oportunidad que le brindó el Estado, al otorgarle el beneficio administrativo de 72 horas para salir del penal sin vigilancia, el penado sin dubitación alguna, aprovechó la salida programada para el mes de marzo de 2016, con fecha de regreso al penal el 18 de marzo de 2016, para no regresar al centro carcelario y evadir el cumplimiento de la sanción penal en comento, hasta el 30 de junio de 2018, cuando fue capturado, es decir burló la administración de justicia por más de dos años.

Pues bien, de lo expuesto anteriormente se colige que en privación de la libertad intramuros LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS no ha observado un proceso positivo de resocialización del tratamiento penitenciario, readaptación y readecuación de su comportamiento, asumiendo una conducta contrario con lo exigido, dando con ello muestras del incumplimiento a las normas legales y de asumir pautas de comportamiento regularmente aceptadas, de donde surge fundadamente que, dígase desde ya, que existe necesidad de que continúe cumpliendo en privación efectiva de la libertad lo que le resta de la condena impuesta, pues como se indicó a pesar de habérsele dado la oportunidad que e n su caso el tratamiento penitenciario había producido resultados positivos, evadió la justicia por más de dos años,

condena impuesta, pues como se indicó a pesar de habérsele dado la oportunidad que e n su caso el tratamiento penitenciario había producido resultados positivos, evadió la justicia por más de dos años, además cuenta con registro de sanciones disciplinarias y su conducta, en algunas oportunidades, fue calificada como regular.

Así, efectuando un balance entre la valoración de la conducta punible y el comportamiento observado por el privado de la libertad durante el tratamiento penitenciario, este Juzgado estima necesario que el señor VARGAS SIERRA continúe privado de la libertad. (…)

Auto del 7 de mayo de 2025, en el que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad por pena cumplida, en la que se indicó que:

(…) se tiene que LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, ha descontado el tiempo en cual que ha estado efectivamente privado de la libertad, el cual se comprende en los siguientes términos: desde el del 18 de febrero de 2009, fecha de captura, al 18 de marzo de 2016, fec ha en que debía regresar al establecimiento penitenciario, luego de disfrutar el permiso de 72 horas para salir del penal sin vigilancia y no lo hizo, para un tiempo de 85 meses, que es lo mismo a 7 años y 1 mes, y del 30 de junio de 2018, fecha en que fue nuevamente capturado, a la fecha de este proveído, es decir 82 meses y 7 días lo mismo que 6 años, 10 meses y 7 días, al que debe adicionarse el tiempo reconocido por concepto de redención de pena 21 meses y 22,025 días – 1 año, 9 meses y 22,05 días-, para un total de 188 meses

mismo que 6 años, 10 meses y 7 días, al que debe adicionarse el tiempo reconocido por concepto de redención de pena 21 meses y 22,025 días – 1 año, 9 meses y 22,05 días-, para un total de 188 meses y 29,025 días, es decir 15 años, 8 meses y 29,025 días.

Dado que la pena impuesta fue 214 meses de prisión, que es igual a 17 años y 10 meses, se concluye que, a la fecha, el señor LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, NO ha descontado la totalidad de la pena impuesta.Radicado: 25000-23-42-000-2026-00122-01

Demandante: José Norberto Sierra Vargas

8 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Auto del 15 de octubre de 2025, en el que el juzgado de ejecución de penas resolvió las solicitudes del condenado respecto de la redención de pena -artículo 19 Ley 2466 de 2025, libertad por pena cumplida y extinción de la acción penal, en el que se determinó:

(…) 3.3.1. Redosificación de la redención de pena reconocida por concepto de trabajo. Bajo el anterior marco normativo analizará el Despacho la viabilidad de reconocerle a LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS redención de pena como lo preceptúa el artículo 19 la Ley 2466 de 2025, como se dijo, de manera favorable y retroactiva.

Sobre el particular, como quedó señalado, el citado artículo preceptúa en favor de los priv

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