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Consejo de Estado - 27001233300020170004402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 27001233300020170004402 - 202

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 27001233300020170004402 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 27001233300020170004402 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026

Radicación: 27001-23-33-000-2017-00044-02 (73.808) Actor: Diocles Dario Peña Copete Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez.

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20211.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 20262, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto , por hallarse incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su cónyuge ocupó el cargo de Asesora Grado 24 en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado , y actualmente se desempeña como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo

2011, toda vez que su cónyuge ocupó el cargo de Asesora Grado 24 en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado , y actualmente se desempeña como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, entidad que obra como parte demanda da en el proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES

2. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales o servidores públicos al momento de desempeñar su labor . Es por esto que , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo y el Código General del Proceso establecen de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo cual, en caso de que alguna de ellas se configure, se

1“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.

decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Índice Samai 3.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00044-02 (73.808) Actor: Diocles Dario Peña Copete Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2

determinará separar a quien lo manifestó del conocimiento del respectivo asunto.

3. En este caso, se advierte que, pese a que el magistrado se declaró impedido en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA 3, lo cierto es que el impedimento se encuentra fundado únicamente en el numeral 3 de dicha normativa, en el que se prevé el escenario según el cual el cónyuge o los parientes más cercanos del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.

4. Debido a que el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento en razón de que su cónyuge ocupa actualmente el cargo Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, entidad demandada en el proceso de la referencia, y que, dicha manifestación

Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, entidad demandada en el proceso de la referencia, y que, dicha manifestación obedece a una de las circunstancias descrit as en la ley, la Sala encuentra configurada la causal 3 antes referida, y, por lo tanto, declarará fundado el impedimento.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martí nez, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

3 “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso

grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (...)”

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