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Consejo de Estado - 27001233300020170012901 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020170012901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 27001233300020170012901 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020170012901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de precisar los términos del reconocimiento pensional, sobre la base de que la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la cual es compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia pública La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. I. ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio SEMQ-751-2-0299 del 9 de febrero de 2017 y la Resolución

0775 del 11 de septiembre de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó (Chocó), por medio de los cuales se negó la concesión y pago de una pensión «ordinaria de jubilación por aportes» y se ordenó el archivo del trámite administrativo, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer a su favor la citada prestación, pagar las mesadas atrasadas y condenar a las entidades territoriales empleadoras a asumir las cuotas partes pensionales que les correspondan por no haberla afiliado al FOMAG entre el 3 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 y desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 27 de julio de 20041. 3. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados vulneraron normas superiores2, teniendo en cuenta que acredita más de veinte 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Artículos 2, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966, 5.ª de 1969, 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001; y el Decreto 1848 de 1969.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

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(20) años de servicio en el sector público e ingresó a la docencia oficial el 3 de noviembre de 2000, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a pensionarse conforme a los parámetros de la Ley 91 de 1989. Contestación de la demanda 4. El municipio de Quibdó se opuso a las pretensiones aduciendo que los actos acusados fueron expedidos con respeto de las normas aplicables. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que la demandante no agotó la «vía gubernativa» en tanto no interpuso el recurso de reposición que era procedente. 5. El departamento del Chocó y el FOMAG no contestaron la demanda. Decisión de las excepciones previas 6. En la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó el municipio de Quibdó y excluyó del proceso a dicha entidad territorial, al departamento del Chocó y a la Fiduprevisora3. Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 0775 del 11 de septiembre de 2017 y condenó al FOMAG a pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica devengada durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, con efectos fiscales desde el 16 de julio de 2017 por prescripción trienal, sin necesidad de demostrar el retiro del servicio. 8. Adicionalmente, el a quo ordenó actualizar las sumas reconocidas; previno al FOMAG para que reclame las cuotas partes pensionales que correspondan por la falta de pago de

desde el 16 de julio de 2017 por prescripción trienal, sin necesidad de demostrar el retiro del servicio. 8. Adicionalmente, el a quo ordenó actualizar las sumas reconocidas; previno al FOMAG para que reclame las cuotas partes pensionales que correspondan por la falta de pago de aportes; negó las demás pretensiones y decidió no imponer condena en costas. 9. Explicó que a través del Oficio SEMQ-751-2-0299 del 9 de febrero de 2017 no se requirió a la demandante para que complementara su petición de reconocimiento pensional, razón por la cual no se podía archivar el trámite administrativo con la Resolución 0775 del 11 de septiembre de 2017 argumentando que la actora no había aportado unos documentos. 10. Trajo a colación el artículo 76 del CPACA y precisó que la accionante no estaba obligada a interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0775 del 11 de septiembre de 2017. 3 Índice 35 de SAMAI del tribunal, página 176 del archivo PDF.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

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11. Indicó que la demandante ingresó a la docencia oficial el 3 de noviembre de 2000; que laboró en la ESE Hospital San Francisco de Asís, en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y en la Secretaría de Educación Departamental del Chocó durante 22 años, 7 meses y 7 días; y que cumplió 55 años de edad el 22 de julio de 2016, de suerte que cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. 12. Aclaró que la mesada pensional debe liquidarse con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. 13. Consideró que el pago de la prestación pensional no está condicionado al retiro del servicio, ya que los docentes estatales pueden percibir dos (2) asignaciones que provengan del tesoro público, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. 14. Sostuvo que el Oficio SEMQ-751-2-0299 del 9 de febrero de 2017 no es susceptible de control judicial porque no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica. Recurso de apelación 15. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que el ingreso base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG es el que establece el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con los Decretos 2341 y 3752 de 2003. 16. Adujo que el término

de solución de continuidad que prevé el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 condiciona el reconocimiento de derechos laborales. Así las cosas, como las vinculaciones de la demandante tuvieron interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, esto cambió su régimen pensional. 17. Puso de presente que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo oficial y la percepción de más de una asignación que provenga del tesoro público. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. Por auto del 19 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 19. Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

4 Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento (índice 35 de SAMAI del tribunal, páginas 46 y 48 del archivo PDF). 5 Certificado de información laboral expedido por la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís el 28 de julio de 2016 (índice 35 de SAMAI del tribunal, página 50 del archivo PDF). 6 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 656 del 26 de julio de 2016, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó (índice 35 de SAMAI del tribunal, páginas 62 y siguientes del archivo PDF). 7 En el certificado se incluyó la siguiente observación: «Mediante Decreto 071 del 02 de abril de 2001 revoca el decreto 0289 del 31/10/2000. Es reintegrada al mismo cargo que desempeñaba por decreto 146 del 01/04/2002 a partir del 02/04/2001». 8 La demandante fue nombrada como docente a través del Decreto 0289 del 31 de octubre de 2000, a partir del 3 de noviembre de 2000; después fue incorporada al departamento del Chocó el 1.° de enero de 2003 y luego al «Mupio Chocó» el 1.° de enero de 2008. 9 Formato único para la expedición de historia laboral 14268 del 12 de julio de 2016, emitido por el administrador temporal para el sector educativo en el departamento del Chocó (índice 35 de SAMAI del tribunal, páginas 68 y siguientes del archivo PDF).Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

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20. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 21. La Sala debe definir si la demandante es beneficiaria del régimen jurídico que prevé la Ley 33 de 1985 o no. En caso afirmativo, se establecerá cuál es el ingreso base de liquidación de la mesada pensional y si esta última es compatible con la remuneración devengada en ejercicio de la docencia oficial. Análisis del problema jurídico 22. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia con el propósito de precisar la fecha de consolidación del estatus pensional y el último año de servicios que se debe observar para identificar el ingreso base de liquidación de la mesada. 1. El régimen pensional aplicable a la demandante i) La actora nació el 22 de julio de 19614. ii) De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, la accionante acredita los siguientes tiempos de servicio en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora Empleo Aportes a pensión Tiempo 28/11/1985 a 14/10/19925 No especificado ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís Auxiliar de trabajo social Caja Nacional de Previsión Social 2513 días 3/11/2000 a 31/12/20026 Nombramiento en propiedad7 Municipio de Quibdó8 Docente FOMAG 789 días 1/1/2003 a 31/12/20079 Nombramiento en propiedad Departamento de Chocó Docente FOMAG 1826 días

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1/1/2008 a 27/7/201610 (fecha del certificado) Nombramiento en propiedad Municipio de Quibdó Docente FOMAG 3131 días

TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 8259 días, equivalentes a 22 años, 11 meses y 9 días iii) La demandante también registra 446,71 semanas de cotización en Colpensiones, entre el 3 de julio de 1992 y el 30 de abril de 2002, de manera discontinua, correspondientes a servicios prestados en el sector privado y como independiente11. 23. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201912, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 24. En tales condiciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal en tanto determinó que la situación pensional de la demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, pues esta demostró que ingresó a la docencia oficial el 3 de noviembre de 2000, es decir, antes de que empezara a regir la Ley 812 de 2003. 25. Aunque en el recurso de apelación se mencionó que el régimen pensional de la accionante habría variado debido a interrupciones superiores a quince (15) días hábiles en las vinculaciones laborales, lo cierto es que aquella venía ejerciendo la docencia oficial de manera continua desde el 3 de noviembre

de 2003 hasta el 27 de julio de 2016. Adicionalmente, la entidad demandada no cumplió con la carga de explicar por qué el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 resultaría determinante para definir el régimen pensional de la actora a pesar de que dicha norma está relacionada con el derecho a las vacaciones. 26. En todo caso, la eventual falta de afiliación de la accionante al FOMAG para el 27 de junio de 2003 no impide el reconocimiento de los lapsos previos a esa fecha, puesto que los docentes vinculados con anterioridad y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de esta en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee

10 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 656 del 26 de julio de 2016 y formato único para la expedición de certificado de salarios 643 del 27 de julio de 2016, ambos emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó (índice 35 de SAMAI del tribunal, páginas 62 y 72 del archivo PDF). 11 Reporte de semanas cotizadas del 24 de agosto de 2016, expedido por Colpensiones (índice 35 de SAMAI del tribunal, página 84 del archivo PDF). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»13. 27. Así las cosas, la Sala observa que la demandante consolidó el estatus pensional el 22 de julio de 2016, día en que cumplió 55 años de edad, pues para ese momento ya acreditaba veinte (20) años de servicio en el sector oficial; sin embargo, el Tribunal ordenó el pago de la mesada a partir del 16 de julio de 2017, por prescripción trienal, determinación que no se modificará porque la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2. El ingreso base de liquidación 28. En cuanto al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201914 se explicó que está integrado por los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. 29. Si bien el Tribunal ordenó calcular la mesada pensional con inclusión de lo devengado «en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional», en la sentencia apelada no se indicó la fecha de consolidación del estatus jurídico, lo cual genera dificultades en el cumplimiento de la decisión, por lo cual se modificará parcialmente el fallo de primera instancia a fin de precisar que el ingreso base de liquidación está conformado por el promedio de la asignación básica que percibió la demandante entre el 22 de julio de 2015 y el 21 de julio de 201615, sobre la cual se tuvieron que haber realizado aportes. No obstante, el pago efectivo de la mesada pensional debe hacerse desde el 16 de julio de 2017, como lo decidió el a quo, cuestión que no fue controvertida por la parte actora. 3. La compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario

No obstante, el pago efectivo de la mesada pensional debe hacerse desde el 16 de julio de 2017, como lo decidió el a quo, cuestión que no fue controvertida por la parte actora. 3. La compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario 30. El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales están las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 31. Sobre esta última norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 15 Según el certificado de factores salariales expedido el 27 de julio de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, la demandante percibió asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2015 (índice 35 de SAMAI, página 76 del archivo PDF).Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

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ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»16. 32. En ese escenario, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir al mismo tiempo la pensión de jubilación y el salario que surge del ejercicio de la labor docente. 33. Además, aunque el literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200317. 34. De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional18. 35. Lo anteriores argumentos son suficientes para modificar parcialmente la sentencia apelada, a fin de precisar los extremos temporales que se deben observar para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional. Condena en costas de segunda instancia

36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008). 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2003.Radicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

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vencida en el proceso. 38. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39. En este contexto, dado que la decisión de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia no obedece a la prosperidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación, sino a la necesidad de precisar aspectos contenidos en dicho fallo, es válido entender que en esta instancia resultó vencida la entidad demandada, por lo cual se le condenará en costas. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Sedalia Rosa Conto García con base en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 16 julio de 2017, prestación que es compatible con la remuneración devengada en ejercicio de la docencia oficial. La mesada pensional corresponderá al 75 % del promedio de los factores salariales que señala el artículo 1 de la Ley 62 de

1985, efectiva a partir del 16 julio de 2017, prestación que es compatible con la remuneración devengada en ejercicio de la docencia oficial. La mesada pensional corresponderá al 75 % del promedio de los factores salariales que señala el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que devengó la demandante entre el 22 de julio de 2015 y el 21 de julio de 2016, sobre los cuales se tuvieron que haber efectuado aportes, a saber: la asignación básica. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá reclamar los aportes o las cuotas partes que correspondan a las entidades territoriales que fueron empleadoras de la demandante, en caso de que estas no hubieren realizado las cotizaciones. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de la señora Sedalia Rosa Conto García. El valor de las agencias en derecho tendrá que ser definido por el a quo según las tarifas señaladas por el ConsejoRadicación: 27001-23-33-000-2017-00129-01 (3085-2025) Demandante: Sedalia Rosa Conto García

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso19. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 Respecto de la competencia del juez o magistrado ponente de primera instancia para establecer el monto de las agencias en derecho debido a una condena en costas impuesta en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de ponente del 25 de julio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2017-00159-01 (4553-2017).

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