Consejo de Estado - 27001233300020170015101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2700123330002017001
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- Título
- Consejo de Estado - 27001233300020170015101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 2700123330002017001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315) Demandante MONTOYA Y CEBALLOS S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 20 de noviembre de 20251, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES Hechos La sociedad Montoya y Ceballos S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión 182412016900002 del 13 de junio de 2016 y de la resolución 002 de 02 de agosto de 2017, a través de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE, correspondiente al año gravable 2013, y se impuso sanción por inexactitud. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 0037 del 6 de marzo de 2018, que negó los efectos del silencio administrativo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario. Dichos actos
fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. En sentencia del 27 de abril de 2023, notificada el 9 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. En vista de lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de mayo de 2023, que fue concedido por el a quo mediante auto del 31 de octubre de 2023. La Secretaría de la Sección Cuarta repartió el proceso a este despacho, según informe secretarial del 1° de diciembre de 2023. Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 20242, se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó para efectuar trámite de reconstrucción conforme al artículo 126 del Código General del Proceso CGP, con el fin de recuperar la audiencia inicial y el contenido de un CD aportado durante la audiencia de pruebas. Surtido lo anterior, el expediente regresó a la Corporación el 6 de octubre de 2025. Providencia impugnada En providencia del 20 de noviembre de 2025, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al considerar que fue 1 Samai, índice 47. 2 Samai, índice 31.Radicación 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315) Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
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presentado y sustentado en forma oportuna, y que cumplía con los demás requisitos previstos en la ley. Recurso de reposición Mediante memorial del 1° de diciembre de 20253, la sociedad demandante presentó recurso de reposición contra la citada providencia, solicitando que se revoque la admisión del recurso de apelación y, en su lugar, se declare su inadmisión. Para tal fin, sostuvo que en la providencia recurrida el despacho no se pronunció sobre el memorial de oposición al recurso de apelación, el cual fue radicado oportunamente el 7 de diciembre de 2023. En dicho escrito se solicitó la inadmisión del recurso, bajo el argumento de que la DIAN se limitó a reproducir los fundamentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión, sin ofrecer razones concretas para controvertir la sentencia de primera instancia, desconociendo los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y 320 y 328 del CGP, que exigen la exposición de argumentos claros y pertinentes para sustentar la apelación. Además, indicó que la ausencia de pronunciamiento frente al memorial radicado representa una vulneración al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, por cuanto se adoptó la decisión de admisión sin tener en consideración lo alegado por las partes. Por lo anterior, solicitó reponer el auto del 20 de noviembre de 2025 y declarar la inadmisión del recurso de apelación. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo pretendido, requirió un pronunciamiento tendiente a confirmar la sentencia de primera instancia. Traslado
La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la sentencia del 27 de abril de 2023. De forma preliminar, el despacho observa que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario». En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado4, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo. 3 Samai, índice 55. 4 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 25 de noviembre de 2025 (Samai,Radicación 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315) Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
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La demandante funda el recurso de reposición en que, en la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el despacho no se pronunció frente a la solicitud de inadmisión presentada el 7 de diciembre de 2023. En dicha solicitud se afirmó que la apelación de la DIAN no cumplía con la carga argumentativa exigida por los artículos 247 del CPACA, 320 y 328 del CGP, en tanto se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación de demanda y en los alegatos de conclusión, sin plantear un cuestionamiento puntual frente a la sentencia de primera instancia. Situación que deriva en que exista ineptitud del recurso de apelación y que no haya claridad frente a los aspectos que deben ser estudiados en segunda instancia. El despacho advierte que, si bien es cierto que en el auto que admitió el recurso de apelación no hubo un pronunciamiento expreso respecto del memorial presentado el 7 de diciembre de 2023, ello no demuestra que no se hubiese tenido en cuenta su contenido. Al respecto, como se indica en la providencia recurrida, el despacho encontró que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente, y que reunía los demás requisitos legales para la admisión. Con lo cual se desestimó la tesis planteada en el memorial radicado por la parte demandante. Ahora bien, para dar respuesta a los reparos concretos que se formulan frente a la decisión de admisión, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 247 del CPACA y el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse
ante la autoridad que profirió la providencia y cuando se apele una sentencia, el recurrente debe precisar brevemente los reparos concretos frente a la decisión, siendo suficiente para su sustentación la exposición de las razones de inconformidad5. Como lo ha señalado esta Sección, la apelación no es un mecanismo para probar suerte ante el superior6, sino que requiere una sustentación clara, concreta y coherente con los fundamentos de la providencia impugnada, de manera que se evidencien posibles errores del juez de primera instancia. Así, esta Sección ha rechazado recursos de apelación cuando estos presentan una falta absoluta de sustentación, reproducen textualmente planteamientos de la demanda o la contestación, o cuando sus argumentos no constituyen una censura a los fundamentos del fallo recurrido7. En el caso concreto, se observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandada satisface la carga argumentativa exigida en las normas del CPACA y del CGP, así como por la jurisprudencia de esta Sección. En efecto, el despacho encuentra que en el recurso se formulan reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto, lo que condujo a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. índice 52), el recurso interpuesto el 1° de diciembre del mismo año (Samai, índice 11) se encuentra dentro del término legal. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 10 de noviembre de 2023. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00326-01 (28088). M. P: Wilson Ramos Girón. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 14 de marzo de 2023. Radicado:
2023. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00326-01 (28088). M. P: Wilson Ramos Girón. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 14 de marzo de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00149-01 (27130). M.P: Wilson Ramos Girón; Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-418 de 2019 del 11 de septiembre de 2019. 7 Al respecto, véanse los precedentes de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 4 de agosto de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00247-01 (27378). M. P: Wilson Ramos Girón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 25 de agosto de 2023. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330). M. P: Wilson Ramos Girón.Radicación 27001-23-33-000-2017-00151-01 (28315) Demandante: Montoya y Ceballos S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En concreto, la parte demandada señaló que el Tribunal desconoció que la parte demandante debió solicitar, en primer lugar, la declaratoria de existencia del acto ficto derivado del silencio administrativo que presuntamente operó en su favor. Además, expuso lo que, a su juicio, serían las razones que desestimarían la configuración del silencio administrativo positivo8. Dejando esto de presente, efectivamente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Por lo anterior, se concluye que el recurso, cuya admisión se reprocha, expone reparos directos frente a la decisión adoptada en primera instancia, identificando los fundamentos del fallo y explicando las razones por las que debería ser revocado en segunda instancia. En consecuencia, no prospera el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: No reponer el auto del 20 de noviembre de 2025, por los motivos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Samai de tribunal, índice 47. Recurso de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2023.