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Consejo de Estado - 27001233300020210017901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 27001233300020210017901 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 27001233300020210017901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 27001233300020210017901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Demandantes: RUBENICIA REYES PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADACADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL –

OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA PRETENSIÓN

DE RESPONSABILIDAD POR DESAPARICIÓN

FORZADA

Síntesis del caso: la parte demandante pretende que las entidades públicas demandadas le reparen el daño irrogado por la desaparición forzada de Wilson Mejía López en hechos ocurridos el 25 de junio de 1997 en el municipio de Juradó (Chocó). El tribunal de primera instancia en sentencia anticipada declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda por considerar que desde el momento de ocurrencia de los hechos la parte actora debió acudir a la jurisdicción . Apela la parte demandante. Se revoca la decisión impugnada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 45 SAMAI tribunal de origen) en contra de la sentencia anticipada proferida el 30 de

decisión impugnada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 45 SAMAI tribunal de origen) en contra de la sentencia anticipada proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión (índice 36 SAMAI tribunal de origen) que dispuso:

“PRIMERO: Declara la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por los apoderados de la parte demandada Nación – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

2

TERCERO: Sin condena en costas. (…).” (índice 36 SAMAI tribunal de origen - negrillas y mayúsculas fijas del original)1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito2 radicado el 15 de enero de 2021 3, los señores Rubenicia Reyes Palacios, Yarelis Mejía Reyes, Selis María Reyes Palacios, Cary Vanessa Reyes Palacios, Iliana Mejía Reyes y Emilson Tamayo Reyes a través de apoderado judicial promovi eron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional, con

reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional, con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Declárese a la NAClÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA – EJÉRCITO - ARMADA. NACIONAL, administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a mis poderdantes producto de la desaparición forzada del señor WILSON MEJÍA LÓPEZ.

CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Reconocer y cancelar a favor de mis representados la suma de SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($600) por concepto de daños y perjuici os morales subjetivos4.

(…).

Daños Materiales:

ADaño emergente: Reconocer y cancelar a favor de mis representados el 30% de lo resultante del proceso, suma esta que pagaran los poderdantes al profesional del derecho por sus servicios profesionales.

1 Págs. 10 y 11 archivo digital denominado “3_SENTENCIA_2021179SENTENCIADERE_ 20240503101852.pdf”. 2 Inicialmente el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (Chocó) con el número de radicación 27001-33-33-003-2021-0000600; sin embargo, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021 l a mencionada autoridad judicial declaró su incompetencia por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal

00; sin embargo, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021 l a mencionada autoridad judicial declaró su incompetencia por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para que fuera sometido a reparto. 3 Pág. 115 archivo digital denominado “27001333300320210000600_36Inco rporaExpedienteDigitali zado_b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf”, índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600) 4 En cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

3

BReconocer la suma de $5.000.000 millones (sic) que pagaron los demandantes al profesional del derecho para que entablara esta demanda.

CLucro cesante consolidado y futuro: (…) Dichos emolumentos los estimo en un valor de ($ 647.703.840) descrito desde el día 25 de julio de 1997 día de su desaparici ón forzada por miembros al margen de la ley paramilitares hasta el día 25 de julio del 2040 fecha en que el desaparecido tendría 76 años de edad con 15 días, tomando como soporte que el señor WILSON CÓRDOBA RAMOS (sic), para la época de los hechos tenía 33 años de edad, dos meses y días de haber nacido y la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a las estadísticas de Dane sería de 76 años y 15 días de vida, faltarían 43 años

para la época de los hechos tenía 33 años de edad, dos meses y días de haber nacido y la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a las estadísticas de Dane sería de 76 años y 15 días de vida, faltarían 43 años 45 días quien por consiguiente ganaría como mínimo un salado mín imo mensual razón por lo (sic) cual las entidades demandadas conservan la obligación de pagarles a mis poderdantes un salario mínimo mensual vigente hasta que el señor WILSON MEJÍA LÓPEZ, cumpliera los 76 años y 15 días de edad.

(…).

Daños a la vida de relación: Solicito muy respetuosamente a los entes convocados llegar a un acuerdo amigable sobre, el reconocimiento y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS A LA VIDA -RELAClÓN, a la cual

(sic) se vieron menguados fruto de la desaparición forzada del señor, WILSON MEJÍA LÓPEZ, La cual les ha causado profundos daños a la vida de relación, toda vez que las condiciones normales de existencia tanto de índole familiar y social, han sido alteradas por factores externos a él, y por ello son imputables a la entidad solicitada.

El presente perjuicio lo estimo en la suma de ($700) salarios mininos legales vigentes5.

(…)” (índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600 - negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del texto original)6.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

texto original)6.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 24 de junio de 1997, el señor Wilson Mejía López se dirigió al cuartel de infantería de marina del municipio de Jurad ó (Chocó) con el fin de tramitar la autorización de zarpe para adelantar labores de aserrío de madera en el río Juradó, en esa ocasión, el teniente Donado le tomó unas fotografías y le negó el permiso.

5 Por este concepto reclama el pago de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 6 Págs. 5 a 8 archivo digital denominado “27001333300320210000600_36IncorporaExpediente Digitalizado_b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf”.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

4

  1. A las diez de la mañana (10:00 am) del 25 de junio de 1997, el señor Wilson Mejía López junto con su compañera sentimental permanente la señora Rubenicia Reyes Palacios se dirigieron al barrio Pueblo Nuevo del municipio de Juradó, durante el trayecto, en el punto de la residencia de la señora Flora Lobón, fueron detenidos por integrantes de un grupo paramilitar pertenecientes al bloque “Élmer Cárdenas” quienes, posteriormente, le ordena ron a la demandante que se fuera y regresara con el documento de identidad de su pareja.

por integrantes de un grupo paramilitar pertenecientes al bloque “Élmer Cárdenas” quienes, posteriormente, le ordena ron a la demandante que se fuera y regresara con el documento de identidad de su pareja.

  1. En el camino de regreso a su lugar de residencia , la señora Rubenicia Reyes Palacio se encontró con personal de la Armada Nacional al mando del teniente Donado, les solicitó su intervención para lograr la liberación del señor Wilson Mejía López; sin embargo, pese a que el teniente se comunicó con los paramilitares no le informó el resultado de la gestión.
  1. Transcurrida aproximadamente una hora, los integrantes del referido grupo paramilitar esposaron al señor Wilson Mejía López y a dos personas má s, los condujeron hasta el río y en presencia de miembros de la Policía y de la Armada Nacional los embarcaron en una lancha de transporte de pasajeros; esa fue la última vez que vieron al señor Wilson Mejía López.
  1. Por los hechos antes descritos la familia del señor Wilson Mejía López interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; el 26 de febrero de 2020 la autoridad penal entregó copias de la investigación y, a partir de esa fecha, el extremo demandante conoció que la desaparición de su familiar fue producto del trabajo “mancomunado, delincuencial que existía en el Municipio de Juradó Chocó entre las fuerzas militares y los paramilitares”7.

La parte demandante les atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por el incumplimiento de la obligación constitucional de proteger la vida honra y bi enes de los ciudadanos, pues, contrario a ello, se asociaron con el grupo al margen de la ley para llevar a cabo conductas punibles.

el incumplimiento de la obligación constitucional de proteger la vida honra y bi enes de los ciudadanos, pues, contrario a ello, se asociaron con el grupo al margen de la ley para llevar a cabo conductas punibles.

7 Ibid. Pág. 5.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

5

3. Contestación de las entidades demandadas

  1. A través de escrito radicado el 27 de mayo de 2021 8, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia de alguna solicitud de protección especial al señor Wilson Mejía López y que esta fuera omitida, sumado al hecho de que la actividad que desarrolla la Fuerza Pública es de medio y no de resultado debido a que el Estado no puede evitar todas las manifestaciones de delincuencia ; al tiempo, refirió que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía par a acreditar la imputación del daño a las entidades demandadas y no probó la calidad de compañera permanente de la señora Rubenicia Reyes Palacios de conformidad con lo previsto en la Ley 979 de 2005.

A su vez, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la caducidad de la acción jurisdicci onal de reparación directa la cual fundamentó en que , según lo narrado en la demanda, desde el año 1997 los demandantes conocieron que la desaparición de su familiar fue realizada por miembros de un grupo al margen de la ley en colaboración con las autoridades

directa la cual fundamentó en que , según lo narrado en la demanda, desde el año 1997 los demandantes conocieron que la desaparición de su familiar fue realizada por miembros de un grupo al margen de la ley en colaboración con las autoridades demandadas, por lo cual desde esa fecha debieron ejercer el derecho de acción dado que no demostraron alguna circunstancia que les impidiera el acceso a la administración de justicia; igualmente, señaló que si se computara el término de caducidad a partir de la notificación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254/13 la demanda también sería extemporánea.

  1. Por su parte, el 15 de junio de 2021 9 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y controvirtió las súplicas sobre la base de sostener que no está probado que los hechos que desencadenaron en la desaparición forzada del señor Wilson Mejía López fueron ejecutados con participación de personal de la Policía Nacional.

8 Índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600, págs. 134 a 165 archivo digital denominado “27001333300320210000600_36IncorporaExpedienteDigitalizado_ b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf”. 9 Índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600, págs. 177 a 216 archivo digital denominado “27001333300320210000600_36IncorporaExpedienteDigitalizado_ b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf”.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

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4. Trámite procesal relevante en primera instancia

  1. Por auto del 12 de abril de 2021 10, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (índice 2 SAMAI)11.
  1. El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y en la etapa de saneamiento declaró su falta de competencia en atención a la cuantía

10 Corregido el 26 de abril de 2021 (índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600, pág. 119 archivo digital denominado “27001333300320210000 600_36IncorporaExpedienteDigitalizado_b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf ”). 11 Índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600, págs. 117 y 118 archivo digital denom inado “27001333300320210000600_36IncorporaExpedienteDigitalizado_ b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf”Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 de la de manda y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Chocó12.

  1. En proveído del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento del asunto 13; posteriormente, en auto del 29 de marzo de

Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

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En esa dirección, c omo argumentos de defensa arguyó la ausencia de elementos probatorios para establecer la falla en el servicio endilgada a la autoridad de policía en la medida que la imputación se fundamentó en apreciaciones subjetivas de la parte activa del litigio, que no acreditó que la actuación del grupo paramilitar en los hechos objeto de análisis fue respaldada, auxiliada o encubierta por la Policía Nacional; en contraste, se demostró que el daño padecido por los demandantes fue producto del hecho exclusivo de un tercero que desplegó una actividad ilegal.

Al propio tiempo, invocó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque según lo narrado en la demanda los hechos fueron informados a un comandante de la Armada Nacional y no de la Policía Nacional y, ii) caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa porque la desaparición forzada del señor Wilson Mejía López tuvo lugar el 25 de junio de 1997 y la demanda se radicó el 15 de enero de 2 021, es decir, más de veinte (20) años después de acaecido el hecho generador del daño, pese a que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en la fecha de su ocurrencia.

4. Trámite procesal relevante en primera instancia

  1. Por auto del 12 de abril de 2021 10, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de

Chocó12.

  1. En proveído del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento del asunto 13; posteriormente, en auto del 29 de marzo de 2023 prescindió de la audiencia inicial para luego, en los términos del numeral 3 del artículo 182 A del CPACA, proceder a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14.
  1. Finalmente, a través de providencia del 8 de marzo de 202415 el tribunal repuso el auto del 29 de marzo de 2023 para precisar que la sentencia anticipada se pronunciaría sobre la excepción de caducidad.

5. Sentencia de primera instancia

  1. El Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión en sentencia anticipada del 30 de abril de 2024 declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa propuesta por las autoridades demandadas (índice 36 SAMAI tribunal de origen), con fundamento en

el razonamiento que a continuación se expone:

a) El término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción debía computarse a partir del día 25 de junio de 1997, fecha en la cual, según lo narrado en el hecho sexto de la demanda, ocurrió la desaparición forzada del señor Wilson Mejía López; de modo que, la parte actora podía ejercer su derecho de acción hasta el 25 de junio de 1999, sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de enero de 2021 ; es decir, en forma extemporánea.

b) En el expediente no se acreditaron circunstancias que hubiesen impedido a los

sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de enero de 2021 ; es decir, en forma extemporánea.

b) En el expediente no se acreditaron circunstancias que hubiesen impedido a los demandantes activar oportunamente el derecho de acción ni elementos de juicio que permitieran diferir el inicio del cómputo del término de caducidad a un momento

12 Índice 16 SAMAI primera instancia proceso 27001333300320210000600, págs. 337 a 340 archivo digital denominado “27001333300320210000600_36IncorporaExpedienteDigitalizado_ b6bddd56507443808a335cd309473449.pdf” 13 Índice 2 SAMAI tribunal de origen. 14 Índice 23 SAMAI tribunal de origen. 15 Índice 32 SAMAI tribunal de origen.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 posterior al de ocurrencia de los hechos.

6. Recurso de apelación

El 15 de mayo de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 45 SAMAI tribunal de origen )16, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:

  1. El a quo omitió dar aplicación a la regla de caducidad prevista en el segundo inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que prevé un término de dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa, el cual, en los eventos en que la pretensión derive del delito de desaparición forzada

de dos (2) años para ejercer el medio de control jurisdiccional de reparación directa, el cual, en los eventos en que la pretensión derive del delito de desaparición forzada se contabilizará desde la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la eje cutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal; por lo tanto , la demanda fue presentada en forma oportuna debido a que aún se desconoce el paradero del señor Wilson Mejía López y el proceso penal tramitado por la Fiscalía 32 Especializada de Medellín (Antioquia) no ha concluido.

  1. El tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 en la cual se establecieron unas reglas en relación con el cómputo del término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , pues, en el referido pronunciamiento judicial expresamente se reconoció que tratándose de súplicas derivadas de eventos de desaparición forzada existe regulación legal específica; de modo que, la oportunidad del derecho de acción no puede contabilizarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer de la participación estatal en los hechos.
  1. Al mismo tiempo, el fallador de primer grado desconoció su propia jurisprudencia debido a que en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, en

16 40_Recepcionrecur_RECURSODEAPELACIONRU_2_20241009163200597.

debido a que en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, en

16 40_Recepcionrecur_RECURSODEAPELACIONRU_2_20241009163200597. 17 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). MP Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 el que se debatió la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor Edilberto Zapata Rivera en hechos ocurridos el 23 de junio de 1997, declaró oportuno el medio de control ejercido.

7. Actuación surtida en segunda instancia

En proveído del 17 de marzo de 2026 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la caducidad

  1. conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda mediante las cuales se solicita declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional por la desaparición forzada del señor Wilson Mejía López en hechos ocurridos el 25 de junio de 1997 en el municipio de Juradó (Chocó).

La Sala revocará la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al tribunal de primera instancia para que continúe con el trámite procesal que corresponda.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

10

2. Caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa

  1. El ordenamiento jurídico consagra la figura procesal de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
  1. En ese contexto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 18 dispone lo siguiente

por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

  1. En ese contexto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 18 dispone lo siguiente respecto de la oportunidad para activar el medio de control judicial de reparación

directa:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fal lo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición19” (se resalta).

  1. Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

18 Norma aplicable al presente asunto, en atención a la fecha de presentación de la acción

  1. Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

18 Norma aplicable al presente asunto, en atención a la fecha de presentación de la acción jurisdiccional y a que, si bien los hechos en que se funda la demanda ocurrieron en el año 1997, el término de caducidad no ha iniciado a correr en tanto no se ha acre ditado la aparición del señor Wilson Mejía López ni la existencia de sentencia penal definitiva. 19 Esta regla de caducidad es plenamente coincidente con la adición introducida al numeral 8 del artículo 136 del CCA por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

11 profirió sentencia de unificación 20 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dich a naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la referida tesis sobre caducidad contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU -312 del 13 de agosto de 2020; por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la

Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU -312 del 13 de agosto de 2020; por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias estas son de obligatoria observancia.

En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales expresamente contenidas en ley, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que únicamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otr a circunstancia que diera cuenta sobre el impedimento para acceder a la administración de justicia)21.

Puntualmente, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida providencia estableció que para contabilizar el término bienal de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda

20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico.

20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Cabe precisar que la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 es de aplicación inmediata y retrospectiva, en la medida en que no moduló sus efectos en el tiempo; en consecuencia, sus reglas sobre el cómputo de la caducidad resultan aplicables a los procesos en curso al momento de su expedición.Expediente 27001-23-33-000-2021-00179-01 (73.911) Actor: Rubenicia Reyes Palacios y otros Reparación directa Apelación sentencia

12 solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado deben observarse las siguientes subreglas:

a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producc ión del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial extracontractual.

b) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

c) La cont

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