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Consejo de Estado - 27001233300020220013601 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020220013601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 27001233300020220013601 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020220013601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025)

Demandantes: Rafael Antonio Mosquera Reyes

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación

Departamental del Chocó

Tema: Desconocimiento del debido proceso por indebida valoración probatoria como causal de nulidad de los actos administrativos.

Estructura de la responsabilidad disciplinaria . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Rafael Antonio Mosquera Reyes instauró demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 10 de marzo y el 12 de abril de 2022 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Delegación Departamental del Chocó de la misma entidad, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses ; de la Resolución 156 de 2022 que hizo efectivo el correctivo y del auto aclaratorio nro. 020 del 2 de mayo de 2022.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el lapso de la suspensión; la cancelación en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y el pago de perjuicios materiales (gastos en que hubiere incurrido para reclamar sus derechos) y morales, debidamente actualizados.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Además, que a título de reparación simbólica, se ordene a la demandada que le envíe una comunicación en la cual le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria

www.consejodeestado.gov.co 2

4. Además, que a título de reparación simbólica, se ordene a la demandada que le envíe una comunicación en la cual le ofrezca disculpas por su actuación arbitraria y por el desconocimiento de sus derechos; y que se ordene la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación por el uso arbitrario de la suspensión provisional.

HECHOS

5. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

6. Que el 2 de septiembre de 2021 fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por el presunto abandono del cargo y, en providencia del 8 del mismo mes y año , fue suspendido en su condición de registrador municipal de Lloró (Chocó) por el lapso de 3 meses; medida que fue prorrogada por el mismo término el 1 de diciembre de 2021 , lo que significa que estuvo suspendido provisionalmente durante 6 meses.

7. Que, entre tanto, el 24 de noviembre de 2021 se formuló pliego de cargos en el cual se calificó la falta disciplinaria como grave, con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 43, 1 y 2 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

8. Que fue sancionado en primera y segunda instancia con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses; correctivo que se ejecutó con la Resolución 156 del 2 de abril 2022, corregida posteriormente por auto del 2 de mayo del mismo año, en el cual se dejó sin efectos el acto de ejecución , tras considerar

Resolución 156 del 2 de abril 2022, corregida posteriormente por auto del 2 de mayo del mismo año, en el cual se dejó sin efectos el acto de ejecución , tras considerar que el lapso de la suspensión provisional excedió al de la medi da definitiva y se ordenó el pago de lo dejado de percibir durante el término de 3 meses, decisión que no se había cumplido al momento de presentar la demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Constitución Política: artículos 29, 125 y 219; Ley 734 de 2002.

10. Considera que la autoridad disciplinaria incurrió en un abuso y extralimitación en el uso de la figura de sus pensión provisional, pues se trató de una actuación arbitraria y carente de fundamento fáctico y jurídico; además, en el transcurso del trámite sancionatorio se desconocieron los derechos de audiencia y defensa y se incurrió en irregularidades sustanciales.

11. Que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación por error en la calificación jurídica de la presunta falta disciplinaria, pues la Ley 734 de 2002 contempla en el artículo 48.55 el abandono injustificado del cargo, función o servicio como una conducta de tipo gravísimo; no obstante, al formular cargos se adecuó a una falta grave , lo que evidencia una omisión del operador disciplinario, en la medida en que la calificación realizada se fundamentó en normas que no guardan correspondencia con el asunto; irregularidad que, contenida en el pliego de cargos, se extiende a toda la actuación disciplinaria.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025)

correspondencia con el asunto; irregularidad que, contenida en el pliego de cargos, se extiende a toda la actuación disciplinaria.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

12. Que, además, fue investigado por dos comportamientos, abandonar el cargo y prestar un mal servicio, que corresponden a tipos disciplinarios diferentes, con correctivos distintos; inclusive, el segundo no existe como falta, lo que imposibilitaba la concurrencia en su formulación y la ocurrencia de un concur so homogéneo o heterogéneo; aspectos que evidencian la lesión del debido proceso por irregularidades sustanciales durante el trámite, a las que se suman la omisión en la práctica de pruebas determinantes , como la solicitud de sus evaluaciones de desempeño o la realización del acta de visita al municipio de Lloró para la recepción de testimonios.

13. Agregó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues ninguno de los declarantes escuchados en el trámite dio cuenta con claridad, precisión y detalle que incumpliera en forma permanente durante 3 días sus funciones como registrador municipal (presupuesto del abandono del cargo). Los relatos fueron gener ales, vagos e indeterminados. Sumado a ello, el informe elaborado durante la actuación disciplinaria tampoco era plena prueba, pues la funcionaria solo estuvo en las instalaci ones de la Registraduría durante 1 día y que, por el contrario, existen otras manifestaciones que desvirtúan los cargos formulados.

pues la funcionaria solo estuvo en las instalaci ones de la Registraduría durante 1 día y que, por el contrario, existen otras manifestaciones que desvirtúan los cargos formulados.

14. Que la actuación disciplinaria no puede convertirse en un juicio de popularidad del funcionario, por lo que más allá de que algunos declarantes dijeran que el Registrador era bueno y otros afirmaran lo contrario, lo cierto es que se aportaron pruebas que daban cuenta de que nunca dejó de cumplir sus funciones.

15. También señaló que los actos se expidieron de forma irregular, pues la decisión de abrir investigación disciplinaria no fue clara respecto de su cuerda procesal (si se trataba de un trámite verbal u ordinario) ; sumado a lo cual en esta se indicó que se estaba frente a un posible abandono del cargo , lo que distó de la forma en que se estructuró el pliego de cargos, como ya se dijo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. La demanda fue admitida el 16 de enero de 2023 1. La demandada expresó que los cargos carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en la medida en que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad, y que los elementos de prueba que obran en el expediente permitieron determinar con certeza que el demandante, para la fecha de los hechos, incumplió sus deberes como registrador municipal de Lloró.

17. Que en el pliego de cargos quedó demostrado de forma clara que la conducta objeto de reproche consistía en el incumplimiento de sus deberes funcionales, con fundamento en los artículos 34 numerales 1, 2 y 11 y 1 y 31 del artículo 35 de la Ley

objeto de reproche consistía en el incumplimiento de sus deberes funcionales, con fundamento en los artículos 34 numerales 1, 2 y 11 y 1 y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo que da cuenta de que la adecuación típica se realizó de conformidad con la normativa disciplinaria y que no se trató de una falta de tipo gravísimo, como lo presentó el demandante.

1 Véase archivo 4 del expediente digital.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

18. Agregó que en el trámite disciplinario se practicaron las pruebas relacionadas con los hechos, de lo cual obran las respectivas providencias con su decreto, lo que incluye la decisión de acceder a las solicitadas por el entonces investigado.

19. Que el demandante no dio cuenta de las razones para considerar que la decisión disciplinaria de segunda instancia o que la Resolución 156 de 2022 o el auto 020 del 2 de mayo del mismo año están incursos en causales de nulidad ; respecto de lo que aclaró que mediante Resolución 167 del 3 de mayo de 2022 se ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos y salarios que el demandante dejó de percibir durante los 3 meses de suspensión, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y tras considerar que el lapso de la medida provisional resultó superior al correctivo definitivo2.

20. Por auto del 24 de julio del 2023 se adoptaron medidas para dictar sentencia

de la Ley 734 de 2002 y tras considerar que el lapso de la medida provisional resultó superior al correctivo definitivo2.

20. Por auto del 24 de julio del 2023 se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada3. En consecuencia, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se determinó que, en firme la decisión sobre los medios de prueba, las partes contarían con 10 días para alegar de conclusión y el Ministerio Público con el mismo término para rendir su concepto. Cerrada la etapa anterior, se profirió sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

21. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) 4, negó las pretensiones, tras concluir que el demandante no logró demostrar que los actos sancionatorios se expidieron con infracción del ordenamiento jurídico, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa y contradicción que le asistía.

22. Respecto del contenido del pliego de cargos, encontró que el juicio de adecuación típica se fundamentó en que, al parecer, el demandante habría incumplido los deberes de los numerales 1, 2 y 11 del artículo 34 e incurrido en las prohibiciones consagradas e n el artículo 35, numerales 1 y 31 de la misma Ley; comportamiento que recibió una calificación subjetiva provisional como doloso.

Además, en los actos demandados se abordaron de manera completa los elementos estructurales de la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y

comportamiento que recibió una calificación subjetiva provisional como doloso. Además, en los actos demandados se abordaron de manera completa los elementos estructurales de la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) a partir de la valoración de las pruebas practicadas.

23. Que los medios de prueba permitieron acreditar la ocurrencia del comportamiento que se reprochó y que no correspondía a la realidad la alegada falsa motivación por la forma en que se calificó el comportamiento, pues lo reprochado correspondió al incumplimiento de sus funciones, materializado en abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad como registrador municipal de Lloró, lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, se encuadra en las normas citadas como desconocidas.

24. Agregó que la autoridad disciplinaria tenía elementos de juicio suficientes para endilgarle responsabilidad y que no se encuentra en el trámite adelantado por

2 Véase archivo 10 del expediente digital. 3 Véase archivo 36 del expediente digital. 4 Véase archivo 41 del expediente digital.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demandada sesgo alguno en el decreto y práctica de pruebas , las que se valoraron en el marco de la aut onomía y la sana crítica. Que , en cuanto a lo procedimental, la actuación siguió las ritualidades de la Ley 734 de 2002, el entonces investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción, se individualizó

probatoria, lo que configura un defecto fáctico. Que, en este punto, el Tribunal convalidó la valoración probatoria deficiente y sesgada de la demandada, quien no logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues no se acreditaron los elementos constitutivos del abandono del cargo, punto en el cual en la sentencia solo se afirma, de forma genérica que «abandonó el lugar de trabajo», pero ni el juez ni la autoridad disciplinaria demostraron que se hubiese ausentado por 3 días consecutivos en el periodo objeto de imputación (30 y 31 de agosto y 1 de septiembre de 2021).

29. Que si bien los testimonios podían dar cuenta de algunas irregularidades en el cumplimiento de su horario , no probaban de manera fehaciente el comportamiento que se le reprochó y que los medios cuya práctica se solicitó en los descargos no fueron valorados, en especial, la certificación de los trámites realizados, de la falta del servicio de energía para el 1 de septiembre de 2021 y los testimonios de líderes comunitarios y de otros funcionarios del municipio que daban cuenta de su presencia en el trabajo y el aprecio de la comunidad.

30. Agregó que lo anterior demuestra que no existía certeza para sancionarlo y que, inclusive, la autoridad disciplinaria no logró probar la forma dolosa del comportamiento, mientras que el Tribunal convalidó una imputación subjetiva que se basó en presunciones y no en la acreditación directa de su intencionalidad. Que tampoco se probó la ilicitud sustancial del comportamiento , pues si el 1 de septiembre no se contó con servicio de electricidad no se puede decir que afectó injustificadamente sus deberes funcion ales, mientras que los demás medios de

tampoco se probó la ilicitud sustancial del comportamiento , pues si el 1 de septiembre no se contó con servicio de electricidad no se puede decir que afectó injustificadamente sus deberes funcion ales, mientras que los demás medios de

5 Véase archivo 42 del expediente digital.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prueba dan cuenta de que el 30 y 31 de agosto sí realizaron trámites en la entidad.

31. Finalmente, se refirió a irregularidades mencionadas en la demanda que no fueron abordadas en la sentencia, como el exceso en la medida de suspensión provisional y el derecho al pago de 3 meses de salario y la omisión en el decreto de la prueba de sus evaluaciones de desempeño, que resultaba determinante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

32. El 2 de septiembre de 2025 6 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

33. La demandada7 manifestó que en el trámite disciplinario no existió variación alguna en la calificación jurídica de la falta , pues el auto que abrió la investigación no realizó ninguna adecuación típica, sino que se dirigió a investigar los hechos

procedimental, la actuación siguió las ritualidades de la Ley 734 de 2002, el entonces investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción, se individualizó correctamente el comportamiento objeto de reproche y la sanción atendió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

25. Se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

26. El demandante5 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que la calificación de la falta disciplinaria fue errónea y que ello vulneró los principios de legalidad y tipicidad y el derecho al debido proceso porque se aplicó una ritualidad procesal inadecuada. Lo anterior, por cuanto desde la investigación disciplinaria se aludió a un presunto abandono del cargo, lo que no se concretó en el pliego de cargos, donde se imputó una falta grave y no gravísima.

27. Que en la normativa disciplinaria existe el principio de especialidad y por eso la autoridad no puede a su arbitrio degradar la calificación de la falta. Esa indebida calificación tuvo efectos en la cuerda procesal elegida, pues el tipo del artículo 48.55 de la Ley 734 de 2002 es de los que se tramitan por el procedimiento verbal y, en su caso, se aplicó la ritualidad ordinaria , cuestión que fue completamente omitida en la sentencia.

28. Reiteró que la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida valoración probatoria, lo que configura un defecto fáctico. Que, en este punto, el Tribunal convalidó la valoración probatoria deficiente y sesgada de la demandada, quien no logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues no se acreditaron los elementos

33. La demandada7 manifestó que en el trámite disciplinario no existió variación alguna en la calificación jurídica de la falta , pues el auto que abrió la investigación no realizó ninguna adecuación típica, sino que se dirigió a investigar los hechos puestos en conocimiento de la autoridad, de manera que ninguna alusión se hizo al artículo 48.55 de la Ley 734 de 2002.

34. Que la calificación provisional de la falta que se realizó en el pliego de cargos se fundamentó en los medios de prueba hasta entonces recaudados, que permitían advertir que, al parecer, los días 30 y 31 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2021 el demandant e habría incumplido con sus funciones, por abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio de las áreas misionales de la entidad y que, en esa medida, no se desconoció el principio de legalidad en la actuación ni se optó por una ritualidad procesal inadecuada.

35. Agregó que las pruebas se valoraron de manera integral y, contrario a lo dicho por el apelante, la autoridad no tenía que demostrar los elementos constitutivos del abandono del cargo, porque esa no fue la falta endilgada. Inclusive, en los actos demandados, se encuentran las razones para considerar que algunas pruebas resultaban inconducentes o incongruentes y los argumentos para restarle credibilidad a otras o para concluir que se contradecían con otros elementos que obraban en la actuación; sumado a ello, los elementos de la responsabilidad disciplinaria se analizaron en debida forma.

36. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado 8 solicitó confirmar la sentencia, pues considera que en la actuación disciplinaria quedó claro

disciplinaria se analizaron en debida forma.

36. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado 8 solicitó confirmar la sentencia, pues considera que en la actuación disciplinaria quedó claro que el demandante, en ese entonces por intermedio de su defensa, incurrió en una interpretación errónea del pliego de cargos, pues allí no se imputó el abandono injustificado del cargo en los términos del artículo 48.55 de la Ley 734 de 2002, sino el incumplimiento de sus deberes funcionales al abandonar su lugar de trabajo y prestar un mal servicio en las áreas misionales de la entidad y, en esa medida, el procedimiento que se aplicó correspondió a la ritualidad que por regla general debe surtirse.

6 Véase índice 00004 de SAMAI. 7 Véase índice 00011 de SAMAI. 8 Véase índice 00010 de SAMAI.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

37. Que al juez no le corresponde realizar un nuevo juicio sobre las pruebas, sino verificar que las practicadas se hubiesen valorado bajo las reglas de la sana crítica y que, en ese sentido, la decisión del Tribunal se ajustó al referido parámetro y encontró que los medios tenidos en cuenta brindaban la certeza necesaria sobre la incursión en el comportamiento y los demás elementos constitutivos de responsabilidad.

38. Agregó que las inconformidades derivadas de la diferencia entre el lapso de suspensión provisional y el definitivo corresponden a aspectos de la ejecución del

incursión en el comportamiento y los demás elementos constitutivos de responsabilidad.

38. Agregó que las inconformidades derivadas de la diferencia entre el lapso de suspensión provisional y el definitivo corresponden a aspectos de la ejecución del correctivo disciplinario y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento y que en el procedimiento sancionatorio se contó con el historial de la hoja de vida del demandante; lo que, en suma, significa que los argumentos del recurso de apelación carecen de sustento fáctico y jurídico.

39. El demandante guardó silencio.

40. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

41. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse y, en su lugar, es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, pues, en términos del apelante, en su expedición se incurrió en irregularidades en cuanto a los elementos est ructurales de la responsabilidad disciplinaria y se valoraron de forma indebida las pruebas, lo que representa la lesión del debido proceso.

42. Con este fin, la providencia se referirá al desconocimiento del debido proceso por indebida valoración probatoria como causal de nulidad de los actos administrativos, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.

Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso

43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición,

los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

44. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 1379 y 13810 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante

9 Del medio de control de nulidad. 10 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

45. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se

45. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

46. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de a plicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico11.

47. En atención a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constituci onal: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida

dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 12; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

48. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso 13 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por

11 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 27001-23-33-000-2022-00136-01 (2391-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación

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