Consejo de Estado - 27001233300020250004501 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 27001233300
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 27001233300020250004501 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 27001233300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)
Demandante: Jesus Lacides Mosquera Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA |
SUBSECCION C
Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogota D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintiséis (2026).
Radicacion: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)
Actor: JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ
Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve solicitud de desistimiento El despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual desiste del recurso de apelación que formuló contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó. t
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 20251, Jesús Lacides Mosquera Andrade, actuado a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ y la Presidencia de la República, con la que pretende que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la presunta irregularidad e ineficiencia en el manejo de la información que reposaba en CODECHOCÓ.
2. Mediante auto del 18 de julio de! 2025?, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda al advertir que no cumplía con lo establecido en los numerales
que reposaba en CODECHOCÓ.
2. Mediante auto del 18 de julio de! 2025?, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda al advertir que no cumplía con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 162 del CPACA, por lo que concedió a la parte actora el término de 10 días para que corrigiera los defectos advertidos. 1 La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, quien mediante proveído del 27 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó. 2 Índice 2, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)
Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade
3. Por encontrar que el escrito genitor no fue subsanado oportunamente, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda mediante proveído del 27 de agosto de 2025°. Esta decisión fue notificada por estado el 28 de agosto de 20251,
4. Contra la anterior determinación, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 20255, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de septiembre de 2025°, notificado por estado el 21 de noviembre siguiente”.
La solicitud de desistimiento
5. Mediante memorial del 11 de diciembre de 20258, el apoderado del extremo activo manifestó que desistía del recurso de apelación formulado contra el auto proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó el escrito genitor, con el fin de radicar nuevamente la demanda, debidamente ajustada a los requerimientos
manifestó que desistía del recurso de apelación formulado contra el auto proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó el escrito genitor, con el fin de radicar nuevamente la demanda, debidamente ajustada a los requerimientos procesales, y dentro del término de caducidad vigente.
6. El 29 de enero de 2026?, el expediente ingreso al despacho para proveer sobre este asunto. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -con las. modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021'°-, asi como las disposiciones del Código 3 Índice 7, Samai del Tribunal de origen. 4 Índice 9, Samai del Tribunal de origen. 5 Índice 11, Samai del Tribunal de origen. 5 Índice 13, Samai del Tribunal de origen. 7 Índice 15, Samai del Tribunal de origen. 8 Indice 17, Samai del Tribunal de origen. 3 Índice 2, Samai del Consejo de Estado. 19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones alli introducidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y rigen desde el momento de su publicación, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568 de 2025). Asi pues, como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 le resulta aplicable.
como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 le resulta aplicable. 2Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014) Demandante: Jesus Lacides Mosquera Andrade General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30611 del primer estatuto mencionado.
2. Competencia El despacho es competente para proferir el auto que resuelve sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, según lo consagrado en el artículo 125-3 del CPACA'?, ya que de conformidad con el numeral 2 del precepto mencionado’s, la decisión no es de aquellas que le corresponde adoptar a la Sala".
3. Caso concreto En el sub júdice, encontrándose pendiente de resolver la impugnación, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que desistia del recurso de apelación que formuló en contra del proveído proterido el 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso el rechazo de la 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. - 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
lo Contencioso Administrativo”. - 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el articulo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; 1) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente” (se destaca). 14 Al respecto, se precisa que, aunque en esta ocasión la aceptación de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación conduce a la terminación del proceso -y así se declarará en la parte resolutiva-, no se activa la competencia de la Sala en los términos del artículo 243-2 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la presente providencia no se adopta en primera instancia y en ella tampoco se resuelve el recurso de apelación contra la decisión de poner fin al proceso, por lo que no se cumple ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 125-2.g ejúsdem. 3Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014) Demandante: Jesus Lacides Mosquera Andrade demanda, en razón a que no se corrigieron oportunamente los defectos advertidos en el auto inadmisorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del CGPS, las partes pueden desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, solicitud cuya aceptación trae como consecuencia que la providencia impugnada adquiere firmeza respecto del sujeto procesal que eleva dicha petición. Además, cuando la solicitud de desistimiento se hace a través de apoderado judicial, es imperativo que este cuente con la facultad expresa de desistir, por tratarse de un acto que implica disposición del derecho materia de controversia, en virtud de lo
Además, cuando la solicitud de desistimiento se hace a través de apoderado judicial, es imperativo que este cuente con la facultad expresa de desistir, por tratarse de un acto que implica disposición del derecho materia de controversia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 (inciso 4°) del CGP"®. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, toda vez que su apoderado judicial cuenta con facultad expresa para desistir del recurso de apelación?”, tal como lo exige el artículo 315-2 del CGP"®. En efecto, se advierte que, al profesional en derecho, Idi Netzer Córdoba Valencia, le fue conferido poder para actuar como apoderado de Jesús Lacides Mosquera Andrade, quien la facultó expresamente para “peticionar, recibir, desistir, transgredir (sic), conciliar, sustituir, interponer recursos (...)” en el presente proceso (se destaca). En consecuencia, el despacho aceptará la solicitud de desistimiento radicada el 11 de diciembre de 2025, lo que deja en firme “la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP, esto es, el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó la demanda. Situación que, además, conduce 15 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de
recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (...)” (se destaca). 16 “Artículo 77. Facultades del apoderado (...) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa" (se destaca). 17 Pág. 3 del archivo digital 20 que obra en el índice 22, Samai del Tribunal de origen. 18 “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (...) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” 4Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014) Demandante: Jesús Lacides Mosquera Andrade a la terminación del presente proceso. 4, Condena en costas De acuerdo con lo consagrado en el artículo 316 del CGP, “[e]/ auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió”; sin embargo, en los términos allí previstos, el juez podrá abstenerse de imponer la condena en costas cuando: i) las partes lo hayan convenido; ii) el desistimiento verse sobre un recurso y se
allí previstos, el juez podrá abstenerse de imponer la condena en costas cuando: i) las partes lo hayan convenido; ii) el desistimiento verse sobre un recurso y se presente ante el juez que lo ha concedido; o iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares'®. De este modo, el despacho advierte que en principio procedería la condena en costas a la parte demandante, pues en este asunto no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 316 del CGP para eximir su pago. No obstante, en criterio del despacho debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 (numeral 8) ejúsdem, según el cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (se destaca). Así las cosas, revisado el expediente, se advierte que en el trámite del recurso de apelación la parte demandada no desplegó ninguna actuación procesal ya que hasta este momento 'no se ha trabado la itis y, comoquiera que en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, no hay lugar a condenar en costas al extremo demandante?; En mérito de lo expuesto, el despacho Hl. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandante, respecto del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 27 de agosto 19 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales (...) . No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan. ‘
19 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales (...) . No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan. ‘
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares (...)”. 20 La Subsección efectuó un razonamiento similar en el auto dictado el 11 de diciembre de 2024
(expediente: 68161). 5Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014) Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cual rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones anotadas en precedencia.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, en firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
¡e y ICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado P22/Exp. Digital