Consejo de Estado - 27001233300020260005901 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020260005901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 27001233300020260005901 - Sentencia - Sentencia - 27001233300020260005901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Demandante: LUIS IGNACIO BEJARANO SÁNCHEZ Demandados: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la información SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión que negó la solicitud de amparo. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 20 de abril de 2026, el señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Caracol Televisión S.A. y el Consejo Nacional Electoral, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y a «recibir información veraz e imparcial». El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del debate presidencial llevado a cabo el 16 de abril de 2026 a las 7:00 p.m., transmitido por Caracol Televisión S.A., en el que participaron solamente 4 de los 14 candidatos presidenciales inscritos. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
S.A., en el que participaron solamente 4 de los 14 candidatos presidenciales inscritos. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Ordenar a CARACOL TELEVISIÓN S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, organice y transmita en horario de alta audiencia (7:00 p.m.) un nuevo debate presidencial, garantizando la participación de los catorce (14) candidatos en igualdad de condiciones y tiempos de intervención. Ordenar a CARACOL TELEVISIÓN S.A. abstenerse, durante el resto de la campaña presidencial 2026, de realizar espacios informativos o de opinión que excluyan arbitrariamente a candidatos legalmente inscritos. Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, emita una circular dirigida a los medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético, recordando su deber de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la igualdad entre candidatos, conforme al artículo 111 de la Ley 996 de 2005, bajo advertencia de las sanciones correspondientes. MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR a CARACOL TELEVISIÓN S.A. que se abstenga de realizar, emitir o promover nuevos debates o espacios de contenido electoral mientras no garantice la participación equitativa de la totalidad de los candidatos oficialmente inscritos1. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de abril de 2026, Caracol Televisión S.A. llevó a cabo y transmitió el debate denominado «El Debate Definitivo», en la franja horaria de 7:00 p.m., en el que participaron 4 de los 14 candidatos presidenciales inscritos, a saber: Paloma Susana Valencia Laserna, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Claudia Nayibe López Hernández y Sergio Fajardo Valderrama. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que, como consecuencia del debate, varios candidatos fueron excluidos sin
a saber: Paloma Susana Valencia Laserna, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Claudia Nayibe López Hernández y Sergio Fajardo Valderrama. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que, como consecuencia del debate, varios candidatos fueron excluidos sin justificación objetiva, como era el caso del señor Luis Gilberto Murillo Urrutia. Adujo que el criterio aplicado por el medio de comunicación para definir los participantes basado en niveles de favorabilidad de encuestas carecía de sustento constitucional y legal, además de configurar un trato discriminatorio que afectaba el principio del equilibrio informativo.
1 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que la situación vulneró su derecho como elector a acceder a información plural, objetiva e imparcial, indispensable para formación de una decisión libre e informada. Asimismo, manifestó que se encontraba afectado el derecho de los candidatos excluidos a participar en condiciones de igualdad dentro del proceso democrático. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 20 de abril de 2026, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a Caracol Televisión S.A. y al Consejo Nacional Electoral2. Asimismo, fue denegada la solicitud de medida provisional, al no advertirse, prima facie, la configuración de una afectación actual, grave e inminente de los derechos fundamentales invocados que hiciera necesaria su adopción. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Caracol Televisión S.A. Por medio de memorial allegado el 22 de abril de 2026, el representante legal del medio de comunicación expuso que no existía legitimación en la causa por activa del señor Bejarano Sánchez para acudir a la acción constitucional. Asimismo, expresó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Explicó que el debate en cuestión no formaba parte de los espacios regulados por las leyes 996 de 2005, 130 de 1994 y 1475 de 2011, sino que se trata de un producto audiovisual que cualquier tercero, sea medio de comunicación o no, estaba en capacidad de desarrollar.
2Índice 4 de Samai de primera instancia. Las notificaciones se realizaron a los siguientes correos: procuraduria41judicial@gmail.com <procuraduria41judicial@gmail.com>; cesadelra@yahoo.com, <cesadelra@yahoo.com>; notificaciones judiciales <notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co>;, oficinajuridica@caracoltv.com.co <oficinajuridica@caracoltv.com.co>; oficinajuridica2@caracoltv.com.co, <oficinajuridica2@caracoltv.com.co>; cnenotificaciones <cnenotificaciones@cne.gov.co>;, julian.lopez@cne.gov.co <julian.lopez@cne.gov.co>; nachol1954@yahoo.es nachol1954@yahoo.es.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Relató que, el medio televisivo invitó al debate a los candidatos que, siguiendo criterios objetivos, se identificaron como aquellos con la mayor intención de voto según la encuesta vigente para ese momento realizada por INVAMER. Además, afirmó que el accionante desconocía que los candidatos, partidos y movimientos políticos podían hacer uso de los diferentes espacios institucionales, de divulgación política y propaganda electoral que establecían las normas constitucionales y disposiciones legales para el desarrollo de sus campañas y agenda política, las cuales se desarrollaban a través de los medios de comunicación mediante cuñas en televisión, cuñas en radio, publicaciones, vallas y medios impresos, o inclusive podían valerse de realizar propaganda electoral a través del uso masivo de medios digitales. Asimismo, adujo que no existía disposición legal de carácter obligatorio que Caracol debiera seguir como medio de comunicación privado o alguna directriz editorial que obligara a la participación de todos los candidatos aspirantes a la presidencia en un debate electoral. Por el contrario, sostuvo que la no invitación de la totalidad de candidatos hacía parte del derecho a la libertad de expresión e información del medio. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto Caracol no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. 1.6.2. Consejo Nacional Electoral Por medio de documento del 27 de abril del año en curso, el profesional universitario de la oficina jurídica de la entidad indicó que, una vez verificados los registros institucionales, no se evidenció que el señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez hubiera presentado petición, solicitud, queja o actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que fundamentaban la acción constitucional. En consecuencia, alegó que no existía antecedente administrativo que permitiera establecer que el Consejo Nacional Electoral hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo frente a las inconformidades formuladas en sede de tutela, ni que hubiese emitido respuesta desfavorable
que fundamentaban la acción constitucional. En consecuencia, alegó que no existía antecedente administrativo que permitiera establecer que el Consejo Nacional Electoral hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo frente a las inconformidades formuladas en sede de tutela, ni que hubiese emitido respuesta desfavorable que habilitara la intervención del juez constitucional. Al respecto, mencionó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante había acudido directamente a la acción sin agotar previamente los canales ordinarios. Finalmente, señaló que no se advertía configuración alguna de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidenciaba una acción u omisión atribuible a la entidad. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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1.7. Fallo impugnado En sentencia del 30 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión negó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: Derecho a la igualdad: La actuación desplegada por Caracol Televisión S.A. obedeció a un criterio objetivo y razonable para la selección de los participantes en el referido debate, el cual estuvo representado en los resultados de encuestas de intención de voto. En consecuencia, no se configuró la alegada vulneración, pues dicho parámetro, lejos de constituir un trato discriminatorio, responde a una diferenciación fundada en elementos verificables dentro de la dinámica democrática, sin que se evidencie arbitrariedad o exclusión caprichosa. Derecho a elegir y ser elegido: La realización de un debate por parte de un medio de comunicación privado no constituye un requisito ni una condición para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Los candidatos que no participaron en dicho espacio cuentan con diversos mecanismos de participación y difusión de sus propuestas, previstos tanto en el ordenamiento jurídico como en el ecosistema mediático, lo que garantiza el desarrollo de la contienda electoral en condiciones de libertad. Por lo tanto, la no inclusión en un debate específico no limita ni restringe el ejercicio de tales derechos. Derecho a recibir información veraz e imparcial: El debate cuestionado no constituye la única fuente de información disponible para el electorado, ni se encuentra acreditado que el contenido difundido haya sido falso, sesgado o manipulado. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna. Consejo Nacional Electoral: No se evidenció incumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales, en tanto no existe disposición que le imponga la obligación de intervenir en la definición de los contenidos o participantes de debates organizados por medios de comunicación privados. Su rol se circunscribe a la vigilancia general del proceso electoral y al cumplimiento de las reglas sobre propaganda y financiación, sin que en el caso concreto se acredite actuación u omisión que comprometa derechos fundamentales cuya protección deba ordenarse. 1.8. Impugnación Por medio de escrito del 1º de mayo de 20263, el señor Bejarano Sánchez impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamentos, sostuvo que se desconoció el alcance del derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial, al considerar que la exclusión de candidatos en un debate televisado no afecta el 3 Sentencia de primera instancia notificada el 30 de abril de 2026.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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pluralismo informativo, pese al impacto determinante de los medios masivos en la formación de la opinión pública. Aunado a ello, manifestó su inconformidad con la validación del criterio de selección de candidatos basado en encuestas, el cual, a su juicio, no constituía un parámetro constitucional ni legal y generaba una discriminación indirecta al excluir candidatos con menor visibilidad mediática. También expuso que se desconoció que los medios de comunicación que utilizaban el espectro electromagnético estaban sujetos a mayores cargas de pluralismo e igualdad, por tratarse de un bien público. Finalmente, adujo que existía legitimación en la causa por activa, en tanto actuaba como ciudadano titular del derecho a recibir información electoral plural. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y se concediera el amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez contra la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Nacional Electoral y Caracol Televisión S.A. vulneraron los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la información del señor Luis Ignacio
del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Nacional Electoral y Caracol Televisión S.A. vulneraron los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la información del señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez con ocasión del debate presidencial realizado el 16 de abril de 2026, en el que solamente particionaron 4 de los 14 candidatos presidenciales? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela y, ii) el caso concreto. 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Caso concreto El señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y a la información veraz e imparcial, con ocasión de la realización del debate del 16 de abril de 2026, convocado y transmitido por Caracol Televisión S.A., en el que participaron solamente 4 de los 14 candidatos presidenciales inscritos. En aras de abordar la controversia de la manera más completa, se dividirá el estudio frente a cada una de las garantías fundamentales alegadas. 2.4.1. Derecho a la igualdad Si bien la argumentación expuesta en el escrito introductorio fue sucinta, esta Sala de Decisión comprende que la vulneración al derecho a la igualdad señalada por el señor Bejarano Sánchez, se refiere a la igualdad de condiciones que no se le concedió a la totalidad de candidatos presidenciales a participar del debate político. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda
señalada por el señor Bejarano Sánchez, se refiere a la igualdad de condiciones que no se le concedió a la totalidad de candidatos presidenciales a participar del debate político. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las
5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
casos que señale este Decreto»6. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. Pese a que se advierte la inconformidad del actor ante la no invitación de la totalidad de candidatos presidenciales al debate realizado el 16 de abril de 2026, lo cierto es que ello no le otorga la legitimación en la causa por activa para reclamar la pretensión en el mecanismo de amparo. Lo anterior, en atención a que el accionante se encuentra actuando en la presente solicitud de amparo en búsqueda de protección de las garantías fundamentales de los candidatos que no participaron en el debate referido, puesto que, si de alguna manera su falta de invitación afectó los derechos de alguien, fue de los que no pudieron expresar sus ideas y comentar sus campañas políticas en tal espacio de difusión masiva. Por lo tanto, al no observar que el señor Bejarano Sánchez ostente la titularidad del derecho a la igualdad invocado, no es posible pedir la protección del juez constitucional frente a garantías de terceros o exponer situaciones que afecten personas sobre las cuales no se alegue una agencia oficiosa o representación legal. Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez respecto de la reclamación efectuada sobre el derecho a la igualdad que, para los hechos del
personas sobre las cuales no se alegue una agencia oficiosa o representación legal. Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez respecto de la reclamación efectuada sobre el derecho a la igualdad que, para los hechos del caso, no se encuentra bajo su titularidad. 2.4.2. Derecho a elegir y ser elegido El actor cuestionó la indebida citación de la totalidad de candidatos presidenciales al debate del 16 de abril de 2026, en atención a que con ello se le vulneraba su posibilidad de tener todas las herramientas para hacer una elección a conciencia, 6«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». 7 M.P. Jaime Córdoba TriviñoDemandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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luego de escuchar las propuestas de cada uno de los candidatos participantes en la contienda electoral. De acuerdo con la Corte Constitucional, «[…] los debates político-electorales corresponden a espacios moderados de discusión, deliberación, diálogo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de ejercicios democráticos de elección popular, cuyos partícipes son los candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen las elecciones. En este tipo de espacios, se debate frente a asuntos de interés popular relacionados con la elección»8. El Título VI de la Ley 130 de 1994, relativo a la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas no regula, de manera precisa y explícita, el fenómeno de los debates políticos organizados por medios masivos de comunicación en Colombia. El asunto de los debates aparece de manera incidental en numeral 2 del artículo 25 de dicha ley, en el cual se regula el acceso a los medios de comunicación social del Estado. La regulación se repite en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, a partir del inciso segundo, en donde se señala: «Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a: 1. Realizar tres (3) debates de hasta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial»9.
Similar al caso en resolución, la Corte Constitucional en sentencia T-484 de 1994 conoció de un episodio en el que un candidato presidencial cuestionó el no haber sido invitado a un debate político organizado por un medio de comunicación, en el cual solo se habían convocado a los candidatos que tenían más apoyo de la ciudadanía, según encuestas de la época. En aquella vez, el órgano colegiado sostuvo que: […] era absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisión limitarán la participación en ellos a los candidatos que tuvieron a su favor al menos el 10% en las encuestas de opinión. Ello, según se destacó, se ajusta el propósito de darle al público precisamente lo que él quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones. Sobre esta base, se concluyó que “no aparece inequitativo que, existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizarán este con aquellos que tuvieran los mayores volúmenes de opinión, según las encuestas. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-369 de 2024. 9 Íbidem.Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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En consecuencia, se observa que no existe actualmente legislación alguna que determine la obligatoriedad de los medios de comunicación privados a realizar debates político-electorales con la totalidad de los candidatos inscritos y que, por el contrario, constituye una garantía a su libertad e independencia profesional el conformar los integrantes de sus espacios televisivos. Además, el respeto por el ejercicio de la libertad de prensa e información no impacta en el caso actual, de manera fuerte el escenario del electorado a estar informado, máxime, cuando se tiene en cuenta la dificultad que puede representar el manejo del debate con el número amplio de candidatos. Asimismo, se expone que dicho espacio no es el único con el que contaron los candidatos para su participación y difusión de propuestas ni, los electores para conocer la información. Por consiguiente, esta Sala no advierte que la actuación desplegada por Caracol Televisión S.A. como medio de comunicación privado vulnerara el derecho a elegir y ser elegido del señor Bejarano Sánchez como elector. 2.4.3. Derecho a la información veraz y e imparcial En las sentencias C-135 de 2021 y T-452 de 2022, el máximo tribunal constitucional determinó que el ejercicio periodístico desarrollado a través de medios masivos de comunicación podía considerarse como un educador, un mecanismo que contribuye a la construcción del dialogo social pacífico y un guardián de la democracia. Se destaca que los debates constituyen un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero, además, un deber frente al conglomerado social, pues se trata de un escenario para que la ciudadanía conozca los distintos programas de gobierno. Asimismo, la información ahí planteada reviste un derecho de los electores para formarse opiniones y posturas. Acercándonos a la situación que generó la acción constitucional, se evidencia que la única información que se encuentra cuestionando el actor, es la proporcionada por los candidatos invitados al debate del 16 de abril de
ahí planteada reviste un derecho de los electores para formarse opiniones y posturas. Acercándonos a la situación que generó la acción constitucional, se evidencia que la única información que se encuentra cuestionando el actor, es la proporcionada por los candidatos invitados al debate del 16 de abril de 2026. Si bien quien difunde la información, no sólo tiene el derecho a hacerlo, sino que tiene el deber de ser veraz e imparcial, ello solo puede predicarse de los dichos de los participantes o los entrevistadores. Por lo cual, el juicio que el televidente haga, en este caso, el señor Bejarano Sánchez, acerca de las propuestas formuladas por los candidatos invitados, pertenece a su libertad de opinión e interpretación. En consecuencia, no es posible aducir que la información difundida en aquel espacio fue falsa o parcializada solamente por cuanto no contó con la totalidad de candidatos inscritos paraDemandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01
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elección presidencial. Así las cosas, no se encuentra vulnerado su derecho a la información veraz e imparcial alegado. 2.4.4. Consejo Nacional Electoral Frente a la autoridad en mención, en el expediente no se encuentra acreditada alguna vulneración, amenaza o afectación cierta de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la parte accionante no demostró la existencia de actuaciones concretas, arbitrarias o discriminatorias atribuibles al Consejo Nacional Electoral que hubieren afectado sus garantías, al punto que no mencionó algún derecho en específico como quebrantado por dicha autoridad. En tal medida, la solicitud únicamente se sustenta en afirmaciones generales y preventivas sobre una eventual afectación, pero carece de elementos que permitan evidenciar una lesión actual, específica y verificable de derechos fundamentales, razón suficiente para confirmar la negativa del amparo dispuesta por el a quo. Ahora, frente a la pretensión específica de expedir una circular dirigida a los medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético para que garanticen el pluralismo, el equilibrio informativo y la igualdad entre candidatos, se advierte que el actor puede acudir directamente ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones quien tiene la función de adoptar la medidas orientadas a garantizar la libre competencia, la calidad en la prestación de los servicios y la protección de los derechos de las audiencias y usuarios del sector de comunicaciones, particularmente mediante el ejercicio del derecho de petición, así como a través de solicitudes administrativas de vigilancia, intervención o adopción de directrices en la materia. Así las cosas, se confirmará la decisión del 30 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión que negó la solicitud de amparo. A su vez, se declarará la legitimación en la causa por activa del señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez respecto del derecho a la igualdad alegado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de
Chocó, Sala Quinta de Decisión que negó la solicitud de amparo. A su vez, se declarará la legitimación en la causa por activa del señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez respecto del derecho a la igualdad alegado. III. DECISIÓN Por lo exp