Consejo de Estado - 41001233300020140011302 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140011302 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020140011302 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140011302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de febrero de Dos mil Veintiséis (2026)
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Radicado: | | | 41001-23-33-000-2014-00113-02 (6774-2024) | | | Demandante: | | | Amanda Silva Duarte y Otros[[1]](#footnote-1) | | | Demandada: | | | | Procuraduría General de la Nación | | | Medio de control: | | | | Nulidad y restablecimiento del derecho | | | Tema: | | | Sanción disciplinaria de suspensión por 3 meses | | | Decisión: | | | Sentencia de segunda instancia | |
La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)[[2]](#footnote-2), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
## ANTECEDENTES
1. La demanda[[3]](#footnote-3).
1.1. Pretensiones.
1. La señora Amanda Silva Duarte y Otros[[4]](#footnote-4), actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, de Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Trece (2013)[[5]](#footnote-5), expedido por la Procuraduría Regional del Huila, dentro del proceso disciplinario radicado IUS 201233034 IUC -D2012-59-493365, mediante el cual, se dispuso su suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo, por un término de tres meses; y del fallo de segunda instancia, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, del treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Trece (2013) [[6]](#footnote-6), que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, ocasionados al grupo demandante, con las decisiones disciplinarias. 3. Los hechos en que se fundan las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
4. La señora Amanda Silva Duarte, ingeniera de profesión, se desempeñó como gerente de AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., durante el periodo comprendido entre el Cinco (5) de octubre de Dos mil Diez (2010), hasta el Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Doce (2012).
5. Adelantó el proceso licitatorio AHLPOB02-011[[7]](#footnote-7), cuyo objeto era la construcción del sistema de acueducto, en el corregimiento Bruselas municipio de Pitalito, departamento del Huila, por valor de $2.101.604.250.
6. El contrato fue adjudicado al CONSORCIO AGUAS BRUSELAS 2011, mediante Resolución No. 945 de Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Once (2011)[[8]](#footnote-8).
7. Según el pliego de condiciones, la selección del proponente se haría mediante orden de elegibilidad, estableciendo, además, las causales de rechazo de las propuestas, consignándose en el ítem 6.1, la causal relativa a que: “se compruebe confabulación entre los proponentes”.
8. Dos de los proponentes que participaron en el proceso licitatorio: CONSORCIO PITALITO 02 y el CONSORCIO AGUAS BRUSELAS 2011, tenían como denominador común, un mismo trabajador, el ingeniero IVÁN EDUARDO CANO ARIAS, quien ostentaba una doble condición entre los proponentes, puesto que, era consorciado y representante legal del Consorcio Pitalito 02, y al tiempo, hacía parte del equipo de trabajo, como ingeniero director de obra, ofrecido por el Consorcio Aguas Bruselas 2011.
9. La administración, a solicitud de parte, procedió a revocar el acto administrativo de adjudicación, mediante la Resolución No. 046 de Veintiséis (26) de enero de Dos Mil doce (2012).
10. La Procuraduría Regional del Huila, mediante fallo de primera instancia, de veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Trece (2013)[[9]](#footnote-9), sancionó disciplinariamente a la demandante, con suspensión del ejercicio del cargo por el término de tres meses, e inhabilidad especial por el mismo término, al incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002.
11. La decisión fue confirmada por la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, el treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Trece (2013)[[10]](#footnote-10).
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
1. La parte demandante, considera transgredida la Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.
2. La demandante sostuvo que, los servidores públicos, al ejercer sus funciones, están sometidos no solamente al imperio de la ley, sino además a que sus decisiones sean examinadas por los organismos de control respectivos, por la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Penal, jurisdicciones que pueden estar o no de acuerdo, con los actos administrativos que a bien pudo proferir el servidor público, desde el punto de vista legal.
3. Enfatizó que, los actos administrativos de adjudicación de contratos son irrevocables, excepto si se comprueba que fueron obtenidos por medios ilegales, situación que fue advertida y examinada en el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación, que se realizó en los precisos términos del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, debidamente motivada y fundamentada.
4. Indicó que, la Procuraduría determinó que la confabulación advertida en el acto de revocatoria, no estaba debidamente comprobada y contrariaba los principios de transparencia y moralidad, consagrados en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, afectando la excelencia en la función pública, además de un presunto abuso de poder, en los términos del artículo 8 y del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; situación que, en criterio de la demandante, sí estaba edificada, con la participación de un consorciado en dos propuestas; porque independientemente que, las ofertas se abrieran por orden de elegibilidad, necesariamente, el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias conocía de estas, en detrimento del principio de transparencia, moralidad y buena fe que rigen la contratación pública en Colombia.
5. Finalmente consideró que, los actos disciplinarios carecen de fundamento legal para continuar produciendo efectos jurídicos y por tanto, deben ser nulitados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la demanda[[11]](#footnote-11).
1. El Dos (02) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), venció en silencio, el término que tenía la parte accionada Nación – Procuraduría General de la Nación, para contestar la demanda.
3. La sentencia de primera instancia[[12]](#footnote-12).
1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos del 23 de mayo de 2013 y del 5 de junio ibídem, proferidos por la Procuraduría Regional del Huila y Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2012-33034 y IUC-D-2012-59-493365, que sancionó a la señora Amanda Silva Duarte con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dichas sanciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la señora Amanda Silva Duarte, específicamente en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-.
TERCERO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que procede a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar a la señora Amanda Silva Duarte, durante los tres (3) meses de la suspensión de su cargo como Gerente de Aguas de Huila SA ESP, debidamente indexados como se indicó en las consideraciones.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se archive el expediente una vez se dejen las respectivas constancias en el software de gestión.”
1. El Tribunal consideró que, de acuerdo con la prueba testimonial acopiada al interior del proceso disciplinario, la revocación de la resolución de adjudicación, no fue declarada de oficio por la gerente de la entidad, sino, a instancias de otros proponentes legitimados para hacerlo.
2. Adujo que, a partir de la valoración del acervo probatorio, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, no se advierte en el obrar de la gerente de Aguas del Huila, un interés en perjudicar al proponente favorecido o de favorecer a otro, sino de enmendar el yerro con el proponente excluido de manera indebida, y de cumplir el principio de transparencia en la contratación pública.
3. Enfatizó que, la decisión no fue tomada a la ligera, y estuvo precedida de la consulta con los asesores jurídicos contratados para dicha licitación, previa verificación del comité evaluador, integrado por un grupo de personas idóneas de diferentes especialidades, que llegaron a la conclusión que, existía confabulación entre dos proponentes, es decir, la decisión no fue arbitraria, ni caprichosa, sin abuso de poder, concluyendo en la falsa motivación.
4. Advirtió que, en las actas de conformación de los consorcios Aguas Bruselas 2011, del 15 de diciembre de 2011 y Consorcio Pitalito 02, del 15 de diciembre de 2011, efectivamente el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias, aparece con una participación del 50% y 22% respectivamente, en tales consorcios, por lo que, su condición en el primer consorcio, no era solo de integrante del equipo de trabajo, sino que, tenía una participación porcentual en los resultados del contrato, lo que permite inferir que, esperaba obtener un beneficio económico, en cualquiera de las dos propuestas, que llegara a ser adjudicataria de la licitación.
5. Concluyó que, la participación del ingeniero Cano Arias, no fue un hecho fortuito, sino un acuerdo de voluntades con los integrantes de cada uno de dichos consorcios para participar en la licitación, apoyando intereses contrarios, pues cada consorcio aspiraba a ganar la adjudicación, lo cual corresponde a la confabulación que investigó la demandante, en su calidad de gerente de la entidad contratante y logró hacerla evidente.
6. Consideró que, la actuación de la demandante, justamente estuvo encaminada a salvaguardar los principios de la contratación estatal, (legalidad, debido proceso y transparencia).
7. Reprochó que, el operador disciplinario, al analizar la conducta de la investigada, se centró en manifestar que, su conducta es constitutiva de falta disciplinaria, por haber revocado el acto administrativo de adjudicación, sin comprobar la confabulación entre los proponentes, pero, sin señalar que, el actuar de la señora Silva Duarte, fue precisamente amparado en los principios de transparencia y legalidad.
8. Adicionalmente, se aparta de la concreción de la falta en la desviación de poder, porque, en criterio del Tribunal Administrativo del Huila, la valoración de los testimonios y actas del comité evaluador en su conjunto, permiten concluir que, la gerente tomó una decisión de revocación a instancias de un proponente, previa consulta con los asesores y sin asomo de intención de favorecer al proponente victorioso, sino, en aplicación del principio de transparencia, que permitió corregir los errores cometidos, al excluir un proponente habilitado, e incluir proponentes confabulados para presentarse al concurso, evidenciando el respeto de la investigada, por los principios de la contratación estatal y el debido proceso en el proceso licitatorio, pues todas las actuaciones fueron debidamente notificadas y motivadas.
9. Igualmente, se apartó de la culpa grave edificada por la Procuraduría, teniendo en cuenta que, la revocación no fue producto de la decisión unilateral de la gerente, sino previa consulta con los asesores y evaluación del comité, lo cual fue desconocido en los fallos disciplinarios.
10. Relacionó el proceso penal surtido con ocasión de los presentes hechos, indicando que, actualmente se encuentra pendiente de resolverse el recurso de casación, indicando que, aunque en primera instancia fue establecida la responsabilidad penal de la gerente de Aguas del Huila SA ESP, por el delito de indebida celebración de contratos, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva – Huila, en segunda instancia la decisión fue revocada y la señora Silva Duarte, absuelta.
11. Asimismo, referenció el proceso de controversias contractuales, en el que se solicitaba la nulidad de la Resolución que revocó la adjudicación y la nulidad del contrato suscrito con el consorcio Acueducto Pitalito, señalando que, con sentencia del 30 de abril de 2019, se declaró la nulidad parcial de la Resolución 046 del 2012, por encontrar una falsa motivación, en cuanto a la revocatoria por no probar la confabulación, más no, una desviación de poder, porque ello no quedó demostrado y además porque la demandada actuó bajo el amparo de los principios de la contratación estatal, decisión confirmada por el Consejo de Estado, concluyendo que, la actuación de la disciplinada pudo ser errada, pero no generadora de una falta disciplinaria, tal como fue señalado por la Corporación, al indicar que, no presenta desviación de poder, la conducta por la cual fue sancionada la demandante.
4. El recurso de apelación[[13]](#footnote-13).
12. Bajo estos presupuestos, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso la cancelación de la anotación disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios, y el pago de emolumentos salariales dejados de percibir, en el tiempo que estuvo suspendida; negando el reconocimiento de perjuicios morales, ante la falta de prueba sobre su causación.
1. La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia, aduciendo que, la resolución del problema jurídico se sustentó en una valoración del material probatorio evacuado en sede administrativa, y no expone porqué, las decisiones disciplinarias desconocen aquellas normas superiores en que deberían fundarse, para determinar su nulidad.
2. Insistió que, los actos demandados estructuran el principio de legalidad y bajo los postulados de los principios de especialidad y subsidiariedad, en un juicio de adecuación que encuadra el comportamiento de la accionante con el componente reprochable del ilícito disciplinario, fundamentado en el incumplimiento de sus deberes funcionales como directora de entidad estatal que emite actos administrativos, desatendiendo los postulados que la legalidad le exigía en el instante, como es la adecuada motivación en la revocatoria del acto de adjudicación de proceso de contratación pública.
3. A partir de tal consideración, reiteró que, la esencia del derecho disciplinario es el incumplimiento de los deberes funcionales, no el resultado de un comportamiento del servidor público, indicando que, no se está en la órbita de la responsabilidad subjetiva por los resultados o efectos generados, debido a que, el juicio de valoración, esencialmente determina el incumplimiento de un deber funcional sin justificación alguna, que define la ilicitud sustancial del comportamiento y por ende la necesidad de la sanción disciplinaria.
4. Indicó que, la decisión de primera instancia, no efectúa un análisis conforme a la exigencia del principio de ilicitud sustancial, para que el A-quoconcluya que, al estar estos mismos hechos, en trámite de recursos de casación en la jurisdicción ordinaria, se desvirtúa el obrar antijurídico de la disciplinada, es decir, está sometiendo la ilicitud sustancial, que consiste en el incumplimiento de los deberes funcionales sin justificación alguna, con un juicio de valor que desconoce absolutamente las normas rectoras de la ley disciplinaria, porque, no puede concluirse que el obrar antijurídico de un servidor público en materia disciplinaria, se desvirtué con las labores que desarrolle en su defensa en otras jurisdicciones, desatendiendo el análisis adecuado y oportuno de la esencia del derecho disciplinario.
5. Arguye que, el A quodefine como medio de prueba para descartar la ausencia de tipicidad disciplinaria, que el Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2021, advierte que la accionante comente errores en su actuación, pero que esto no genera una falta disciplinaria, conclusión que no se encontró en el contenido de dicha providencia judicial, emitida en el trámite de segunda instancia del radicado 41001233300020130021700, es decir, se asume como argumento de resolución de problema jurídico, un juicio que no está inmerso en el medio de prueba documental.
6. Adicionalmente, expresó que el A quo, se centró en señalar que no hay culpabilidad, porque la disciplinada consultó asesores y a un comité de evaluación, y prescinde de analizar la culpa grave, como elemento definido en la omisión cometida por la accionante; no hay análisis esencial de este elemento, que permita establecer que, en realidad la Procuraduría falló en el análisis de culpabilidad en el respectivo juicio de reproche, sin advertir que, la culpabilidad no fue sometida como objeto de litigio, ni en el planteamiento del problema jurídico que debía resolver el juzgador, porque aquel solo plantea reproche en el juicio de adecuación típica.
7. Finalmente, concreta que, el problema jurídico planteado, establece como objeto de definición, la vulneración del debido proceso, pero toda su argumentación se centra en exponer la valoración que le da a las pruebas testimoniales, documentales y a la versión libre de la disciplinada, es decir, no expone cual vía de hecho, cometida por la accionada, es la que genera la violación al debido proceso, al punto que, el Tribunaldefine la nulidad, con lo que considera, es la adecuada valoración de los medios de prueba, y no por elementos estructurales del principio de legalidad, para concluir que hubo violación de la norma superior, que exige el debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias del Estado.
5. Trámite del recurso de apelación
1. Mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)[[14]](#footnote-14) el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, y, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
1. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[15]](#footnote-15), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
1. Le corresponde a la Sala establecer, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se lograron establecer, las vías de hecho que afectaran el derecho fundamental al debido proceso, en la actuación disciplinaria, en la concreción de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Actuación disciplinaria. 2.4. Caso concreto.
2.3. La actuación disciplinaria
1. Por Auto No. 070 del Nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la Procuraduría Regional del Huila, ordenó indagación preliminar en averiguación, contra la señora Amanda Silva Duarte, en su calidad de Gerente de Aguas del Huila S.A. E.S.P[[18]](#footnote-18).
2. El Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Doce (2012), la señora Amanda Silva Duarte, rindió versión libre, en su calidad de gerente de la Empresa Aguas del Huila S.A., E.S.P[[19]](#footnote-19).
3. Por auto del Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) [[20]](#footnote-20), emitido por la Procuraduría Regional del Huila, se decretaron pruebas dentro del proceso con radicación No. IUS 2012-33034 IUC-D-2012-59-493365.
4. El Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) [[21]](#footnote-21), se recepcionó la ampliación y ratificación de queja, del señor Carlos Eduardo Rojas Zambrano, adelantada en desarrollo de la indagación preliminar, en la misma fecha, se recibieron las declaraciones juramentadas de los señores Luis Humberto Tovar Trujillo, Armando Albarracín Palomino, Salomón Barragán Clavijo y Yesid Rojas Peña[[22]](#footnote-22).
5. Mediante auto de Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013) [[23]](#footnote-23), se dispuso adelantar el proceso verbal y citar a audiencia.
6. La audiencia se instaló el Siete (7) de mayo de Dos Mil trece (2013) [[24]](#footnote-24), en la cual la señora Amanda Silva Duarte rindió versión libre y se recepcionó la ampliación de la declaración del señor Luis Humberto Tovar Trujillo. El 20 de mayo siguiente, se presentaron alegatos de conclusión.
7. El Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se profirió fallo disciplinario de primera, a través del cual se sancionó a la señora Amanda Silva Duarte, en su condición de Gerente de Aguas del Huila S.A. E.S.P., con suspensión en el ejercicio del cargo, por tres (03) meses, e inhabilidad especial por el mismo término[[25]](#footnote-25).
8. Apelada la decisión, se profirió fallo de segunda instancia, el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, confirmó la decisión.
(…)» (sic)
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Actuación disciplinaria. 2.4. Caso concreto.
2.3. La actuación disciplinaria
1. En el presente asunto, la actuación disciplinaria, inició con la solicitud de intervención a prevención, elevada por el señor Carlos Eduardo Rojas Zambrano, en su calidad de representante legal del Consorcio Bruselas 2011, proponente dentro del proceso de licitación pública No. AHLPOB02-011, del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012)[[16]](#footnote-16), ante la revocatoria directa, contenida en la Resolución No. 046 de 2012, de la adjudicación del del proceso licitatorio, efectuado por Aguas del Huila S.A, E.S.P, mediante Resolución No. 945 de 30 de diciembre de 2011.
2. El Procurador Regional del Huila, presentó informe de finalización, dentro de la actuación preventiva IUS 2012-33034 (AP-31-2012), el Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)[[17]](#footnote-17), en el que concluyó:
«Se observa que los presuntos motivos de ilegalidad o que conllevaron a expedir el acto administrativo de revocatoria directa, no son claros, surgiendo un presunto abuso de autoridad o función pública, por parte de la Gerencia de Aguas del Huila S.A E.S.P., al expedir el susodicho acto administrativo de revocatoria directa.»
2.4. Caso concreto
1. En el presente asunto, la actuación disciplinaria tuvo su génesis en el proceso de licitación pública No. AHLPOB02-011, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA”, adelantado por la empresa Aguas del Huila S.A. ESP, a partir de la expedición de la Resolución No. 046 de Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012), por medio de la cual, la señora Amanda Silva Duarte, en calidad de gerente, revocó de manera directa, la Resolución 945 del Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Once (2011), por medio de la cual, adjudicó el referido contrato al consorcio Aguas Bruselas 2011.
2. De acuerdo con la Resolución No. 046 de Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Doce (2012)[[26]](#footnote-26), la revocatoria directa del acto de adjudicación, fue solicitada por dos proponentes, quienes, entre otros cuestionamientos, señalaron que, de acuerdo con el pliego de condiciones, una de las causales de rechazo de las propuestas, era la comprobada confabulación entre los proponentes.
3. La motivación del acto administrativo, se edificó en:
«El consorcio Aguas Bruselas 2011, quien resultara adjudicatario de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 945 del 30 de Diciembre de 2011" POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCESO No. AHLPOB02-011 CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA, en el proceso de evaluación de la propuesta presentada este, por error involuntario, de buena fe, atribuible a la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de su equipo evaluador, no advirtió que el Ingeniero Iván Eduardo Cano Arias, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.521.062, y matrícula profesional No. 25202-48421 de CDN, Consorciado y representante legal del Consorcio Pitalito 02, integraba o participaba como parte del Equipo de Trabajo Ofrecido por el Consorcio Aguas Bruselas 2011, al encontrarse carta de compromiso en la cual él se comprometía a prestar sus servicios como Ingeniero Director de Obra, situaciones fácticas que sin duda y sin equívoco alguno, permiten comprobar que hubo confabulación entre proponentes y existían intereses recíprocos entre integrantes del Consorcio Pitalito 02 y Consorcio Aguas Bruselas 2011, constituyéndose en lo que la Ley ha establecido como "adjudicación por medios ilegales".
"Las causales de rechazo por confabulación de proponentes y por intereses patrimoniales entre proponente o integrantes de consorcios o unión temporales, lo que busca evitar es que en el proceso participen concurrentemente proponentes vinculados entre sí jurídicamente por una relación que imponga obligaciones, por lo menos a uno de ellos en beneficio de otro; u obligaciones y derechos recíprocos, en lo que sería una relación conmutativa"
Puede decirse que, las conductas mencionadas por los proponentes Consorcio Aguas Bruselas 2011 y Consorcio Pitalito 02, indujeron a incurrir en error a la Empresa AGUAS DEL HUILA S. A. E.S.P., pese a que es deber de los proponentes y contratistas que participaron en el proceso No. AHLPOB02-011, cuyo objeto comprende la "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA", haber declarado bajo la gravedad de juramento que actúan sin incurrir en inhabilidades, incompatibilidades ni conflicto de intereses, lo que conduce erradicar la confianza legitima, entre proponentes y la Empresa, por el desconocimiento al principio de la buena fe, columna vertebral del Proceso Contractual.
“La buena fe exige un comportamiento acorde con la obligación que asume cada una de las partes; ella no es una regla exclusiva de la administración. El proponente también debe acatarla en la elaboración de su oferta, so pena de que al presentar una propuesta, incompleta, confusa, ambivalente, artificial, etc. sea descalificada, lo que ocurriría por ejemplo con quienes formulen propuestas en condiciones económicas artificialmente bajas o que se base en información no verídica, o que oculten las prohibiciones o causales de inhabilidad o incompatibilidad en que estén incursos, dando lugar al fracaso de la contratación o que se celebre el negocio jurídico afectado de nulidad, tal como se analiza en el capítulo séptimo. Debe, por tanto, abstenerse de suministrar datos inexactos o desfigurados para obtener una adjudicación. Toda actuación fraudulenta le acarreará las sanciones económicas y personales, en cuanto con ellas se afecte a la entidad o a quienes intervienen en la contratación, de conformidad con el Articulo 52 de la Ley 80 de 1993"
Por las anteriores consideraciones, la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., procederá a revocar la Resolución No. 945 del treinta (30) de Diciembre de dos mil once (2011), por medio de la cual adjudicó al Consorcio Aguas Bruselas 2011 el proceso No. AHLPOB02-011 "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA".
Reiteramos, en tal virtud, serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el Acto de Adjudicación, haciendo uso en este caso concreto de la Revocatoria directa, en el entendido de haberse obtenido la adjudicación por medios ilegales o ilícitas, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto que se pretende sea revocado (resalto).
Cabe advertir adicionalmente, que los efectos de esta determinación, recaen también en el Consorcio Pitalito 02, por ser la conducta de su representante legal. concurrente con la conducta en que incurrió el Consorcio Aguas Bruselas 2011, en consecuencia, los efectos son para los dos proponentes, atendiendo al principio de igualdad, además, atendiendo al principio que exige la aplicación del mismo derecho o solución jurídica cuando se presentan los mismos hechos o causas generadoras con los mismos efectos, en consecuencia, será otra razón adicional para rechazar la propuesta del Consorcio Pitalito 02, y así se deberá declarar en la parte resolutiva del presente Acto Administrativo.»
1. En el auto que cita a audiencia dentro del procedimiento verbal, la Procuraduría Regional del Huila, imputó el siguiente cargo:
| | | --- | | Cargo único «Usted Señora AMANDA SILVA DUARTE, en su condición de Gerente de la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., el día 26