Consejo de Estado - 41001233300020140027002 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140027002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020140027002 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140027002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado: Clara Piedad Jacome de Ardila
Tema: Lesividad. Fraude global. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Revocar parcialmente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de agosto de 20 17, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 040684
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 040684 de 03 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Clara Piedad Jacome de Ardila . Y como restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a restituir las s umas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados en forma retroactiva; así como se impongan costas a la entidad.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
3. Relató la parte actora que la señora Clara Piedad Jacome de Ardila laboró como docente desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 07 de marzo de 1999 en el INEM
Julián Mottas Salas.
4. En el trámite administrativo adelantado por la docente, la entonces Caja Nacional
1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Previsión Social – CAJANAL negó de manera reiterada el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. En efecto, mediante
2 de Previsión Social – CAJANAL negó de manera reiterada el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. En efecto, mediante Resolución No. 007708 del 8 de mayo de 2000 se negó inicialmente la prestación, decisión que fue confirmada por las Resoluciones No. 17696 del 28 de agosto de 2000 y No. 002497 del 23 de mayo de 2001, con las que se desataron los recursos de reposición y apelación.
5. Posteriormente, la entidad volvió a negar la solicitud mediante las Resoluciones Nos. 22295, 11417 del 12 de marzo de 2008 y 04531 del 3 de febrero de 2009 , reiterando en todos los casos que la peticionaria no reunía los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión gracia, en particular, la acreditación de los veinte (20) años de servicios en la docencia oficial del orden territorial.
6. Inconforme con lo anterior, aquella interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, que con fallo de 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Clara Piedad Jacome de Ardila, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, pagando retroactivamente los valores adeudados, los cuales deberían estar reajustados e indexados.
7. Luego, a través del Auto No. UGA 10414 del 14 de agosto de 2012, se archivó la
pensional, pagando retroactivamente los valores adeudados, los cuales deberían estar reajustados e indexados.
7. Luego, a través del Auto No. UGA 10414 del 14 de agosto de 2012, se archivó la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 6 de octubre de 2006, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha providencia. Además, con Auto No. ADP 8189 del 7 de junio de 2013 , se ordenó el archivo de la solicitud presentada el 28 de mayo de 2013, al no existir una petición nueva que ameritara pronunciamiento de fondo por parte de la entidad.
8. De otro lado, con Auto No. ADP 8743 del 21 de junio de 2013 , se dispuso la práctica de pruebas dentro del expediente administrativo , con miras a continuar el análisis de la situación pensional de la interesada ; y f inalmente, con Resolución RDP 040684 de 03 de septiembre de 2013 se atendió a lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y se reconoció la pensión gracia efectiva a partir del 07 de marzo de 1999.
9. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de este último acto administrativo.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
10. Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
10. Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2211 de 1979.
11. Argumentó que la señora Jacome de Ardila no tendría derecho alRadicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, principalmente 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada, pues , la prestación del servicio fue como docente nacional, lo cual contraría abiertamente las disposiciones normativas de la pensión gracia, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, que con desconocimiento de dichas disposiciones ordenó el reconocimiento y pago de la p restación a la demandada junto con un grupo significativo de personas.
1.4. Contestación de la demanda2
12. Con auto de 1° de agosto de 2014, se admitió la demanda; luego, con proveído de 10 de septiembre de 201 5, el tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución 040684 de 03 de septiembre de 2013, que en cumplimiento del fallo de tutela reconoció la pensión gracia, y ordenó a la entidad tomar las medidas administrativas para que no pudiera ejecutarse dicho acto ; decisión que fue
Resolución 040684 de 03 de septiembre de 2013, que en cumplimiento del fallo de tutela reconoció la pensión gracia, y ordenó a la entidad tomar las medidas administrativas para que no pudiera ejecutarse dicho acto ; decisión que fue recurrida, y confirmada por el Consejo de Estado con auto de 31 de marzo de 2022.
13. Notificado el auto admisorio, la señora Clara Piedad Jacome de Ardila a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro de una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, afirmó que se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que se modifique la orden judicial que le dio origen.
14. Asimismo, sostuvo que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que se encontraba posesionada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo que, a su juicio, la ubicaba dentro del régimen de transición aplicable. Que si bien su vinculación se produjo mediante nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, dicha circunstancia no desvirtuaba su derecho a la prestación, por tratarse de una docente nacionalizada y por no ser exigible una vinculación territorial exclusiva ni una continuidad ininterrumpida del servicio, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 37
la prestación, por tratarse de una docente nacionalizada y por no ser exigible una vinculación territorial exclusiva ni una continuidad ininterrumpida del servicio, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Se opuso a la restitución de las mesadas percibidas y a la condena en costas; y propuso como excepciones de fondo el cobro de lo no debido y la buena fe.
1.5. Sentencia de primera instancia3
15. Con fallo de 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2 Folios 340 al 492 del tercer cuaderno del expediente físico 3 Folio 566 al 572 del tercer cuaderno del expediente físicoRadicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
16. Expuso que la docente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 07 de marzo de 1999, esto es, por más de 20 años; por lo tanto, el acto de reconocimiento pensional objeto de demanda, no es propiamente un acto de ejecución, dado que no cuenta con una actuación administrativa previa y fue expedido en cumplimiento de un fallo emanado de un juez constitucional y no de un juez ordinario, por lo que procede su nulidad en cuanto creó una situación jurídica respecto del hoy demandado.
no cuenta con una actuación administrativa previa y fue expedido en cumplimiento de un fallo emanado de un juez constitucional y no de un juez ordinario, por lo que procede su nulidad en cuanto creó una situación jurídica respecto del hoy demandado.
17. Asimismo, el tribunal descartó los argumentos de la demandada relativos a la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a su condición de docente nacionalizada y a la existencia de cosa juzgada derivada del fallo de tutela, al considerar qu e dicha transición no resulta aplicable a la pensión gracia, que el establecimiento donde laboró era de carácter nacional y que la acción de tutela no definió la legalidad del acto administrativo demandado.
18. Respecto al restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de los valores cancelados a favor de la demandante por concepto de pensión gracia, el tribunal indicó que la UGPP no logró probar que la accionada hubiera actuado de mala fe, por lo que no resulta procedente dicha pretensión.
19. Finalmente dispuso el levantamiento de la suspensión provisional de la Resolución RDP 040684 del 03 de septiembre de 2013.
1.6. Recursos de apelación4
20. La demandada a través de apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular, indicó que sí cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que si bien fue nombrada como docente nacional, ello no la imposibilitaba para ser beneficiaria de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeta a la planta de personal del departamento del Huila como docente, acatando órdenes
que si bien fue nombrada como docente nacional, ello no la imposibilitaba para ser beneficiaria de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeta a la planta de personal del departamento del Huila como docente, acatando órdenes y cumpliendo horari os, así mismo, que el pago de salarios provenía de la entidad territorial, por lo que no es acertado especificar que se trataba de una docente nacional.
21. Así mismo, mencionó que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5, y, por tanto, el acto administrativo expedido en cumplimiento de dicha orden judicial no puede ser objeto de estudio por otro juez, pues ello afectaría el
4 Recurso de la parte demandada visible en los folios 580 a 598 del tercer cuaderno. El recurso de la parte actora se encuentra visible en los folios 599 a 604 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Radicado: 13001-22-13-000-2012-00192-01. Sentencia de 31 de julio de 2012.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debido proceso del docente.
22. De otro lado, la parte actora –UGPPpresentó recurso de apelación; expresó
estimar que no se configuró ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que la petición buscaba reabrir el debate de fondo y solicitar pruebas extemporáneamente.
26. Mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2024 , se rechazó el incidente, al concluir que los argumentos expuestos no se enmarcaban en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, pues la inconformidad planteada se dirigía a controvertir el mérito probatorio y la legalidad de la sentencia, y no a irregularidades procesales relacionadas con la obtención, decreto, práctica o contradicción de las pruebas; a simismo, negó la solicitud de pruebas de oficio por no cumplirse los supuestos previstos en los artículos 212 y 213 del CPACA.
27. Luego de correr traslado a las partes con auto de fecha 07 de noviembre de 2025, la UGPP pidió confirmar la sentencia apelada, al insistir en que la demandada no reunía los requisitos para la pensión gracia por haber laborado como docente nacional; asimismo, sostuvo que la demandada actuó de mala fe al solicitar y percibir la pensión gracia, razón por la cual solicitó acceder al restablecimiento del derecho y ordenar la devolución de las sumas pagadas.
28. En esta oportunidad la demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
29. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, seRadicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debido proceso del docente.
22. De otro lado, la parte actora –UGPPpresentó recurso de apelación; expresó su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, ya que considera que procede la devolución de dineros al encontrarse demostrado que existe una afectación patrimonial de los recursos del sistema general de pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad del mismo, generando a su vez un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
23. Con proveído de 29 de octubre de 2018, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes.
24. En esta instancia la parte demandada promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, al considerar vulnerado el debido proceso, por cuanto, a su juicio, la decisión se habría fundado en pruebas obtenidas y valoradas irregularmente, con desconocimiento del derecho de contradicción y del artículo 122 de la Constitución Política, además de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, razón por la cual solicitó, adicionalmente, el decreto de pruebas de oficio. Del mismo se dio traslado a través de auto de fecha 4 de diciembre de 2023.
25. A su turno, la UGPP solicitó negar el incidente de nulidad por improcedente, al estimar que no se configuró ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que la petición buscaba reabrir el debate de fondo y solicitar pruebas extemporáneamente.
29. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, seRadicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Del problema jurídico
31. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto acusado, o por el contrario la docente cumplía con todos los requisitos para que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia? ¿Se encuentra acreditada la mala fe de la señora Clara Piedad Jacome de Ardila para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La pensión gracia
32. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los
el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
33. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública; así como a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Y además con la mentada Ley 91, se distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el n umeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al
establecer:
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
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de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
34. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.7
35. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del
de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.7
35. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas con el entendimiento que había que darse en los casos en que los pagos a docentes provienen del situado fiscal, lo que no implica que se traten de docentes nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por e l hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.
36. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de la calidad docente y origen de los recursos de la entidad nominadora que se destacan:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas
7 Al respecto se refirió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban
8 de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
37. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9
38. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Por lo que se puede concluir entonces que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir
calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. El principio de la buena fe
39. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas .». Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se pronunció de la
siguiente manera:
«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma co mo una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»
40. De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así:
fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»
40. De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 41001 23 33 000 2014 00270 02 (3749– 2018)
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe des prenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»10
41. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que « no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que « no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
2.3.3. El fraude global