Consejo de Estado - 41001233300020140060901 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140060901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020140060901 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020140060901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025)
Ejecutante: Alba Luz Calderón de Garzón
Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM
Tema: Ejecutivo laboral. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 15 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. La señora Alba Luz Calderón de Garzón interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación.
PRETENSIONES
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:
«[…] a) Por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO
pensión de jubilación.
PRETENSIONES
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:
«[…] a) Por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE PESOS MCTE ($13.580.158,00) por concepto del mayor valor en la INDEXACIÓN anterior a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, proceso de radicación 41 001 23 33 000 – 2014 – 00609– 00, Magistrado Ponente JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO.
b) Por la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($3.087.864,00) por concepto del mayor valor en la INDEXACIÓN DE LAS MESADAS A FECHA POSTERIOR A LA ejecutoria de la Sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) del Tribunal de lo2
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) Contencioso Administrativo del Huila, proceso de radicación 41 001 23 33 000 – 2014
– 00609– 00, Magistrado Ponente JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO.
c) La suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($821.991,00), por concepto del mayor valor en los INTERESES DTF de acuerdo a la liquidación que se allega.
d) La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRO CIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS ($821.991,00), por concepto del mayor valor en los INTERESES DTF de acuerdo a la liquidación que se allega.
d) La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRO CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($36.492.589,00), por concepto del mayor valor en los INTERESES MORATORIOS de acuerdo a la liquidación que se allega.
e) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CI ENTO CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($64.938.143,00), por concepto de MAYOR VALOR MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS, sin incluir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
f) La suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS Y CINCUENTA Y TRES PESOS ($25.604.053,00), por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.»
HECHOS
3. La demanda se fund amentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
4. Que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales: el sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación de servicios prestados, devengados durante el último año de servicio en el que la ejecutante se desempeñó en comisión como empleada pública del municipio de Neiva y como docente.
5. Que mediante Resolución 486 del 2 de marzo de 2022 , la entidad cumplió la sentencia de manera deficiente.
ejecutante se desempeñó en comisión como empleada pública del municipio de Neiva y como docente.
5. Que mediante Resolución 486 del 2 de marzo de 2022 , la entidad cumplió la sentencia de manera deficiente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 15 de julio de 2024
libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente:
- $67.853.573, de saldo insoluto de las mesadas incrementadas y ajustadas, más los incrementos mensuales que se causen a partir del 1° de enero de 2023 y los intereses que sobre ella se causen a partir del 16 de diciembre de 2023.
- $29.851.599, de intereses de mora causados del 1° de septiembre de 2022 y al 15 de diciembre de 2023.3
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) iii) $929.026, de las costas procesales más los intereses legales sobre dicha suma, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se surta su pago total.
7. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que por Resolución 486 de 2022 expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, canceló lo debido, haciéndose un pago neto el 22 de agosto del 2022 por $182.272.806 y ello constituye una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
8. El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la
ejecución por las siguientes sumas:
el artículo 1626 del Código Civil.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
8. El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la
ejecución por las siguientes sumas:
- $10.150.417 del saldo de la reliquidación de la pensión al 15 de diciembre de 2013 junto con los intereses de mora señalados en el artículo 195 del CPACA, causados desde el 16 de diciembre de 2013 hasta cuando se surta el pago total de lo debido.
- $929.026 de las costas procesales, más los intereses de mora señalados en el artículo 195 del CPACA, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se surta su pago total de la obligación.
9. Afirmó que aunque la Resolución 486 del 2022 efectuó la reliquidación pensional con los nuevos factores salariales y aportó pantallazos donde se observa un pago neto realizado el 22 de agosto del 2022 por $182.272.806, lo cierto es que dicha suma no incluyó la totalidad de lo debido pues incurrió en algunas falencias según lo señalado por el contador público del Tribunal y ello dio lugar a que el 15 de julio del 2024 se librara mandamiento ejecutivo por los saldos debidos y que ahora deben ser reducidos al aplicar el descuento de los aportes a pensiones que se impuso en la condena y que resulta similar al que indicó la entidad en las alegaciones.
RECURSO DE APELACIÓN
10. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que dijo que la norma aplicable para la pensión de la docente nacionalizada es la Ley 33 de 1985, razón
RECURSO DE APELACIÓN
10. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que dijo que la norma aplicable para la pensión de la docente nacionalizada es la Ley 33 de 1985, razón por la cual los tiempos para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deben ser todos los aportados al sector público, en esa medida los factores salariales sobre los cuales de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, le aportó el municipio de Ne iva al Fondo de Pensiones Porvenir, fueron dineros que posteriormente fueron traslados al Fondo de Prestaciones Sociales del municipio de Neiva.
11. Que de acuerdo con lo anterior, se debe liquidar la pensión por aportes del4
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) municipio de Neiva la asignación básica, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y en lo que tiene que ver con los servicios prestados como docente, se deben observar los que fueron tenidos en cuenta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio que según la Resolución 268 del 2 de junio de 2011 fueron promedio de la asign ación básica, promedio del sobresueldo, doceava de las primas de navidad y de vacaciones, valores que no fueron objeto de discusión dentro del presente proceso por la entidad.
12. Afirma si bien es cierto sobre la prima de navidad y prima de vacaciones n o se realizaron aportes, estos no fueron objeto de alegato por parte de los abogados de la parte demandada, además no se tiene en cuenta en la liquidación de la pensión
12. Afirma si bien es cierto sobre la prima de navidad y prima de vacaciones n o se realizaron aportes, estos no fueron objeto de alegato por parte de los abogados de la parte demandada, además no se tiene en cuenta en la liquidación de la pensión el factor denominado sobresueldo, sobre el cual se realizaron aportes, situación que llevaría a solicitar la devolución de estos aportes debidamente indexados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se podría llegar a configurar enriquecimiento sin justa causa.
13. Que se están descontando unos valores sobre los cuales no s e realizaron aportes, situación que no es congruente con la realidad y contrariando lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, pues sobre esos factores el municipio de Neiva realizó aportes para pensión al Fondo de Pensiones de Porvenir, quien luego hizo el traslado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
14. Insiste en que l os factores sobre los cuales no se realizaron aportes para pensión por la Secretaría de Educación del municipio de Neiva, fueron la prima de navidad y prima de vacaciones, que como bien se puede observar en la Resolución 0268 del 2 de junio de 2011, s í fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, caso contrario al factor de salario sobresueldo sobre el cual la secretaria de Educación del municipio sí hizo aportes para pensión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
15. Se admitió el recurso el 6 de noviembre de 2025. Las partes y el Ministerio guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
15. Se admitió el recurso el 6 de noviembre de 2025. Las partes y el Ministerio guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
16. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible,5
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
17. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo
justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
17. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
18. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
19. Igualmente, conforme lo permite el artículo 442 , el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
20. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1
Resolución del caso concreto
21. Según uno de los argumentos del recurso de apelación, la parte ejecutante considera que para la reliquidación de su pensión se deben tener en cuenta no solo los factores de asignación, gastos de representación y bonificación por servicios incluidos por el Tribunal, sino también aquellos que hicieron parte de la Resolución 268 del 2 de junio de 2011.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre
incluidos por el Tribunal, sino también aquellos que hicieron parte de la Resolución 268 del 2 de junio de 2011.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».6
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025)
22. En este punto es importante resaltar que tratándose de un proceso ejecutivo cuyo título lo constituye una sentencia judicial, lo allí dispuesto establece y determina las pautas de la obligación reclamada, por lo que para desatar este planteamiento de reproche se debe hacer referencia a lo considerado en el título judicial.
23. En efecto, en la sentencia del 10 de noviembre de 2020 que se invoca como
título se indicó lo siguiente:
«[…] En esa medida, a la actora le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada incluyendo en el IBL el sueldo básico, los gastos de representación y bonificación de servicios prestados que devengó en el último año de servicio, cuando se desempeñó en comisión como empleada del municipio de Neiva y como docente, los cuales resultan más benéficos que los factores incluidos en el acto que le recon oció la
servicios prestados que devengó en el último año de servicio, cuando se desempeñó en comisión como empleada del municipio de Neiva y como docente, los cuales resultan más benéficos que los factores incluidos en el acto que le recon oció la pensión, por lo que habrá de accederse a las pretensiones incluyendo la indexación de los nuevos factores pues la misma se liquidará con el IBL del último año laborado (1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008) y de esa manera se indexa la mesada pensional como solicitara la actora» (Subraya fuera de texto)
24. De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva se ordenó:
«[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 268 de junio 2 de 2011 y absoluta de las Resoluciones No. 384 de abril 8 y 1553 de octubre 6, ambas de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO restablecer el derecho laboral de la actora, co n la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales: el sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación de servicios prestados, devengados durante el último año de servicio en el que se desempeñó en comisión como empleada pública del municipio de Neiva y como docente. Los anteriores emolumentos deberán ajustarse y actualizarse en la forma indicada en esta providencia.» (Subraya de la Subsección)
25. En atención a lo resuelto en la sentencia que se trae como tí tulo, lo ordenado
y como docente. Los anteriores emolumentos deberán ajustarse y actualizarse en la forma indicada en esta providencia.» (Subraya de la Subsección)
25. En atención a lo resuelto en la sentencia que se trae como tí tulo, lo ordenado fue la reliquidación de la pensión de la ejecutante con aquellos factores que devengó en el último año de servicios, a decir, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios prestados, toda vez que estos resultaron se r más beneficiosos que aquellos incluidos en el acto administrativo de reconocimiento, es decir, la orden judicial no se encaminó a que se adicionaran o sumaran los ya consignados en la Resolución 268 del 2 de junio de 2011, sino que se declaró la nulidad parcial de la resolución precisamente porque debían incluirse únicamente los factores señalados arriba al ser más favorables para la señora Calderón de
Garzón.
26. Conforme lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la recurrente en el sentido de que deben adiciona rse o incluirse los factores7
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) reconocidos en el acto declarado nulo parcialmente, porque, tal como se dijo atrás, ello no fue lo ordenado en el título ejecutivo, por lo que tampoco hay lugar a desarrollar estudio alguno en el p roceso ejecutivo sobre el régimen pensional de que es beneficiaria la señora Alba Luz o sobre si esos factores discutidos se realizaron descuentos para pensión.
27. Otro de los motivos de inconformidad tiene que ver con que se están descontando unos valores por aportes a pensión sobre los factores ordenados en
realizaron descuentos para pensión.
27. Otro de los motivos de inconformidad tiene que ver con que se están descontando unos valores por aportes a pensión sobre los factores ordenados en el título, situación que no es congruente con la realidad y contrariando lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, pues sobre esos factores el municipio de Neiva realizó aportes para pensión al Fondo de Pensiones de Porvenir, quien luego hizo el traslado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
28. Frente al punto, en la sentencia base de recaudo se precisó lo siguiente:
«[…] Por lo anterior, no existe razón válida para que la demandada se abstuviera de liquidar la pensión de la demandante incluyendo lo devengado como empleada pública del municipio de Neiva (tiempo de servicio en comisión), máxime cuando los respectivos aportes si bien se realizaron a un fondo privado (Porvenir), fueron traslados al Fomprema (f. 26 a 28 C. ppal.) y computados al tiempo de servicio de Alba Luz Calderón de Garzón para efectos del reconocimiento pensional , según lo consignado en el Resolución No. 268 de junio 2 de 2011 (f. 10 Id).
Es que auscultado el antedicho acto administrativo, encuentra el Tribunal que para la liquidación pensional se tomaron los factores devengad os por la demandante como docente entre enero de 2003 a enero de 2004, pues coinciden con los conceptos y montos salariales certificados para dicho periodo (f. 45, C. pruebas), sin tener en cuenta lo devengado en el último año de servicio (del 1º de abril de 2007 al 31 de
montos salariales certificados para dicho periodo (f. 45, C. pruebas), sin tener en cuenta lo devengado en el último año de servicio (del 1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008) en el que se desempeñó inicialmente como asesora de despacho del municipio de Neiva y luego como docente, percibiendo según certificaciones de agosto 29 de 2012 de la Secretaría General del municipio de Neiva (f. 25, C. principal) y de enero 18 de 2016 de la Secretaría de Educación del mismo ente territorial (f. 166, Id), los siguientes conceptos:
Sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad y “otras primas”.
De dichos emolumentos, solo los tres primeros se encuentran listados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, siendo los que deben i ncluirse en el IBL pensional pues sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes como se viera y en tal sentido el Tribunal acoge la posición de la ANDJE.
29. Tal como se consignó en la sentencia título, sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional se realizaron los correspondientes aportes, por lo que no puede ahora en el proceso ejecutivo hacer se deducción por este concepto.8
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025)
30. Teniendo en cuenta lo anterior, la orden de seguir adelante la ejecución debe ser modificada porque si bien el Tribunal sustentó su decisión en el informe contable
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025)
30. Teniendo en cuenta lo anterior, la orden de seguir adelante la ejecución debe ser modificada porque si bien el Tribunal sustentó su decisión en el informe contable donde ordenó realizar los correspondientes descuentos por aportes a pensión sobre los factores no cotizados, las consideraciones dispuestas en el título sobre este aspecto señalaron que dichos aportes sí se hicieron.
De la condena en costas de segunda instancia
31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
32. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos . Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
34. En consecuencia, no se impondrán costas al extremo ejecutante, por cuanto se accedió parcialmente a las peticiones del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Huila , en el sentido de que se debe seguir adelante con la ejecución sin que haya lugar a realizar descuento alguno por aportes a pensión sobre factores no cotizados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.9
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00609-01 (3137-2025) Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
Tercero. SIN CONDENA en costas en esta instancia por las razones expuestas en la presente providencia.
Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la presente providencia.
Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente