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Consejo de Estado - 41001233300020150065302 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020150065302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 41001233300020150065302 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020150065302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2015-00653-02 (71.938)

Demandante: JOSÉ RICARDO FALLA DUQUE

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP (EPN

ESP)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: ACTOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Síntesis del caso: la ESP demandada contrató los servicios profesionales del abogado demandante (en su propio nombre) para que, de una parte, prestara asesoría a la gerencia y a la subgerencia administrativa (contrato 087 de 2011) y, de otra, asumiera su representación judicial en otro proceso de controversias contractuales en el cual fungía como demandada y en un proceso penal del que era parte en calidad de víctima (contrato 194 de 2011). Se controvierte la legalidad de las decisiones de la empresa (resoluciones 562 y 755 d e 2014) adoptadas en cumplimiento de una decisión de acción de tutela mediante las cuales se dejaron sin efectos, únicamente respecto de la compañía aseguradora del cumplimiento contractual, los actos anteriores (Resoluciones por los cuales declaró el incumplimiento de ambos contratos e hizo efectivas las respectivas garantías , y le impuso al demandante ,

dejaron sin efectos, únicamente respecto de la compañía aseguradora del cumplimiento contractual, los actos anteriores (Resoluciones por los cuales declaró el incumplimiento de ambos contratos e hizo efectivas las respectivas garantías , y le impuso al demandante , nuevamente, unas obligaciones que ya se habían definido y en un porcentaje superior al pacto de cláusula penal pecuniaria).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción inexistencia de siniestro por falta de realización del riesgo respecto de la póliza de seguros 198776, propuesta por LIBERTY SEGUROS SA (llamada en garantía).

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 0429 del 24 de julio de 2013 “por la cual se decide una actuación administrativa contractual y se adoptan otras disposiciones” y 00500 del 27 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”; proferidas por el Gerente de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

TERCERO.- Denegar las demás suplicas de la demanda.

CUARTO.- Denegar las suplicas de la demanda de reconvención.2

Exp. 41001-23-33-000-2015-00653-02 (71.938)

Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado William

Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado William Alvis Pinzón, titular de la CC 12.136.992 de Neiva y de la TP 71.411 del CSJ.

SÉPTIMO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor en la base de datos del tribunal.” (fl. 50, índice 82

SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 17 de julio de 2016 (fl. 39 cdno. 1), el señor José Ricardo Falla Duque , en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra de Empresas Públicas de Neiva con el fin de obtener las siguientes súplicas:

“PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Declare la nulidad de las resoluciones No. 0562 y No. 0755 de 2014 (…).

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad, se cancele la suma que corresponde a la suma (sic) de $168.200.000 (IVA incluido) del valor restante por pagar del contrato más los intereses e indexación.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Condena en c ostas a la parte responsable. En este caso a Empresas Públicas de Neiva (…).”1 (fls. 24 – 25 cdno. 1).

2. Hechos

Como sustento fáctico de las peticiones de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

2. Hechos

Como sustento fáctico de las peticiones de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Empresas Públicas de Neiva ESP (EPN ESP) suscribió el contrato de prestación de servicios número 087 de 14 de abril de 2011 con el objeto de que el abogado José Ricardo Falla Duque prestara los servicios de asesoría jurídica a la gerencia y a la subgerencia administrativa de la empresa hasta el 3 1 de diciembre de 2011, por un valor de $51.077.340 e IVA de $8.172.374.

1 En la demanda se presentó otra pretensión que se identificó como “subsidiaria”, también dirigida a la nulidad de las mismas resoluciones y al restablecimiento de idéntica suma de dinero por lo cual no se transcribe.3

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

  1. El 22 de diciembre de 20 12, las mismas partes suscribieron otro contrato identificado con el número 194 con el fin de que el mencionado profesional del derecho ejerciera la representación judicial de la empresa en dos procesos, uno de controversias contractuales en el cual fungía como demandada y , otro de carácter penal en el cual intervenía en calidad de víctima, con un valor de $290.000 .000 más IVA correspondiente a $46.400.000.
  1. La parte contratante adelantó un procedimiento para declarar el incumplimiento de los referidos contratos y vinculó a este a la garante de estos , esto es, a la compañía Liberty Seguros SA. Mediante la resolución número 429 de 24 de julio de 2013 l a

los referidos contratos y vinculó a este a la garante de estos , esto es, a la compañía Liberty Seguros SA. Mediante la resolución número 429 de 24 de julio de 2013 l a empresa demandada declaró el incumplimiento de ambos contratos y ordenó hacer efectivas las correspondientes garantías por el valor de la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor de cada contrat o. La decisión fue confirmada por la empresa en Resolución número 500 de 27 de agosto de 2013.

  1. Liberty Seguros SA solicitó a la empresa declarar la ineficacia o la inexigibilidad de las resoluciones antes mencionadas porque no le fueron debidamente not ificadas la decisión inicial ni aquella por la cual se decidió el recurso del contratista, petición que fue denegada por Resolución número 576 de 2 de octubre de 2013 por estimar que sí las notificó en debida forma y, en todo caso, el peticionario acepta que las conoció.
  1. De otra parte, la sociedad Liberty Seguros SA promovió una acción de tutela en contra de EPN ESP con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental del debido proceso; en sentencia de 24 de diciembre de 201 3 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila) amparó los derechos de la aseguradora y ordenó dejar sin efectos las decisiones por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato con el fin de proteger los derechos de la aseguradora.
  1. El 30 de diciembre de 2013 , EPN ESP expidió la Resolución número 0771 con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela antes referida y ordenó dejar sin efectos las decisiones de declaración de incumplimiento contractual únicamente
  1. El 30 de diciembre de 2013 , EPN ESP expidió la Resolución número 0771 con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela antes referida y ordenó dejar sin efectos las decisiones de declaración de incumplimiento contractual únicamente respecto de la compañía Liberty Seguros SA y precisó que esta decisión no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor José Ricardo Falla Duque.
  1. El 15 de septiembre de 2014 , el gerente general (e) de EPN ESP expidió la Resolución número 562 por la cual decidió la actuación administrativa y declaró,4

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

nuevamente, el incumplimiento de ambos contratos por parte del contratista e impuso la cláusula penal pecuniaria del identificado con el número 87 por el 15% del valor del contrato en los términos de la cláusula séptima. Respecto del contrato número 194 la fijó en el 10% del valor del contrato y ordenó hacer efectiva la garantía a cargo de Liberty Seguros SA.

  1. La Resolución número 562 fue confirmada por la empresa EPN ESP a través de la Resolución número 755 de 29 de diciembre de 2014.

3. Cargos de nulidad

La parte demandante esgrimió los siguientes cuestionamientos de nulidad en conta de las decisiones acusadas:

  1. Violación del debido proceso. No se configuraron las causales previstas en la ley para que la entidad demandada revocara directamente las decisiones iniciales con las cuales hizo efectiva la garantía de los contratos de prestación de servicios objeto de
  1. Violación del debido proceso. No se configuraron las causales previstas en la ley para que la entidad demandada revocara directamente las decisiones iniciales con las cuales hizo efectiva la garantía de los contratos de prestación de servicios objeto de la controversia, sin consentimiento expreso y escrito del contratista. Estas decisiones estaban en firme y no permitían iniciar un nuevo procedimiento administrativo . No existía causa para iniciar ese nuevo procedimiento y con ello se desconoció la garantía de non bis in idem.
  1. Violación de las estipulaciones contractuales. La cláusula séptima del contrato que se invocó como fundamento de la decisión de fijarla en un 15% del valor no dispone nada en relación con el valor de la cláusula penal; por el contrario, esta se pactó en el 10% del valor del contrato; adicionalmente, en ambos contratos la cláusula penal procedía en caso de incumplimiento reiterado del contratista, esto es, se necesitaba de varios incumplimientos para poder hacerla efectiva. No puede hacerse extensivo el incumplimiento de uno de los contratos al otro porque cada uno de ellos constituye un negocio jurídico principal y autónomo.
  1. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. El poder para contestar la demanda de controversias contractuales que le correspondía realizar en ejecución del contrato número 194 le fue otorgado el último día hábil con el que se contaba para tal efecto mediante envío de correo electrónico ; sin embargo , para esa fecha estaba5

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

hospitalizado, luego fue intervenido quirúrgicamente. Aunque cometió un error en la

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

hospitalizado, luego fue intervenido quirúrgicamente. Aunque cometió un error en la contabilización del término de traslado de la demanda no obró con mala fe ni con dolo.

  1. Violación del derecho de defensa. La demandada no decretó los testimonios pedidos por el contratista durante el procedimiento administrativo sancionatorio con lo cual se le impidió respaldar apropiadamente su defensa. Tampoco tuvo en cuenta el cumplimiento del contrato en relación con el proceso penal en el cual intervino y se violó el principio non bis in idem porque se resolvió nuevamente sobre la responsabilidad del contratista y se varió lo decidido inicialmente.
  1. Legalidad de las faltas y de las sanciones. Para poder sancionar al contratista debió indicarse el sustento legal de la preexistencia de la falta y de la sanción. En el contrato se pactó la cláusula penal pero no la facultad para terminar unilateralmente el contrato por parte de EPN ESE.
  1. Falta de competencia. Los contratos suscritos entre las partes se rigen por el derecho privado y no involucran el ejercicio de potestades excepcionales ; por consiguiente, la entidad contratante tenía que acudir al juez del contrato para poder obtener la cláusula penal, no podía imponerla unilateralmente ni terminar el negocio porque no gozaba de prerrogativas excepcionales.
  1. Contrato no cumplido. EPN ESP no cumplió con el pago del 25% del valor del contrato que estaba sujeto a la condición consistente en la firmeza del auto de pruebas

porque no gozaba de prerrogativas excepcionales.

  1. Contrato no cumplido. EPN ESP no cumplió con el pago del 25% del valor del contrato que estaba sujeto a la condición consistente en la firmeza del auto de pruebas y, pese a que esta se materializó la entidad contratante no lo pagó, por lo cual debe prosperar la excepción de contrato no cumplido.

4. Oposición

En la oportunidad legal, la ESP demandada se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 488 y ss cdno. ppal 3) con los siguientes argumentos:

  1. No existen razones que justifiquen la anulación de los actos demandados y no puede prosperar la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el pago total del valor de los contratos que no ejecutó el contratista quien, a pesar de esto, recibió un anticipo por valor del 50%. La entidad no estaba obligada a pagar el precio por razón del incumplimiento del contratista.6

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

  1. La Resolución 429 de 2013 y su confirmatoria, por las cuales se declaró el incumplimiento del contratista, no han sido revocadas directamente por la empresa ni fueron dejadas sin efectos en virtud de las decisiones judiciales de acción de tutela que ampararon los derechos de Liberty Seguros SA; en los actos demandados se resolvió la situación de la mencionada aseguradora.
  1. Formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de presupuestos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, (ii) procedimiento

33-000-2014-00111-01 en el cual pretendió la nulidad de las Resoluciones números 429 y 500 de 2013 dictadas por EPN ESP, el cual terminó con sentencia de 3 de junio de 2023 en la cual se dispuso la nulidad de dichos actos; sin embargo, no se reconoció ninguna suma en favor del demandante porque se probó que incumplió los contratos. Como en el referido proceso hubo demanda de reconvención se condenó al demandante a reintegrar la suma de $24.545.117 del valor pagado a EPN ESP y a pagarle la suma de $223.612.081 por “alteración del equilibrio financiero del contrato”; finalmente, se condenó a Liberty Seguros SA, quien fungió como llamada en garantía del demandado, a responder por $13.917.345.7

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir las súplicas de la demanda con independencia del régimen jurídico priv ado que rige los contratos objeto del litigio , en aplicación de la “cláusula general de competencia” contenida en el artículo 104 del CPACA.
  1. Sin perjuicio del carácter estatal de los contratos suscritos entre las partes, l as decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios adoptadas durante el iter contractual no son actos administrativos , pero, la jurisdicción puede ejercer su control de legalidad como si se tratara de estos porque se trata de declaraciones unilaterales de voluntad que afectan a un particular y son ejecutables.
  1. La entidad demandada obró sin competencia cuand o dispuso “la terminación

resolvió la situación de la mencionada aseguradora.

  1. Formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de presupuestos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, (ii) procedimiento administrativo ajustado al ordenamiento jurídico, (iii) incumplimiento de los deberes contractuales en defensa jurídica de EPN SA ESP, (iv) contrato no cumplido y, (v) inexistencia de revocatoria directa de la Resolución número 429 de 2013.

5. La sentencia apelada

El 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila (índice 82 SAMAI tribunal) profirió sentencia en la cual determinó declarar la nulidad de las Resoluciones 0429 de 2013 y 500 de 27 de agosto de 2013 expedidas por EPN ESE, actos distintos a los que fueron demandados ; declaró probada la excepción de inexistencia de siniestro por falta de realización del riesgo respecto de la póliza de seguros 198776 supuestamente propuesta por Liberty Seguros SA, quien no fue parte ni interviniente en el proceso, al tiempo que denegó las demás pretensiones. No obstante los referidos yerros, en la sentencia se plasmaron las siguientes consideraciones relevantes para el análisis que corresponde a esta Corporación como juez de segunda instancia:

  1. Con antelación al inicio del proceso objeto de la presente decisión el demandante promovió otro proceso judicial, identificad o con el número de radicación 41 -001-2333-000-2014-00111-01 en el cual pretendió la nulidad de las Resoluciones números 429 y 500 de 2013 dictadas por EPN ESP, el cual terminó con sentencia de 3 de junio

control de legalidad como si se tratara de estos porque se trata de declaraciones unilaterales de voluntad que afectan a un particular y son ejecutables.

  1. La entidad demandada obró sin competencia cuand o dispuso “la terminación unilateral de los contratos” porque no tenía facultad legal para expedir actos administrativos, con lo cual se configuró la causal de anulación de falta de competencia, por cuanto: “las resoluciones 0429 y 00500 de 2013 no ostentan materialmente la calidad de actos administrativos; sin embargo, no son ajenas al control de legalidad, y en razón a que se expidieron sin contar con la respectiva atribución legal; es indudable que están v iciadas de nulidad, y de contera, el trámite que se surtió soslayó el debido proceso.” (fl. 45 sentencia de primera instancia, índice

82 SAMAI).

  1. El 31 de diciembre de 2011, las partes liquidaron de forma bilateral el contrato número 087 de 2011, sin salvedades del contratista, y se declararon a paz y salvo por todo concepto por lo cual no son de recibo las reclamaciones económicas posteriores; por tanto “el alegado incumplimiento fue saneado” (fl. 47 ibidem).
  1. En cuanto al contrato 194 de 2011 debe precisarse lo siguiente:

“i).- Como ya se indicara, la contestación extemporánea de la demanda ordinaria se materializó en desarrollo del contrato 087 (vigente hasta el 31 de diciembre de 2011), y en razón a que el mismo se liquidó sin ninguna clase de salvedad o reparo; ese incump limiento no se puede extender al nuevo negocio jurídico.

ii).- El contrato se suscribió exclusivamente para atender el proceso

clase de salvedad o reparo; ese incump limiento no se puede extender al nuevo negocio jurídico.

ii).- El contrato se suscribió exclusivamente para atender el proceso contencioso administrativo que promovió OAE (hasta su culminación) y para representar a EPN en un proceso penal (en calidad de victima).

El 50% del precio se canceló como pago anticipado, y quedó pendiente el 25% (pagadero en el momento de proferir el auto que decrete la práctica de8

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

pruebas) y el otro 25% (al finalizar el proceso en segunda instancia o quedar el fallo ejecutoriado).

iii).- No obstante que en la resolución 429 del 24 de julio de 2013 (confirmada por la resolución 000500 del 27 de agosto de 2013) las EPN declararon el siniestro de incumplimiento, y entre otras decisiones, asumieron directamente la representación judicial a través del jefe de la oficina jurídica (argumentando el estado de indefensión9); extrañamente permitieron que en el proceso contencioso administrativo el contratista continuara fungiendo en calidad de apoderado de la empresa hasta el 3 de febrero de 2014 (fecha en la cual se radicó la revocatoria del poder10), y en el proceso penal hasta el 4 de marzo del mismo año (cuando intervino en la audiencia de lectura de un auto).

Teniendo en cuenta que hasta que se expidieron los actos enjuiciados el demandante ejerció la representación judicial, y continúo haciéndolo un buen tiempo después; no existe fundamento para ordenar la devolución del

un auto).

Teniendo en cuenta que hasta que se expidieron los actos enjuiciados el demandante ejerció la representación judicial, y continúo haciéndolo un buen tiempo después; no existe fundamento para ordenar la devolución del pago anticipado. Máxime, si se tiene en cuenta que como argumento la demandada se limitó a reiterar que el incump limiento se gestó por no contestar oportunamente la demanda contenciosa; a sabiendas de que ello sucedió en desarrollo de un contrato anterior; que como ya quedara expuesto, fue ejecutado y liquidado de mutuo acuerdo (el 087 de 2011).

iv).- Como la fecha en que se profirió el auto que decretó las pruebas (5 de diciembre de 2011) es anterior a la fecha en se suscribió el contrato 194 (22 de diciembre de 2011); es ilógico que se haya acordado que el 25% se pagaría en una fecha expirada. Y en la medida en que la gestión profesional que realizó el actor fue modesta, no existe justificación para deprecar el pago del otro 25% (pactado a la finalización del contrato); a sabiendas de que el resultado favorable no fue producto de su labor.

d.- En lo que tiene que ver con la situación de Liberty Seguros, dado que la demandada carecía de competencia para declarar el siniestro de incumplimiento, se declarará probada la exceptiva propuesta: inexistencia de siniestro por falta de realización del riesgo respecto de la p óliza de seguros No 198776.” (fls. 47 – 48 sentencia de primera instancia, índice 82 SAMAI tribunal).

6. Recurso de apelación

En la oportunidad legal, el demandante José Ricardo Falla Duque apeló la sentencia

seguros No 198776.” (fls. 47 – 48 sentencia de primera instancia, índice 82 SAMAI tribunal).

6. Recurso de apelación

En la oportunidad legal, el demandante José Ricardo Falla Duque apeló la sentencia de primera instancia (índice 87 SAMAI tribunal) con el fin de que se concedan las pretensiones consecuenciales a la nulidad declarada por el tribunal, en procura de lo cual sostuvo la argumentación que se sintetiza a continuación:

  1. En la sentencia de primera instancia se hace alusión a una supuesta demanda de reconvención que no existió y en 45 de sus 49 folios se menciona lo ocurrido en un proceso distinto . El a quo estimó que antes de resolver la demanda del contratista debía decidir las súplicas de reconvención y analizar el cumpli miento contractual del demandante, conclusión equivocada por el hecho de que no existió dicho acto procesal.9

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

  1. El tribunal se ocupó de materias que no fueron objeto del proceso y dejó de resolver las pretensiones consecuenciales, frente a las que el recurrente puso de presente lo

siguiente:

“Así las cosas, solicito por haberse dado la circunstancia de la nulidad de la resoluciones atacadas que como consecuencia de ello proceda su despacho a REVOCAR los numerales que le sean contrarios a esta situación de la providencia atacada para en su lugar DECLARAR LA PROSPERIDAD de la PRETENSION CONSECUENCIAL como se solicitó en debida forma en la demanda, y es más nunca fue atacado ese acto

situación de la providencia atacada para en su lugar DECLARAR LA PROSPERIDAD de la PRETENSION CONSECUENCIAL como se solicitó en debida forma en la demanda, y es más nunca fue atacado ese acto procesal por parte de mi contraparte que siempre estuvo representado por sus apoderados, es decir bajo el entendido de derecho de defensa y contradicción; agregando simplemente que las excepciones presentadas no podían ser estudiadas, pues la situación de nulidad al darle prosperidad la sala pierde su objeto, pierden su razón de ser.” (fl. 10 recurso de apelación, índice 87 SAMAI tribunal – mayúsculas sostenidas y negrillas originales).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide 2, corresponde resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia, delimitación de la competencia del ad quem y anuncio de la decisión, (ii) postura unificada d e la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con naturaleza de los acto s contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su aplicación al caso concreto, (iii) costas y, (iv) admonición al tribunal de primera instancia.

1. Objeto de la controversia, delimitación de la competencia del ad quem y anuncio de la decisión

  1. La empresa de servicios públicos domiciliarios demandada, en condición de contratante, expidió las resoluciones números 429 y 500 de 2013 por medio de las cuales declaró el incumplimiento de su contratista de prestación de servicios e hizo
  1. La empresa de servicios públicos domiciliarios demandada, en condición de contratante, expidió las resoluciones números 429 y 500 de 2013 por medio de las cuales declaró el incumplimiento de su contratista de prestación de servicios e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a cargo de este y de la aseguradora del cumplimiento contractual (Liberty Seguros SA); esta última demandó en acción de tutela por el hecho de no haber sido vinculada previamente al procedimiento administrativo correspondiente y en sentencia de 24 de diciembre de 2013 el Juzgado

2 En forma previa se verifica que no operó la caducidad del medio de control porque, con independencia de la naturaleza de los actos demandados, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2016 (fl. 39 cdno. 1), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la actuación que se cuestiona (diciembre de 2014).10

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Neiva amparó su derecho fundamental del debido proceso y ordenó que se le permitiera ser parte de la actuación correspondiente para ejercer el derecho de contradicción.

  1. En acatamiento de la mencionada sentencia de acción de tutela la empresa EPN ESP emitió la Resolución 771 de 2013 por la cual dejó sin efectos las referidas decisiones, únicamente en relación con Liberty Seguros SA y ordenó surtir el procedimiento con dicha aseguradora, al tiempo que dispuso que: “la ineficacia de los actos administrativos declarada en el artículo anterior, no invalida, beneficia o afecta

decisiones, únicamente en relación con Liberty Seguros SA y ordenó surtir el procedimiento con dicha aseguradora, al tiempo que dispuso que: “la ineficacia de los actos administrativos declarada en el artículo anterior, no invalida, beneficia o afecta la actuación surtida respecto del doctor José Ricardo Falla Duque” ; como consecuencia, expidió las resoluciones números 562 y 755 de 2014 con las cuales decidió la actuación administrativa.

  1. Por su parte, el contratista José Ricardo Falla Duque promovió un primer proceso judicial tendiente a obtener la nulidad de las referidas Resoluciones números 429 y 500 de 2013 al cual le correspondió el número de radicación 41-001-23-33-000-201400111-01 y culminó con sentencia de primera instancia de 16 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, de segunda, dictada por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024 con el número interno 69.070, MP Alberto Montaña Plata (índice 14 SAMAI exp.

69.070).

  1. A su vez, en el presente proceso el demandante persi gue la nulidad de las Resoluciones números 562 y 755 de 2014 emitidas por EPN ESP por estimarlas contrarias a las estipulaciones contractuales por motivo de fijar la cláusula penal en un 15% del valor del contrato cuando se había pactado el 10%, ser desproporcionadas e irrazonables, contrarias al derecho de defensa, sin sustento legal, sin competencia y con desatención del incumplimiento previo de la contratante.
  1. Pese a ello, en la sentencia cuya apelación ahora se decide, el Tribunal

e irrazonables, contrarias al derecho de defensa, sin sustento legal, sin competencia y con desatención del incumplimiento previo de la contratante.

  1. Pese a ello, en la sentencia cuya apelación ahora se decide, el Tribunal Administrativo del Huila confundió el objeto de ambos asuntos judiciales al punto que terminó por decretar la nulidad de las Resoluciones 429 y 500 de 2013 que no fueron objeto de esta controversia, dejó de resolver sobre aquellas que sí fueron enjuiciadas

(Resoluciones 562 y 755 de 2014) y denegó las súplicas consecuenciales a la declaración de nulidad.11

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Demandante: José Ricardo Falla Duque Controversias contractuales

  1. La parte demandante es apelante única y en el recurso (i) puso de presente el yerro cometido por el tribunal y, de otro, (ii) insistió en el necesario reconocimiento de los pedimentos consecuenciales a la nulidad decretada en primera instancia.
  1. La mencionada irregularidad no da lugar a la configuración de una nulidad insaneable porque (i) sí se surtió la primera instancia, (ii) no se revivió un proceso legamente concluido, toda vez que, para la época en que se dictó el apelado aún no se resolvía en segunda instancia el proceso con radicación número 41-001-23-33000-2014-00111-01 y, (iii) por la misma razón , no se obró en contra de providencia ejecutoriada del superior.
  1. En ese contexto, e s procedente corregir en esta instancia dicha irregularidad -sin perjuicio de una admonición al tribunal de primera instancia - con fundamento en la

ejecutoriada del superior.

  1. En ese contexto, e s procedente corregir en esta instancia dicha irregularidad -sin perjuicio de una admonición al tribunal de primera instancia - con fundamento en la alegación que de esta se hizo por parte del único apelante en el recurso de alzada que se resuelve, la cual habilita a la Sala para pronunciarse sobre el punto.

Por lo tanto , la Sala (i) revocará la sentencia apelada en tanto contiene deci

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