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Consejo de Estado - 41001233300020180009701 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 41001233300020180009701 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 41001233300020180009701 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 41001233300020180009701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 73.434

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00097-01

Actor: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS Demandado: Municipio de Teruel Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

ASUNTOS DE ÚNICA INSTANCIA -Modificación de competencias de la Ley 2080 de 2021 RECURSO DE APELACIÓN-Es improcedente contra sentencia de única instancia.

Corresponde al D espacho pronunciarse sobre la procedencia de l recurso presentado por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Sexta de Decisión, por la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018 2, y se solicitó declarar la nulidad de actos administrativos dictados en el marco de procesos verbales abreviados regidos por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Policía — por la Inspección de Policía del Municipio de Teruel 3. La parte demandante no formuló pretensiones económicas y afirmó que la demanda carecía de cuantía, «pues del restablecimiento del derecho reclamado no traería consigo el resarcimiento de un derecho económico, es decir, la nulidad de los actos

demandante no formuló pretensiones económicas y afirmó que la demanda carecía de cuantía, «pues del restablecimiento del derecho reclamado no traería consigo el resarcimiento de un derecho económico, es decir, la nulidad de los actos administrativos atacados no genera el pago de suma alguna en favor del demandante»4. En ese sentido, incluyó un acápite de competencia en el que indicó que el Tribunal Administrativo era competente para conocer del asunto, conforme al artículo 151.1 del CPACA5. En esos términos se admitió la demanda6.

Contra la sentencia referida , mediante memorial de l 14 de julio de 2025 7, el demandante radicó «recurso de apelación» en los términos de l artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, pues consideró que

1 SAMAI, índice 138 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp. 75. 3 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp.9-10. 4 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp.19. 5 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp.18. 6 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp.77-78. 7 SAMAI, índice 143 de primera instancia.2

Expediente: 73.434

Actor: Consorcio Plataformas Petroleras Rechazo de recurso de apelación

la decisión debía ser revocada, ya que los actos administrativos cuya nulidad se pretendía tenían naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo cual el Tribunal

Rechazo de recurso de apelación

la decisión debía ser revocada, ya que los actos administrativos cuya nulidad se pretendía tenían naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo cual el Tribunal Administrativo del Huila podía pronunciarse sobre su nulidad.

En atención a la normativa procesal aplicable, es necesario señalar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada, la cual se surtió en el Diario Oficial No. 51.568 del 25 de enero de 2021. De ahí que dicha modificación de competenc ias aplicaría únicamente respecto a demandas presentadas desde el 25 de enero de 2022. Por tanto, como la demanda se presentó el 16 de febrero de 20188, no resultan aplicables las modificaciones a las reglas de competencia de la Ley 2080 de 2021 y, en particular, la modificación introducida por el artículo 27 a las reglas de competencia de los tribunales administrativos en única instancia.

Así las cosas, el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de radicación de la demanda, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían «privativamente y en única instancia» de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

Asimismo, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080

del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

Asimismo, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, prevé claramente que: «[n]o son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: // 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».

Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante , toda vez que la providencia recurrida fue una sentencia proferida en única instancia por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la que no procede ningún recurso ordinario por expresa previsión legal.

En mérito de lo expuesto, se

8 SAMAI, índice 121 de primera instancia. Archivo: Contrato Digitalizacion pp. 75.2

Expediente: 73.434

Actor: Consorcio Plataformas Petroleras Rechazo de recurso de apelación

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso presentado por la parte actora contra la sentencia de l 3 de junio de 2025 9, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila-Sala Sexta de Decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído , DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FGC|VF

DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FGC|VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

9 SAMAI, índice 138 de primera instancia.

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