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Consejo de Estado - 41001233300020180016601 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 41001233300020180016601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 41001233300020180016601 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 41001233300020180016601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 41001-23-33-000-2018-00166-01 (2566-2025)

Demandante : Gloria Edith Alarcón Celis Demandado : San Sebastián de La Plata E.S.E. – Huila Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Relaciones laborales encubiertas Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación, interpuesto s por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del Ocho (08) de a bril de Dos Mil Veinti cinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1

1. La señora Gloria Edith Alarcón Celis , actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio N° 100-01-0165-2017 de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), expedido por el gerente de la ESE San Sebastián de La Plata Huila, que negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que, (i) se declare que , entre la

relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que, (i) se declare que , entre la señora Gloria Edith Alarcón Celis y la ESE San Sebastián de La Plata Huila, existió una relación laboral a término indefinido, entre el Primero (01) de agosto de Dos Mil Ocho (2008) y el Treinta (3 0) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016); (ii) el pago de derechos laborales, tales como: auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio de trasporte, aportes patronales para el

1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 000 91. – 47ExpedienteDigitalzip(.zip) NroActua 91 – CuadernoPrincipal03 - pag. 238 - 258Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

2 sistema de seguridad social, compensación de las vacaciones, durante el tiempo que estuvo vinculada a la ESE . (iii) la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, (iv) que todas las sumas se paguen debidamente indexadas y (vii) costas y agencias en derecho.

3. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

4. La señora Gloria Edith Alarcón Celis, laboró en beneficio de la ESE San Sebastián de La Plata Huila, por intermedio de la Cooperativa Salud y Bienestar, desde el Primero (01) de agosto de Dos Mil Ocho (2008).

4. La señora Gloria Edith Alarcón Celis, laboró en beneficio de la ESE San Sebastián de La Plata Huila, por intermedio de la Cooperativa Salud y Bienestar, desde el Primero (01) de agosto de Dos Mil Ocho (2008).

5. Desde el Cuatro (04) de enero de Dos Mil Once (2011), fue vinculad a mediante órdenes de prestación de servicios, por la ESE San Sebastián de La Plata Huila, hasta el Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que renunci ó, manifestando que, no se le pagaban todos los factores salariales y demás prestaciones de ley.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

6. Constitución Política, preámbulo, los artículos 1, 13, 25, 43, 53 y 122.

Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3. Ley 79 de 1998, artículo 3. Ley 50 de 1990, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93. Recomendación 193 de 2002 de la OIT. Ley 115 de 1994. Sentencia Corte Constitucional 614 del 2009.

7. Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que, en el presente asunto, se desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de prestación de servicios, debido a la perpetuidad y continuidad de los contratos celebrados, puesto que, la realidad era el cumplimiento a cabalidad , con todos los requisitos que comporta una relación laboral mediada por un contrato de trabajo o vinculación reglamentaria, prestación personal del servicio, subordinación, la cual se desprende del lugar de

la realidad era el cumplimiento a cabalidad , con todos los requisitos que comporta una relación laboral mediada por un contrato de trabajo o vinculación reglamentaria, prestación personal del servicio, subordinación, la cual se desprende del lugar de prestación del servicio, los turnos, horarios, las constantes órdenes y controles al trabajo realizado por la demandante; y el trabajo que se le pag ó durante la relación laboral , disfrazado bajo el concepto de honorarios.Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

3

2. Contestación de la demanda2

8. La Empresa Social del Estado San Sebastián , del Municipio de La Plata Huila , actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando inicialmente que, suscribió contratos de prestación de servicios con la demandante, como apoyo a la gestión, con límites en el tiempo claramente definidos, regidos por las leyes civiles.

9. Consideró que, este tipo de contratos de prestación de servicio s, en ningún caso generan relación laboral , ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, para actividades de carácter transitorio u ocasional, como se hizo por parte de la Empresa Social del Estado , San Sebastián del Municipio de La

Plata Huila.

10. Indicó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, la indemnización moratoria por s u naturaleza eminentemente sancionadora, está condicionada al examen o apreciación de elementos subjetivo s, relativos a la buena o

indemnización moratoria por s u naturaleza eminentemente sancionadora, está condicionada al examen o apreciación de elementos subjetivo s, relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del demandado , aduciendo que, la ESE, siempre ha ajustado su comportamiento a lo determinado en la ley y a la buena fe.

11. Como excepciones propuso la prescripción , inexistencia de la relación laboral y buena fe de la Empresa Social del Estado, San Sebastián del municipio de La Plata Huila.

3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del Ocho (08) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena

en costas, en los siguientes términos:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 100-01-0165-2017 de noviembre del 2017, mediante el cual la ESE San Sebastián de La Plata, negó a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se causaron en la misma.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados en el lapso comprendido del 4 al 31 de enero de 2010 y NEGARLA en relación

2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00091. – 47ExpedienteDigitalzip(.zip) NroActua 91 – CuadernoPrincipal04 - pag. 41 - 61

2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 00091. – 47ExpedienteDigitalzip(.zip) NroActua 91 – CuadernoPrincipal04 - pag. 41 - 61 3 Aplicativo Samai – Otros despachos - índice 00075 – “35SentPrimeraAccedeParcial(.pdf) NroActua 75 (.pdf) – pág. 01 – 24”Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

4 con demás derechos laborales causados en el tiempo de la relación laboral que aquí se declara.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y buena fe propuestas por la entidad demanda.

CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora GLORIA EDITH ALARCÓN CELIS y la ESE San Sebastián de La Plata del primero (1 °) de septiembre del 2011 al treinta (30) de junio del 2016 como auxiliar de apoyo en los procesos y procedimientos realizados en el área de facturación.

QUINTO: CONDENAR a la ESE San Sebastián de La Plata a reconocer y pagar a la demandante GLORIA EDITH ALARCÓN CELIS, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales (vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones y demás que percibía el personal de planta) causadas del primero (1 °) de septiembre del 2011 al treinta (30) de junio del 2016 y liquidadas con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que se dejaron citados.

septiembre del 2011 al treinta (30) de junio del 2016 y liquidadas con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que se dejaron citados.

SEXTO: ORDENAR a la demandada efectuar el pago actualizado de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud de la demandante, en la cuota parte que le corresponde como empleadora, así como los aportes que estuvieren a cargo de la actora (si no los hubiere realizado) y los cuales podrá deducir de las sumas que resulten a su favor.

SEPTIMO: ORDENAR que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante por prestaciones sociales sean ajustadas o actualizadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión, aplicando la fórmula allí indicada y que a la sentencia se le dé cumplimiento en la forma prevista por los artículos 192 y 195 del CACA.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO CONDENAR en costas.

(…)»

13. En sustento de su decisión, e l Aquo refirió que, la demandante suscribió con la entidad demandada, 20 contratos de prestación de servicios, entre el Cuatro ( 4) y el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Diez (2010), y del Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) al Treinta (30) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016).

14. Frente al periodo del Primero (1) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), y el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Once (2011), consideró que, no existe soporte documental,

14. Frente al periodo del Primero (1) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), y el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Once (2011), consideró que, no existe soporte documental, a excepción del periodo comprendido entre el Cuatro (4) y el Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Diez (2010), frente al cual, dio por sentada la relación laboral ; ni testimonial, que dé sustento a esa afirmación, porque, aunque se aportaron los contratos de prestación de servicios entre la ESE demandada y cooperativas de trabajo asociado y empresas deNúmero interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

5 servicios temporales, así como planillas y soportes de factura, donde algunas cooperativas relacionan a la demandante, estas carecen de firmas que evidencien su autor y den certeza a la información consignada, por lo que, no existe prueba de la vinculación inicial, que permita verificar la intermediación con la ESE.

15. En cuanto al periodo comprendido entre el 4 y el 31 de enero de 2010, y del Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) al Treinta (30) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), encontró acreditada la prestación personal del servicio, enfatizando que, la demandante no podía ceder el contrato, habida cuenta que, las funciones desempeñadas implicaban manejo de información financiera de la entidad.

16. Referente a los servicios que se prestaron por la demandante, consideró que, no eran de carácter temporal o transitorio, pues estuvo vinculada por un periodo mayor a tres

implicaban manejo de información financiera de la entidad.

16. Referente a los servicios que se prestaron por la demandante, consideró que, no eran de carácter temporal o transitorio, pues estuvo vinculada por un periodo mayor a tres años, desarrollando labores de apoyo administrativo en el área de facturación, que hacían parte de las actividades permanentes y misionales de la ESE, las cuales, debían desempeñarse por personal de planta, pero fue vinculada por prestación de servicios.

17. La remuneración también la tuvo por demostrada, dada la contraprestación acreditada con los soportes de pago allegados al proceso.

18. Respecto al elemento subordinación, consideró que, de acuerdo con las declaraciones recaudadas en la audiencia de pruebas, la señora Alarcón Celis cumplía el mismo horario del personal de planta, usando los elementos de trabajo que le proveía la entidad, su jefe inmediato era el coordinador del área de facturación, quien les indicaba el esquema de las actividades a realizar y la forma de llevarlas a cabo, enfatizando que, el software manejado , estaba parametrizado para las funciones que debían realizarse dentro de la entidad, para cada uno de los pacientes que requería un servicio.

19. No obstante, negó el reembolso de los aportes a seguridad social, con fundamento en la sentencia de unificación de esta Corporación, de Nueve (9) de Septiembre de Dos

Mil Veintiuno (2021).

20. La prescripción del servicio prestado en el mes de enero del año 2010, l a sustentó en que, la reclamación debió efectuarse en los 3 años siguientes al Primero (1) de febrero de Dos Mil diez (2010), y siendo efectuada el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil

en que, la reclamación debió efectuarse en los 3 años siguientes al Primero (1) de febrero de Dos Mil diez (2010), y siendo efectuada el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), estaba estructurado el fenómeno. Entre tanto, el interregno de los años 2011 y 2016, consideró que no estaban afectados de prescripción , porque habiendoNúmero interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

6 terminado la relación contractual en el mes de junio de 2016, la solicitud se efectuó dentro de los 3 años.

21. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Huila, señaló que, la condena al pago de prestaciones sociales, se efectuaría con el valor de lo devengado por un empleado de plant a, teniendo como base salarial, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

22. De otro lado, negó el pago de dotación, ante la prohibición de compensar dicho rubro en dinero. Los intereses a las cesantías y la indemnización por su falta de pago, también fueron denegados, por tratarse de una sentencia constitutiva.

23. Finalmente, dispuso el pago de la diferencia de aportes a seguridad social y la indexación de las sumas reconocidas.

4. Recursos de apelación.

Por parte de la Empresa Social del Estado, San Sebastián del municipio de La Plata Huila4.

24. El apoderado judicial de la ESE , apeló la sentencia de primera instancia, considerando que, la modalidad contractual de prestación de servicios, es un tipo de

Por parte de la Empresa Social del Estado, San Sebastián del municipio de La Plata Huila4.

24. El apoderado judicial de la ESE , apeló la sentencia de primera instancia, considerando que, la modalidad contractual de prestación de servicios, es un tipo de contrato que no supone iguales condiciones a las que se derivan de una relación legal y reglamentaria con la administración , o de un contrato laboral, por cuanto, no hay subordinación y tiene como características la autonomía e independencia del contratista.

25. Indicó que, cada contrato de prestación de servicios estuvo soportad o en las diferentes exigencias de orden legal, y en el hecho que la contratista cada periodo acordado, presentara informe de actividades, junto con la cuenta de cobro y el pago de sus aportes a seguridad social, en cumplimiento de lo ofertado y contratado, aspecto que hacía prever la buena fe contractual.

26. Enunció que, no hay prueba dentro del expediente, que dé cuenta que la demandante no podía ausentarse de las instalaciones de la entidad, como en varias oportunidades ocurrió, pues era autónoma e independiente, pero responsable de los servicios contratados para que ejecutara las funciones relacionadas con su profesión, este contrato

4 Aplicativo Samai – Otros despachos - índice 00082 – 40_MemorialWeb_Recurso-APELACIONEXCONTRAT(.pdf) NroActua 82 pdf - pág. 01 – 04”Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

7 siempre estuvo supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y mediante

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

7 siempre estuvo supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y mediante contratos de prestación de servicios, que aceptó, firmó y ejecutó sin ninguna reclamación.

27. Bajo este entendido, consideró que, el hecho que se impartiera n instrucciones para la ejecución de los servicios contratados , de ninguna manera implica que se hubier a presentado subordinación, pues lo anterior corresponde a una elemental labor de coordinación entre contratante y contratista.

28. Finalmente, enfatizó que, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales, insistiendo que la normativa y el funcionamiento de la actividad estatal , permite crear estos contratos, con la naturaleza de no generar relación laboral, ni prestaciones sociales y que los servicios prestados, no tienen naturaleza laboral en la ejecución de la actividad contratada, procediendo como contratista independiente, con total facultad para ejecutar el objeto contratado.

Por la parte demandante5.

29. El apoderado judicial de la señora Gloria Edith Alarcón Celis, apeló la sentencia de primera instancia, refiriendo que, el A - quo, no reconoció el lapso comprendido del Primero (1) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), y el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Once (2011) , el cual, estaba plenamente probado y aceptado por la ESE San Sebastián de La Plata en la contestación de la demanda, frente a los servicios prestados en los años 2008 y 2009.

30. En cuanto a los servicios prestados desde el mes de febrero de 2010, enfatizó que,

Sebastián de La Plata en la contestación de la demanda, frente a los servicios prestados en los años 2008 y 2009.

30. En cuanto a los servicios prestados desde el mes de febrero de 2010, enfatizó que, la ESE en la contestación de la demanda, señaló que, contrató sus necesidades de personal con una empresa de servicios temporales, cuyo servicio se ejecuta mediante el envío de trabajadores en misión, relacionando los contratos suscritos con Human Resource Managemnt, entre los meses de febrero y diciembre de dicha anualidad; tiempo en que, la demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social.

31. Adicionalmente refiere que, la demandada confiesa la prestación del servicio desde el mes de enero del año 2011, lo que da cuenta de la relación laboral entre el primero (1) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), hasta el Treinta (30) de Dos Mil Dieciséis (2016), por

5 Aplicativo Samai – Otros despachos - índice 00083 – 42_RecursoApelaciónParteDemandante(.pdf) NroActua 83 - pdf - pág. 01 – 18”Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

8 más de ocho años, en completa subordinación hacia sus jefes inmediatos , todos de la ESE San Sebastián.

32. Declaró que, el trabajo de facturadora, desempeñado por la demandante, era subordinado, al estar sometida a un horario impuesto por las directivas de la ESE, era permanente, al no poder incidir en la agenda de los usuarios de la entidad, ni ir a recaudar

subordinado, al estar sometida a un horario impuesto por las directivas de la ESE, era permanente, al no poder incidir en la agenda de los usuarios de la entidad, ni ir a recaudar el dinero a su casa, o disponer del software de la ESE, además de utilizar las herramientas, dotación e insumos entregados por la entidad.

33. Iteró la estructuración de los elementos de la relación laboral encubierta, acreditada entre otros medios de convicción, por los testimonios recepcionados en primera instancia, descartando los argumentos de la demanda da, respecto del cumplimiento de los requisitos del contrato de prestación de servicios.

5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021

34. Por auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

35. El Ministerio Público no allegó concepto en esta etapa del proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del

CPACA.

2.2. Problema jurídico

6 Aplicativo Samai - indice 00004.Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

CPACA.

2.2. Problema jurídico

6 Aplicativo Samai - indice 00004.Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

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37. Corresponde a la Sala establecer, si entre la señora Gloria Edith Alarcón Celis y la ESE San Sebastián de La Plata - Huila, existió una relación laboral, o aquella obedeció a una relación contractual , en atención a la labor desempeñada en calidad de auxiliar administrativo de facturación, entre el Primero (1) de agosto de Dos Mil Ocho (2008) y el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Once (2011), por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, y entre el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Once (2011) y el Treinta (30) de junio del Dos Mil Dieciséis (2016), mediante órdenes de prestación de servicios.

38. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Material probatorio; y 2.5 Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

39. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

40. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

41. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] generar relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

10 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

10 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo

acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sic42. Entonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el der echo al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que s e propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

43. En otras palabras, la denominada relación laboral encubierta aplica cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y

constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de

7En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).”Número interno: 2566-2025.

Demandante: Gloria Edith Alarcón Celis.

Demandado: San Sebastián de La Plata E.S.E. - Huila.

11 los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral8.

44. En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda 9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse d urante el vínculo y,

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, la prolongación en el tiempo; sumado a que la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, la prolongación en el tiempo; sumado a que la labor sea inherente a la entidad y, en algunos casos, la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

45. Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprude

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