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Consejo de Estado - 41001233300020190000901 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 41001233300020190000901 - 2026

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Consejo de Estado - 41001233300020190000901 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 41001233300020190000901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Neiva

Temas: Exención del ICA vigencia 2014. Prohibición para acceder al beneficio

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2015 , Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. (en adelante, Ciudad Limpia Neiva) radicó ante la Secretaría de Hacienda de Neiva memorial solicitando la exoneración del ICA, prevista en el artículo 10 del Acuerdo 019 del 27 de agosto de 2012, en relación con la vigencia 2014 2 , la cual fue negada por esa secretaría el 22 de junio de 20163.

El 13 de abril de 2015 , la contribuyente presentó la declaración del ICA del año

2012, en relación con la vigencia 2014 2 , la cual fue negada por esa secretaría el 22 de junio de 20163.

El 13 de abril de 2015 , la contribuyente presentó la declaración del ICA del año gravable 2014, en la que registró como ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable la suma de $16.221.667.000, igual valor en la casilla de deducciones y exenciones y actividades que no causan el impuesto , y total impuesto a pagar de $04. Declaración corregida el 02 de septiembre de 2016, para registrar la actividad económica principal 329, tarifa 5 y $0 en ingresos netos gravables, manteniendo los demás valores incluidos en la declaración inicial5.

El 13 de febrero de 2017 , la Secretaria de Hacienda de Neiva profirió el Emplazamiento para Corregir 2017EC00004 , conminando a la sociedad para que corrigiera la declaración del ICA del año 2014, atendiendo a que no accedió al beneficio estipulado en el artículo 10 del Acuerdo 019 de 20126.

La citada secretaria expidió, e l 27 de abril de 2017 , el Requerimiento Especial 2017RE00005, por medio del cual propuso modificar la declaración del ICA del año 2014, determinando ingresos netos gravables por $16.221.667.000, impuesto anual de $81.108.000, y sanción por inexactitud por $212.827.0007.

1 SAMAI tribunal, índice 46. 2 Fls. 118 a 119 c.p. 1. 3 Fls. 186 a 189 c.p. 1. 4 Fl. 114 c.p. 1. 5 Fl. 115 c.p. 1.

1 SAMAI tribunal, índice 46. 2 Fls. 118 a 119 c.p. 1. 3 Fls. 186 a 189 c.p. 1. 4 Fl. 114 c.p. 1. 5 Fl. 115 c.p. 1. 6 Fls. 191 a 192 c.p. 1. 7 Fls. 195 a 200 c.p. 1 y 201 a 205 c.p. 2.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2017LOR00006 mediante la cual modificó la declaración del ICA del año 2014 , desconoció deducciones, exenciones y actividades que no causan el impuesto por $16.221.667.000, determinó el impuesto de ICA por $81.108.000, impuesto de avisos por $ 12.166.000, total impuesto a cargo de $93.274.000, sobretasa bomberil $2.433.000, sanción por inexactitud de $95.707.000, y total sa ldo a cargo de $228.724.0008.

Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración 9, decidido mediante la Resolución 3193 de 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido10.

DEMANDA

Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración 9, decidido mediante la Resolución 3193 de 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido10.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) , la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones11:

A. Que se declare la nulidad total de la Liqu idación Oficial de Revisión No. 2017LOR00006 del 21 de noviembre de 2017, y de la Resolución No. 3193 del 31 de julio de 2018, proferidas por la Secretaria de Hacienda Municipal de Neiva, mediante las cuales se modifica oficialmente la declaración del Impu esto de Industria y Comercio (ICA) presentada por Ciudad Limpia Neiva correspondiente al año 2014, determinando un impuesto a cargo de COP$93.274.000 e imponiendo sanciones por valor de COP$95.707.000.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Ciudad Limpia Neiva en el sentido de reconocer la aplicación del beneficio previsto en el Acuerdo 019 de 2012 con el fin de obtener la exoneración del Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros del período gravable 2014.

C. Que, en línea con lo anterior, se declare que no había lugar a liquidar un impuesto por valor de COP$93.274.000 ni existía inexactitud alguna que justifique la sanción por inexactitud impuesta por valor de COP$95.707.000.

D. Que, como consecue ncia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento del

de COP$93.274.000 ni existía inexactitud alguna que justifique la sanción por inexactitud impuesta por valor de COP$95.707.000.

D. Que, como consecue ncia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento del derecho de Ciudad Limpia Neiva, en el sentido de dejarla en el mismo estado en el que estuviera si la Liquidación Oficial No. 2017LOR00006 del 21 de noviembre de 2017 y la Resolución N o. 3193 del 31 de julio de 2018 no hubieran sido expedidas.

E. Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Secretaria de Hacienda se encuentra obligada a restituirle a Ciudad Limpia Neiva todas las sumas que se haya visto obligada a pagar como consecuencia de la Liquidación Oficial No. 2017LOR00006 del 21 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 3193 del 31 de julio de 2018, según se pruebe en el proceso .

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política (CP); 25, 27 y 28 del Código Civil (CC); 176 del Código General del Proceso (CGP); 350 y 455 del Estatuto Tributario Municipal; y 10 y 23 del Acuerdo 019 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

8 Fls. 57 a 76 c.p. 1. 9 Fls. 235 a 266 c.p. 2. 10 Fls. 79 a 91 c.p. 1. 11 Fl. 3 c.p. 1.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

9 Fls. 235 a 266 c.p. 2. 10 Fls. 79 a 91 c.p. 1. 11 Fl. 3 c.p. 1.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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Vulneración del principio de legalidad. Desconocimiento del artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 del Concejo Municipal de Neiva. Conforme a esta norma, para acceder a la exención del ICA , deben acreditarse los siguientes requisitos: (a) Se constituya una nueva empresa con una inversión mínima de quinientos ( 500) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV; (b) que la nueva empresa se localice físicamente en la jurisdicción del Municipio de Neiva; y (c) que se generen diez (10) empleos directos y permanentes durante toda la vigencia para la cual se solicita la exoneración. Requisitos que acreditó la sociedad.

En relación con el tercer requisito, Ciudad Limpia Neiva , para el 2014, tenía 109 empleados con contrato laboral, y para solicitar la exención del ICA adjuntó certificado de residencia de 45 personas vinculadas en esa anualidad, con lo cual se super ó el número de empleos nuevos que exige el Acuerdo municipal. No obstante, el demandado cuestionó la generación de los nuevos empleos, dado que algunos de los trabajadores contratados, laboraban anteriormente en Ciudad Limpia del Huila S.A.

número de empleos nuevos que exige el Acuerdo municipal. No obstante, el demandado cuestionó la generación de los nuevos empleos, dado que algunos de los trabajadores contratados, laboraban anteriormente en Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. -en adelante, Ciudad Limpia del Huila-, circunstancia que no está prohibida por la norma que estableció el beneficio ; en todo caso, no es aceptable que la n ómina de cualquier compañía se mantenga estática, inalterada e inamovible.

La sociedad cumple las condiciones fijadas en la norma local para acceder a la exención del ICA del año 2014; por ende, son ilegales los actos que desconocieron el beneficio y liquidaron el tributo , c ondicionando la exención a decisiones sobre la estructura laboral por parte de terceros.

Vulneración de los principios generales de interpretación. Falta de aplicación de los artículos 338 de la CP, y 25, 27 y 28 del CC. Los artículos 3 a 9 de l Acuerdo 019 de 2012 define n los conceptos de : empresa y beneficios, localización física, nuevas empresas, empresas existentes, empleo generado, entre otr os conceptos , normas que son claras y deben ser aplicadas por el ente territorial; sin embargo, la Secretaría de Hacienda hace una interpretación alejada de su literalidad, e n particular, desconoce la definición de «empleo generado», al imponer como condición adicional que ninguna otra empresa debe disminuir su planta de personal para que la nueva la contrate, es decir, exige que sean trabajadores diferentes a los que ya se encuentren en el mercado laboral.

Las normas que establecen beneficios tributarios se interpretan restrictivamente12, de

ninguna otra empresa debe disminuir su planta de personal para que la nueva la contrate, es decir, exige que sean trabajadores diferentes a los que ya se encuentren en el mercado laboral.

Las normas que establecen beneficios tributarios se interpretan restrictivamente12, de suerte que, una vez acreditados los requisitos exigidos para acceder al beneficio, éste se debe conceder.

Vulneración del artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012. Indebida aplicación. En los actos demandados, la Administración considera que el actor no debe acceder al beneficio tributario, en la medida en que se aplicaría la prohibición de acceso a beneficios tributarios contenido en el artículo 23 ibidem

Según el municipio, tal restricción es aplicable, toda vez que Ciudad Limpia del Huila entró en inactividad operacional y comercial en el municipio de Neiva, y producto de esa inactividad , Ciudad Limpia Neiva asumió funciones, activos y empleados de aquella, argumento que constituye una indebida aplicaci ón del mencionado artículo 23.

12 Cita las sentencias C 602 de 2015 de la Corte Constitucional, del 2 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado y expediente 18673 de 2013, de la sección cuarta de esta misma Corporación.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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Para que opere la prohibición, se requiere que: (i) exista identidad en el objeto social,

motivación de los actos. La valoración probatoria efectuada por la Administración adolece de vicios al principio de legalidad.

Señala que el municipio fundamentó la determinación en el requerimiento especial de un período gravable distinto al discutido -2013e ignoró las pruebas documentales que aportó la compañía para acreditar los requisitos y acceder a la exención del ICA de la vigencia 2014. Se reprocha que exija el cumplimiento de presupuestos no fijados en la norma local que prevé el beneficio, desconociendo los postulados generales sobre la práctica probatoria, el debido proceso y la motivación de los actos administrativos.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Neiva contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

Sobre el cargo de vulneración del principio de legalidad por d esconocimiento del artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012, señala que la sociedad no cumple el requisito de generación de 10 empleos directos para acceder a la exención tributaria.

Lo anterior, en razón a que Ciudad Limpia Neiva no generó nuevos empleos, en la medida en que la planta de personal de una empresa existente – Ciudad Limpia del Huilase redujo para que una empresa nueva vinculara laboralmente a 83 empleados. Así,

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Para que opere la prohibición, se requiere que: (i) exista identidad en el objeto social, la nómina , el o los establecimientos de comercio y los intangibles de la nueva compañía y una preexistente, y (ii) que la compañía preexistente sea catalogada como una empresa inactiva, condiciones que no se cumplen, porque el objeto social de las dos compañías no es idéntico, la nómina de ambas sociedades no es igual, tan solo 37 empleados eran anteriormente empleados de Ciudad Limpia del Huila. Si bien la dirección física de ambas es la misma, esto no implica per se que su establecimiento de comercio sea el mismo.

Ciudad Limpia del Huila no ha registrado establecimiento de comercio en el municipio de Neiva ante la respectiva Cámara de Comercio ; por el contrario , Ciudad Limpia Neiva sí cuenta con establecimiento, como se acredita con el Certificado Especial de Establecimiento de Comercio . Además, los bienes y demás ac tivos organizados de las compañías están diferenciados, por lo que no existe identidad de establecimientos de comercio. Aun cuando los intangibles de ambas sociedades son similares, no son idénticos, porque si bien en ambos logos se encuentra un hipopótamo de color verde, existen diferencias diametrales en las leyendas y diagramación de cada uno. Así las cosas, no se cumple con el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que sea una empresa inactiva, no se cumple, conforme con las exigencias del artículo 7 del Decreto 545 de 2011, por cuanto Ciudad

cosas, no se cumple con el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que sea una empresa inactiva, no se cumple, conforme con las exigencias del artículo 7 del Decreto 545 de 2011, por cuanto Ciudad Limpia del Huila tiene personal contratado, y no ha dejado de realizar en ningún momento los aportes al sistema de seguridad social; adicionalmente, ha cumplido con su obligación de renovar la matrícula mercantil, opera comercialmente de manera normal y cumple las obligaciones legales, es decir, es una empresa activa jurídica y operacionalmente.

Vulneración del artículo 350 del Estatuto Tributario Municipal. Transgresión al principio de justicia tributaria. La Administración está exigiendo a la sociedad contribuyente una carga mayor a la que por ley está obligada, acorde con la realidad económica.

Vulneración del derecho al debido proceso. Imposición de sanción. No procede la sanción por inexactitud, en razón a que no se configuró el hecho sancionable, pues no se declararon datos o factores falsos, incompletos o desfigurados, o exenciones inexistentes de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Además, existen diferencias de criterios y errores de apreciación en cuanto a las normas que establecen el beneficio tributario.

Vulneración del artículo 176 del CGP, por falta de aplicación del principio de la sana crítica y del artículo 29 de la CP . Ausencia de valoración probatoria. Indebida motivación de los actos. La valoración probatoria efectuada por la Administración adolece de vicios al principio de legalidad.

Señala que el municipio fundamentó la determinación en el requerimiento especial de

Lo anterior, en razón a que Ciudad Limpia Neiva no generó nuevos empleos, en la medida en que la planta de personal de una empresa existente – Ciudad Limpia del Huilase redujo para que una empresa nueva vinculara laboralmente a 83 empleados. Así, con el fin de que la Secretaría de Hacienda verificara la creación de nuevos empleos, Ciudad Limpia del Huila debió conservar o aumentar su planta de personal de 80 empleados y la demandante debió emplear a 10 o más empleados diferentes a los que traía Ciudad Limpia del Huila.

Respecto al cargo de vulneración de los principios generales de interpretación , falta de aplicación de los artículos 338 de la CP y 25, 27 y 28 del CC , manifiesta que ha hecho una interpretación de la ley de forma sistemática ; en tal sentido, el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012 no se puede interpretar de forma aislada e individual, dado que forma parte de un conjunto normativo por medio del cual se otorgan estímulos tributarios para la generación de empleo, formalización empresarial y crecimiento y desarrollo socio-económico en el municipio de Neiva.

De manera que no es capricho que el municipio realice un análisis probatorio y valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Acuerdo, interpretándose más allá de su forma taxativa, aplicándolo a cada caso concreto , por estar facultado para ello ; por lo tanto, los actos demandados obedecieron a la carencia de cumplimiento de los requisitos, para otorgar la exención.

En cuanto al cargo de vulneración del artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012 , indebida aplicación, indica que Ciudad Limpia Neiva se constituyó como una sociedad para

cumplimiento de los requisitos, para otorgar la exención.

En cuanto al cargo de vulneración del artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012 , indebida aplicación, indica que Ciudad Limpia Neiva se constituyó como una sociedad para celebrar contratos de operación especializado en el servicio público de aseo con Empresas Públicas de Neiva ESP , iniciando actividades en el mes de noviembre de 2013.

Por su parte, Ciudad Limpia del Huila, se creó el 14 de agosto de 2007, con el objeto de prestar un servicio público de aseo en el municipio de Neiva, lo cual ocurrió hasta el mes de octubre de 2013 cuando entró en inactividad operacional y comercial , al reducir drásticamente su planta de pers onal, dejar de desarrollar su objeto social, y ceder el contrato de arrendamiento del bien inmueble a Ciudad Limpia Neiva. Así, debido a que los contratos que ejecutaba la sociedad predecesora fueron asumidos por la demandante, se configuran los elementos que prevé el citado artículo para que se prohíba el acceso a los beneficios tributarios.

Frente al cargo de vulneración del artículo 350 del Estatuto Tributario Municipal , por transgresión al principio de justicia tributaria, aduce que a la sociedad se le exigieron cargas tributarias a las que se encontraba obligada por ley, debido a que el beneficio tributario no constituye per se un derecho adquirido; por el contrario, para acceder a

13 Fls. 419 a 443 c.p. 3.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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13 Fls. 419 a 443 c.p. 3.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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éste, deben cumplirse los requisitos y no incurr ir en las prohibiciones que prevé la norma.

En relación con la vulneración del derecho al debido proceso e imposición de sanción, afirma que conforme al artículo 417 del ETM, una de las conductas sancionables es la inclusión de exenciones sin cumplir los r equisitos, como ocurrió en este caso. Además, la sola mención de que existe diferencia de criterios y errores de apreciación entre las partes de la relación jurídico sustancial como eximente de la sanción, no es suficiente, pues se requiere una razonada labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria, lo que no se hizo en el proceso.

Sobre el cargo de vulneración del artículo 176 del CGP por falta de aplicación del principio de sana crítica y al debido proceso , ausencia de valoración probatoria e indebida motivación de los actos , sostiene que basta con revisar los argumentos expuestos con respecto a la vigencia 2013 y su improcedencia para acceder al beneficio de exención, pues para el 2014 la situación es igual y los argumentos como los anexos no variaron, en particular respecto de la nómina contratada. Al contribuyente, desde antes del emplazamiento para corregir , le fue informado por la

beneficio de exención, pues para el 2014 la situación es igual y los argumentos como los anexos no variaron, en particular respecto de la nómina contratada. Al contribuyente, desde antes del emplazamiento para corregir , le fue informado por la Administración tributaria municipal, que debía acogerse a la corrección voluntaria, en razón a que no era acreedor del beneficio tributario invocado.

Propuso las excepciones de inexistencia de violación de las disposiciones señaladas por el actor con la expedición de los actos administrativos acusados, bu ena fe, cobro de lo no debido y la general.

SENTENCIA APELADA

El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente:

Previo análisis de los requisitos para acceder a la exención del ICA -art. 10 del Acuerdo 019 de 2012y de las pruebas del expediente, manifiesta que Ciudad Limpia Neiva los acreditó para el año 2014 , pues: (i) es una empresa nueva que invirtió más de 500 SMMLV, (ii) se encuentra localizada en la jurisdicción del municipio de Neiva, y (iii) generó más de diez (10) empleos directos y permanentes.

No obstante, advierte que se debe verificar si la sociedad incurrió en la prohibici ón para acceder al referido beneficio tributario14 -art. 23 del Acuerdo 019 de 2012 -, frente a lo cual indica que conforme a la norma, no son acreedoras de la exención las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los int angibles o los

cual indica que conforme a la norma, no son acreedoras de la exención las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los int angibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, que se transforme, fusione, sea inactiva, liquidada, escindida o que cambie su localización física fuera del municipio de Neiva, con posterior idad a la entrada en vigor del Acuerdo.

Procede a revisar si se cumplen los elementos consagrados en el artículo 23 ib. entre las empresas Ciudad Limpia Neiva y Ciudad Limpia del Huila, frente a lo cual plantea como sinónimos de “mismos” los términos “igual, idéntico, exacto, análogo, semejante

14 Al respecto, citó la sentencia C-1107/01 de la Corte Constitucional.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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y parecido”, por lo que entra a determinar si existe igualdad, identidad, exactitud, analogía, semejanza o parecido entre estas empresas, así:

(i) Objeto social : de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Neiva, avizora que la actividad económica principal de las dos empresas es la recolección de desechos no peligrosos.

(i) Objeto social : de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Neiva, avizora que la actividad económica principal de las dos empresas es la recolección de desechos no peligrosos. (ii) Nómina: si bien las nóminas no han operado paralelamente en las dos empresas, es cierto que Ciudad Limpia Neiva sí contrató personal que prestaba sus servicios a Ciudad Limpia del Huila, tal como fue aceptado por la demandante. (iii) Establecimientos de comercio : no está comprobado que las dos empresas compartan el mismo establecimiento de comercio. (iv) Domicilio: de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constató que las dos empresas tienen el mismo domicilio en la carrera 7 No. 82-70 avenida Alberto Galindo, los mismos números telefónicos, la misma fanpage de Facebook, y el mismo correo electrónico comercial. (v) Intangibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica : comprobó que existe similitud en los nombres y logotipos, observando como única diferencia en la razón social y el logo que las identifica, que, en unas, figura la palabra «DEL HUILA» y, en las otras, «NEIVA».

Pone de presente que Ciudad Limpia Neiva fue constituida el 12 de noviemb re de 2013 para casi de inmediato entrar a ejecutar un contrato único en el municipio de Neiva, correspondiente a la recolección de basuras en este municipio, que hasta el día anterior ejecutaba Ciudad Limpia del Huila.

Anota que Ciudad Limpia del Huila disminuyó su operación en el municipio de Neiva, lo que se refleja en que los ingresos gravados con el ICA en el año 2014, son inferiores

día anterior ejecutaba Ciudad Limpia del Huila.

Anota que Ciudad Limpia del Huila disminuyó su operación en el municipio de Neiva, lo que se refleja en que los ingresos gravados con el ICA en el año 2014, son inferiores en un 80% frente al año 2013 y trasladó su potencial operativo a otros municipios del departamento, a tal punto que no registra establecimiento de comercio en Neiva , lo que permite concluir que «Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. entr o (sic) en inactividad operacional en el municipio de Neiva y cambió su localización fuera del municipio, con posterioridad a la entrada e n vigencia del Acuerdo y durante la vigencia del mismo, luego de haberse constituido la sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.».

Aclara que el Acuerdo 019 de 2012 tiene como propósito principal la generación de empleo en el municipio de Neiva , pero también mantener y aumentar sus ingresos tributarios; por lo mismo, restringió el beneficio de exención del ICA a las empresas nuevas con los requisitos y prohibiciones referidas.

Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Advierte que el tribunal reconoció que la sociedad cumplió íntegramente los requisitos del artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012, por lo que frente a este punto no hay discusión.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

del artículo 10 del Acuerdo 019 de 2012, por lo que frente a este punto no hay discusión.Radicado: 41001-23-33-000-2019-00009-01 (28905)

Demandante: Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P.

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Indica que el a quo aplicó indebidamente el artículo 23 del Acuerdo 019 de 2012prohibición acceso a beneficios tributarios -, al concluir que, además de encontrar igual, idéntico, exacto, análogo, semejante o parecido el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles, la restricción contenida en la norma referida es aplicable toda vez que Ciudad Limpia del Huila es una compañía que “entró en inactividad operacional en el municipio de Neiva”.

Para que opere la prohibición establecida en la citada norma, se requiere:

1. Que exista identidad en el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio y los intangibles, de la compañía y una preexistente; y;

2. Que la compañía preexistente catalogue como una empresa inactiva, fusionada, liquidada, escindida o que cambie su localización.

Aduce que estos requisitos que no se cumplen por cuanto: (i) Respecto a la identidad en el objeto social de las sociedades, si bien corresponden al de muchas empresas de servicios públicos que operan a nivel nacional y que son prestadores del servicio de aseo, por dedicarse a la prestación de servicios públicos, ello no implica que sea

en el objeto social de las sociedades, si bien corresponden al de muchas empresas de servicios públicos que operan a nivel nacional y que son prestadores del servicio de aseo, por dedicarse a la prestación de servicios públicos, ello no implica que sea igual. Para respaldar esta conclusión, efectúa una comparación de los objetos sociales de las sociedades . (ii) Frente a la nómina de ambas compañías, es usual que una nueva sociedad que inicia operaciones busque mano de obra calificada en el sector en el cual pretende operar. En el trámite procesal, quedó demostrado que más del 60% de los empleados no estaban vinculados a Ciudad Limpia del Huila, por lo que mal puede hablarse de identidad de nómina. (iii) Con relación al domicilio y establecimiento de comercio , el a quo no encontró probado que las dos empresas compartan el mismo establecimiento de comercio . (iv) En cuanto al intangible, aun cuando ambos logos de las compañías -hipopótamo de color verdeson similares, no son idénticos, existen diferencias en las leyendas y diagramación de cada uno ; en consecuencia, no son los mismos.

Por lo anterior no se verifica la pretendida identidad señalada por el tribunal, por lo que no se cumple con el primer requisito para negar el beneficio tributario.

En cuanto a l segundo r equisito, correspondiente al estado de la compañía preexistente como una empresa inactiva, el Acuerdo 019 de 2012 no contiene una definición expresa de “empresa inactiva”, por lo que resulta aplicable el artículo 7 del Decreto 545 de 2011, que las define como aquellas que : (i) no hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un

definición expresa de “empresa inactiva”, por lo que resulta aplicable el artículo 7 del Decreto 545 de 2011, que las define como aquellas que : (i) no hubieren re

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