Consejo de Estado - 41001233300020190045401 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020190045401 - 2026
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- Consejo de Estado - 41001233300020190045401 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020190045401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00454 01 (6899-2024)
Demandante: Departamento del Huila Demandado: María Teresa Florián de Barrios, Carlos Arturo Barrios Pacheco y demás herederos indeterminados como sucesores procesales del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) 1
Tema: Lesividad. Reconocimiento pensión.
Decisión: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandante y la señora María Teresa Floran Barrios contra la sentencia de 8 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. La Gobernación del Huila, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. La Gobernación del Huila, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 en su modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 410 de 2002 que reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.).
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene suspender el pago de la mesada pensional y restituir los dineros
1 Mediante auto calendado el 20 de febrero de 2020, se reconoció como sucesora procesal del demandante a la señora María Teresa Florián de Barrios en condición de conyugue supérstite y al señor Carlos Arturo Barrios Pacheco hermano del causante y demás herederos indeterminados. 2 Expediente digital de primera instancia índice 49, archivo “12_EXPEDIENTEDIGITAL_ESCRITODEMANDA.pdf” 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
Número interno: 6899 -2024
Demandante: Gobernación del Huila
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2 pagados por ese concepto al señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) desde la fecha de causación del derecho y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
2.1.2. Hechos
4. El 21 de septiembre de 2001, el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, para tal efecto aportó con la solicitud certificados de tiempo de servicio, salarios devengados, registro civil de nacimiento y copia de su documento de identidad. De los documentos aportados en especial de las historias laborales y cotizaciones, acreditó que laboró en la Gobernación del Huila del 1 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1979 y en la Licorera del Huila del 16 de enero de 1980 al 16 de diciembre de 1994.
5. En respuesta a esa solicitud la Gobernación del Huila expidió la Resolución 410 de 2002, a través de la cual reconoció el derecho pensional a partir del 21 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985. Además ordenó reconocer la suma de $30.962.486, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 21 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2002, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
de $30.962.486, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 21 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2002, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
6. No obstante lo anterior, como resul tado de una auditoría realizada por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones, se evidenció la existencia de irregularidades en el reconocimiento de la pensión, razón por la cual el 5 de octubre de 2018, el archivo departamental del Huila expidió constancia laboral del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.), en la que señala que no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y actos administrativos que permitan acreditar la vinculación laboral en el periodo comprendido entre los años 1968 al 1979.
7. Al momento en que el demandado solicitó el reconocimiento pensional, aportó constancia de historia laboral que acreditaba el tiempo de servicio entre el 1 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1979, sin embargo queda en evidencia que utilizó documentación que indujo en error al funcionario de la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento pensional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
8. Como normas vulneradas citó los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 121, 122, 123 y 305 de la Constitución Política de 1991; articulo 1. ° numeral 3. ° del Decreto 2527 de 2000; artículo 151 de la Ley 100 de 1993; articulo 17 numeral b de la ley 6 de 1945;
de la Constitución Política de 1991; articulo 1. ° numeral 3. ° del Decreto 2527 de 2000; artículo 151 de la Ley 100 de 1993; articulo 17 numeral b de la ley 6 de 1945; articulo 1. ° parágrafo 2. ° de la ley 33 de 1985; sentencia T104 4 de 2001 y T294 de 2003.Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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9. En el concepto de violación explicó que el señor Barrios Pacheco (q.e.p.d.) aportó documentación falsa correspondiente a constancias laborales de tiempos de trabajo inexistente, razón por la cual el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que su contenido no corresponde a la verdad.
2.2. Contestación de la demanda
10. La señora María Teresa Florián de Barrios sucesora procesal del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) 4, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición frente a las pretensiones formuladas en la demanda, fundamentó su postura en los siguientes argumentos.
11. El Departamento del Huila como empleador de naturaleza pública , tenía la obligación de conservar y garantizar la exactitud de los archivos laborales del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.), así las cosas, cualquier inconsistencia o
11. El Departamento del Huila como empleador de naturaleza pública , tenía la obligación de conservar y garantizar la exactitud de los archivos laborales del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.), así las cosas, cualquier inconsistencia o irregularidad en el reconocimiento de la pensión, no puede atribuirse al causante o a su beneficiaria, quienes actuaron de buena fe, confiando en el proceder diligente de la administración. Además, la revocatoria abrupta de la pensión afectaría gravemente los derechos fundamentales de la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.
12. El derech o adquirido a la pensión no puede ser vulnerado por errores o negligencias propias de la entidad, la pretensión de nulidad carece de sustento y que, de prosperar, generaría un perjuicio irreparable a la beneficiaria, quien depende económicamente de dicha prestación.
13. Finalmente, planteo las excepciones de i) Buena fe y ii) General o innominada.
14. Por otra parte, el curador ad litem en representación de los intereses de Carlos Arturo Pacheco y los herederos indeterminados 5, indicó que la Gobernación del Huila es quien posee y emite las historias laborales de sus empleados, resultando difícil que el trabajador las falsifique, especialmente, cuando deben ser revisadas por empleados altamente calificados antes de expedir el acto de reconocimiento pensional.
15. La certi ficación de tiempo laborado con la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandado fue radicada en la Gobernación del Huila en septiembre de 2001, mientras que la certificación aportada al proceso por la entidad data del año 2002, en ese orden la e ntidad no puede alegar que los documentos
jubilación al demandado fue radicada en la Gobernación del Huila en septiembre de 2001, mientras que la certificación aportada al proceso por la entidad data del año 2002, en ese orden la e ntidad no puede alegar que los documentos
4 Expediente digital de primera instancia índice 49, archivo “18_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_CONTESTACIONDEMANDA.pdf”.
5 Expediente digital de primera instancia índice 49, archivo “118_410012333000201900454001RECEPCIONMEMORIALDEMANDADO20220518175050.pdf”.Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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4 presentados eran falsos o adulterados.
16. No existe proceso penal en contra el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, con la demanda no se aporta prueba que demuestra tal situación, por lo que no se puede acudir al causante de la prestación como un presunto falsificador.
17. La demanda tiene origen en una auditoría especial de la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones, oportunidad en la que se encontraron supuestas irregularidades en el reconocimiento pensional , evidenciando la existencia de tarjetas kárdex que dan cuenta de la prestación del servicio por parte del demandado, no obstante ante la falta de soportes respecto al tiempo de servicio, para el ente de control el causante no cumple con los requisitos
evidenciando la existencia de tarjetas kárdex que dan cuenta de la prestación del servicio por parte del demandado, no obstante ante la falta de soportes respecto al tiempo de servicio, para el ente de control el causante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
18. En ese orden, la simple afirmación de inexistencia de documentos que soporten tales tarjetas, no es razón suficiente para que prima facie se determine el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, máxime cuando el demandado presentó documentos que se presumen originales y fueron otorgados directamente por la entidad demandante.
19. Formuló la excepción de la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de abril de 2018, razón por la cual salta a la vista que transcurrieron más de tres años desde el reconocimiento pensional.
2.3. La sentencia apelada6
20. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala sexta de decisión , en sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 , declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada y la nulidad de la Resolución 410 de 2002 , por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fidel Barrios Pacheco
(q.e.p.d.), ordenó a la entidad demandante suspender en forma definitiva el pago de la prestación, negó la devolución de las sumas devengadas de buena fe y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de esa decisión, señaló:
21. Luego de efectuar el recuento normativo y probatorio pertinente, concluyó que
abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de esa decisión, señaló:
21. Luego de efectuar el recuento normativo y probatorio pertinente, concluyó que el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) el 21 de septiembre de 2001 solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez, para tal efecto aportó entre otros, certificado de tiempo de servicio expedido por la entidad departamental, con fundamento en esos documentos la entidad profirió la Resolución 410 de 2002, mediante la cual le reconoció pensión de
6 Expediente digital de primera instancia índice 101, archivo “60SalidaSentenc_ACCEDEAP_201900454DEPARTAMENT.pdf”.Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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5 jubilación a partir del 21 de septiembre de 2001.
22. En el contenido del acto de reconocimiento pensional se indica que el señor Barrios Pacheco (q.e.p.d.), fue trabajador oficial por 26 años, 11 meses y 1 día, así: del 1 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1979 en el Departamento del Huila afiliado a CAJANAL y del 16 de enero de 1980 al 16 de diciembre de 1994, en la Industria Licorera del Huila, con aportes a pensión al ISS.
ocasión de una auditoria por parte de la Contraloría Departamental del Huila conoció las tarjetas kárdex que relacionan la información del demandante, pero que al confrontar su contenido con los documentos del expediente laboral y prestacional no se encontraron los actos de nombramiento o documentos que soporten vacaciones, permisos, licencias y otros, con los que fuere posible acreditar las vinculación laboral.
25. Aunado a lo expuesto, la Secretaría Genera l de la Gobernación del Huila mediante Oficio 2023SAL00029164 del 3 de marzo de 2023, informó que, revisadas las bases de datos e inventarios documentales, no se registra información y/o soportes documentales tales como historia laboral, pagos de prestaciones sociales, actos de vinculación e incapacidades, permisos, licencias, vacaciones, pago de nómina a nombre del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.).
26. De otra parte, si la parte demandada centra su defensa en el deficiente manejo de la información por parte del Departamento del Huila o en la falta de archivos confiables, precisando que las tarjetas kárdex para la época de los hechos no las manipulaban los particulares, también lo es que no aporta ningún medio de prueba al menos sumaria que justifique los tiempos registrados en las tarjetas y que permita tener por acreditado que el causante laboró para la entidad desde el año 1986 al 1 de mayo de 1978 y que en consecuenc ia, dichos tiempos si deben computarseRadicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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afiliado a CAJANAL y del 16 de enero de 1980 al 16 de diciembre de 1994, en la Industria Licorera del Huila, con aportes a pensión al ISS.
23. El 5 de octubre de 2018, la Secretaria General de la Gobernación del Huila expidió certificación en la que se hace saber que el señor Fidel Barrios Pacheco
(q.e.p.d.) prestó servicios a la Industria Licorera del Huila como ayudante de envasado del 18 de enero de 1980 al 15 de diciembre de 1994. No obstante, revisado el kárdex zafiro ADM digitalizado, se verifica la existencia de un tiempo de servicio como inspector de policía (enero de 1968 a diciembre de 1970, enero de 1972 a 30 de diciembre de 1975), sin que se evidencie la existencia de acto de nombramiento, nómina, historia laboral, expediente de cesantía que permita demostrar su vinculación laboral con el ente territorial.
24. Del contenido de los medios de prueba allegados al plenario se concluye que el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) no prestó sus servicios al Departamento del Huila como inspector de policía dependiente de la Secretaría de Gobierno de enero de 1968 a noviembre de 1978, en atención a que no se encontró documento alguno que así lo demostrara, supuesto fáctico ratificado por la testigo María Marcela Cely Montoya, quien bajo la gravedad del juramento señaló que con ocasión de una auditoria por parte de la Contraloría Departamental del Huila conoció las tarjetas kárdex que relacionan la información del demandante, pero que al confrontar su contenido con los documentos del expediente laboral y prestacional
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6 para adquirir el derecho a la pensión.
27. En ese orden existe un reconocimiento pensional irregular y con falsa motivación como quiera que el Departamento del Huila reconoció la pensión del demandado teniendo en cuenta como tiempo laborado el periodo comprendido entre 1968 al 1 de mayo de 1978, cuando esta evidenciado que se tuvo en cuenta un documento que no corresponde a la realidad, en tanto que no existe prueba alguna que así lo corrobore, por lo que no se lograron acreditar los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión.
28. Si bien no existe prueba que indique que el demandado fue responsable de la adición de tiempos contenida en la documentación que sirvió de base para el reconocimiento pensional o que adulteró tal documento, esto no es razón suficiente para desestimar los argumentos de la entidad demandante, por cuanto no existe soporte probatorio que acredite que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1968 al 1 de mayo de 1978.
29. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional reconocida al señor Fidel Barrio Pacheco (q.e.p.d.) sustituida a la señora María Teresa Florián de Barrio s, de otra parte, negó la pretensión de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta que no se prob ó
María Teresa Florián de Barrio s, de otra parte, negó la pretensión de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta que no se prob ó la mala fe en el actuar del demandado.
30. Para el Tribunal se trat ó de un error compartido, pues la administración departamental era la encargada y responsable de los archivos y documentos que reposaban en sus dependencias, y bajo esa consideración fue que el demandado en vida tuvo acceso al certificado de tiempo de servicio y labores desempeñadas, razón de más para concluir que obró de buena fe.
2.5. Recurso de apelación.
31. El Departamento del Huila7 sostiene que la parte demandada tenía igualmente la carga dinámica de la prueba para aportar documentales que demostraran las presuntas situaciones administrativas de su vida laboral, tales como resoluciones de vacaciones, permisos, desprendibles de pago, comprobantes de afiliación al sistema de salud de la entonces Caja Departamental de Previsión Social del Huila, y actos administrativos de reconocimiento de cesantías, documentación que «brilla por su ausencia» según la apelante.
32. Adicionalmente, alleg ó el informe de auditoría especial adelantado por la Contraloría Departamental al Fondo Territorial de Pensiones entre 2001-2011, que
7 Expediente digital primera instancia índice Samai 107Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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7 concluyó un presunto daño patrimonial al Estado por el reconocimiento de 28 pensiones sin el lleno de los requisitos formales, señalando que los soportes documentales que sirvieron de base para el reconocimiento pensional no alcanzan el peso probatorio necesario, pues los tiempos de servicio registrados en el Kardex Zafiro fueron presuntamente manipulados , razón por la cual no existen documentales complementarios que permitan evidenciar una efectiva prestación de servicios laborales con el Departamento del Huila y evidenciando la «mala fe» del señor Barrios Pacheco (q.e.p.d.).
33. Por otra parte, la señora María Teresa Floran Barrios 8, argumentó que la decisión judicial vulne ró flagrantemente sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, garantías constitucionales que propenden por el respaldo de quien ha perdido la posibilidad de acceder a una fuente económica propia para satisfacer s us necesidades básicas.
34. Adicionalmente, destacó que la beneficiaria de la pensión es una persona de 79 años, diabética, con serios problemas de salud y sin ninguna renta diferente a la pensión que hoy recibe, constituyéndose en un sujeto de especial protección por su condición de adulta mayor vulnerable.
35. No existe en el expediente p rueba suficiente que desvirtúe la presunción constitucional de buena fe o que demuestre participación fraudulenta del
su condición de adulta mayor vulnerable.
35. No existe en el expediente p rueba suficiente que desvirtúe la presunción constitucional de buena fe o que demuestre participación fraudulenta del pensionado Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d) en la obtención de su prestación, además la administración departamental incurrió en negligenci a al no adoptar las medidas necesarias para la revisión de los documentos que se encontraban en sus archivos.
36. Al realizar la valoración probatoria se desconoce que los reportes al parecer fueron manipulados por terceros que realizaban los registros en los archivos de la entidad y que teniendo la demandante la posibilidad de revisarlos, no lo hizo y ahora no puede alegar en su favor su propia culpa.
2.6. Trámite en segunda instancia
37. A través de auto de 14 de febrero de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
38. En el término otorgado las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
8 Expediente digital primera instancia índice Samai 106 9 Expediente digital segunda instancia Índice 4 de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, interponen recurso de ap elación la entidad demandante y la señora María Teresa Florián Barrios, por lo que este Tribunal resolverá sin limitaciones.
3.3. Cuestión previa
41. En recurso de apelación formulado por la señora María Teresa Florián De Barrios, alega como primer cargo que la decisión adoptada por el Tribunal del Huila desconoce sus derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana, lo anterior teniend o en cuenta que pierde la posibilidad de acceder a una fuente económica propia que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
42. Al respecto se advierte que tales afirmaciones no constituyen reparo concreto frente a los argumentos que consideró el a quo para efectos de declarar la nulidad de la Resolución 410 de 2002, por la cual el Departamento del Huila le reconoció pensión de vejez al señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.), esto es esencialmente
de la Resolución 410 de 2002, por la cual el Departamento del Huila le reconoció pensión de vejez al señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.), esto es esencialmente porque no existe prueba de la vinculación laboral del causante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1968 al 1 de mayo de 1978. Por lo anterior, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre el citado cargo.
43. Ahora, en oposición a la apelación de la demandante, la señora Florian de Barrios precis ó que no resulta razonable el descuido en que incurrió la administración Departamental del Huila, por no haber adoptado las medidas necesarias, para la revisión de los documentos que se encontraban en sus propios archivos, tendientes a evitar situaciones irregulares, por lo que ahora no es posible beneficiarse de su propia culpa.
10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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44. Destaca que la valoración probatoria omitió indicar que los reportes de tiempo de servicio del causante al parecer fueron manipulados por terceros que realizaban los registros en los archivos de la entidad demandante , hecho no atribuible al pensionado. En ese orden insiste en que no se desvirtuó la presunción constitucional de la buena fe.
3.4. Problema Jurídico
45. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si la conducta desplegada por el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) en el trámite del reconocimiento pensional efectuado a su favor, se encuentra o no viciado por la mala fe.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.5.1. Devolución de sumas percibidas de buena fe.
46. El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones pe riódicas pagadas a particulares de buena fe.
47. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
«ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
48. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales:
49. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades.
50. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos:
«Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en unaRadicado: 41001 23 33 000 2019 00454 01
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10 maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos
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10 maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»8.
51. En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado:
«[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estadoadministración hace las ve ces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»9.
52. En ese orden de ideas , para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya
administrativos»9.