Consejo de Estado - 41001233300020190046901 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020190046901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020190046901 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020190046901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (7913-2023)
Demandantes: Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth Triviño Ramírez y
Hader Ignacio Triviño Ramírez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. Subtema 1: aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los herederos de la docente fallecida. Subtema 2: trasmisión de la sanción moratoria, prescripción del período de mora y congruencia.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
1. Los señores Libardo Triviño Chaves , Úrsula Margoth Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez, en su condición de herederos de la docente fallecida Myriam Josefa Ramírez Puche , solicitaron la nulidad del acto administrativo ficto
Hader Ignacio Triviño Ramírez, en su condición de herederos de la docente fallecida Myriam Josefa Ramírez Puche , solicitaron la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 21 de diciembre de 2018.
2. En dicha solicitud pidieron el reconocimiento de la sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas , las cuales les fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 6733 del 21 de agosto de 2018 , por el período comprendido entre el 28 de abril de 2017 y el 26 de septiembre de 2018 , con base en el último salario devengado por la causante en el año 2013.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
Demandantes: Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth
Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag
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3. A título de restablecimiento del derecho, pretendieron el pago de la indemnización moratoria desde la fecha en que se cumplió el término de 70 días hábiles contados a partir de la interposición de su solicitud, 16 de enero de 2017, y hasta cuando se canceló la cesantía.
4. En primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones al considerar que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es inaplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías de los beneficiarios. Además, declaró la prescripción de la sanción moratoria causada a partir del vencimiento del plazo de
sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es inaplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías de los beneficiarios. Además, declaró la prescripción de la sanción moratoria causada a partir del vencimiento del plazo de 70 días contados a partir de la fecha de retiro de la causante.
5. Inconformes con esta decisión los demandantes apela ron para reparar en que la normativa y la jurisprudencia aplicable no excluy eron a los beneficiarios del docente fallecido del derecho a percibir la sanción moratoria, de suerte que esta se les trasmitía al igual que ocurría con los restantes derechos laborales que no se hubieren satisfecho al momento de la muerte.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
6. Los señores Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez, por conducto de apoderado y a través de escrito del 4 de octubre de 2019 1, presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
7. La parte actora s olicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2018 ante el Fomag de la Secretaría de Educación del Huila, en la que reclamaron, en calidad de cónyuge e hijos de la señora Myriam Josefa Ramírez Puche, el
2018 ante el Fomag de la Secretaría de Educación del Huila, en la que reclamaron, en calidad de cónyuge e hijos de la señora Myriam Josefa Ramírez Puche, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías en calidad de beneficiarios.
8. Adicionalmente, que se declare que tiene n derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fomag les reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya reconocidas en su condición de beneficiarios de la señora Myriam Josefa Ramírez Puche, a través de la Resolución núm. 6733 del 21 de agosto de 2018, por el período
1 C. Principal, folio 37. 2 C. Principal, folios 1 a 14.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
Demandantes: Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth
Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag
3 comprendido del 28 de abril de 2017 al 26 de septiembre de 2018, cuando se hizo efectivo el pago de estas , de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
9. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fomag a pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago de
9. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fomag a pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías, esto es, desde el 28 de abril de 2017, fecha en la cual se cumplió el término de 70 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, hasta el 26 de septiembre de 2018, con el equivalente al salario percibido por la docente en el año 2013.
10. Solicitó que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios causados después de la ejecutoria del fallo en los términos de los artículos 192 y 195, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA ) y reclamó el cumplimiento del fallo según el artículo 192 ibidem.
11. Finalmente, requirió la condena en costas a favor de la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la citada codificación.
2.1.2. Hechos
12. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:
13. La señora Myriam Josefa Ramírez Puche laboró como docente en la Secretaría de Educación del departamento del Huila hasta el 10 de julio de 2013.
14. Los señores Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez, con ocasión del fallecimiento de Myriam Josefa Ramírez Puche, le solicitaron al Fomag, el 16 de enero de 2017, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Ignacio Triviño Ramírez, con ocasión del fallecimiento de Myriam Josefa Ramírez Puche, le solicitaron al Fomag, el 16 de enero de 2017, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
15. Mediante la Resolución 6733 del 21 de agosto de 2018, el Fomag reconoció las cesantías definitivas por la suma de $62.053.812 pesos. Esta resolución se les notificó el 27 de agosto de 2018.
16. El plazo de 70 días hábiles previsto para pagar sus cesantías definitivas venció el 27 de abril de 2017, por lo que a partir del 28 de abril de ese año se causó una sanción moratoria hasta el 26 de septiembre de 2018, día anterior a aquel en que se materializó el pago.
17. El 27 de septiembre de 2018 la demandada les pagó las cesantías definitivas.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
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18. Son beneficiarios de las cesantías definitivas como consecuencia del fallecimiento de la señora Myriam Josefa Ramírez Puche y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, por un total de 517 días de mora.
19. El 21 de diciembre de 2018 radicaron solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
salario por cada día de retardo, por un total de 517 días de mora.
19. El 21 de diciembre de 2018 radicaron solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
20. El Fomag no ha dado respuesta a su solicitud; configurándose el silencio administrativo ficto; acto cuya nulidad se pretende con la demanda.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política. Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25 y 53. • Ley 244 de 1995 • Ley 1071 de 2006 • Ley 91 de 1989. Artículo 15 • Precedentes jurisprudenciales
21. La parte demandante puso de presente que el acto demandado desconoció las normas constitucionales y de menor jerarquía en el ordenamiento jurídico .
Explicó el concepto de violación a partir de los siguientes argumentos:
22. Afirmó que su dignidad humana está siendo vulnerada, así como, en general, sus derechos, porque la entidad demandada omite el pago de sus cesantías sin justificación, en contravía de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, que no solo fue adicionada por la Ley 1071 de 2006, sino que ha sido objeto de interpretación mediante varios precedentes jurisprudenciales.
23. En este orden, e l término de 70 días hábiles con el que cuenta la administración para pagar sus cesantías empieza a correr a partir de la fecha en que el interesado radica la solicitud, siempre que esta reúna los requisitos previstos para su reconocimiento. Por tanto, d ebe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que garantiza plenamente el ejercicio de sus
que el interesado radica la solicitud, siempre que esta reúna los requisitos previstos para su reconocimiento. Por tanto, d ebe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que garantiza plenamente el ejercicio de sus derechos.
24. Así pues, la parte demandante invocó como causal de nulidad la violación de la ley comoquiera que el acto infringió las disposiciones legales y constitucionales al exceder los términos previstos en la normativa. Además, citó las reglas jurídicas desarrolladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, para concluir que tiene derecho al pago de la sanción moratoria desde la fecha en que se cumplió el término de 70 días, contados desde la presentación de su solicitud , y hasta cuando se efect úe el pago de las cesantías.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
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5 2.2. Contestación de la demanda
25. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag guardó silencio en esta etapa procesal3.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión profirió sentencia anticipada4 el 12 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La providencia se
anticipada4 el 12 de septiembre de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:
27. En el expediente se logró acreditar que la señora Myriam Josefa Ramírez Puche fue docente vinculada al departamento del Huila y prestó sus servicios en la institución educativa Sede Montoya Gaviria, del 7 de febrero de 1977 al 10 de julio de 2013. Se retiró del servicio el 10 de julio de 2013, de conformidad con el Decreto 1178 del 12 de julio de 2013, lo que dio lugar a que le solicitara al Fomag el pago de sus cesantías definitivas.
28. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag le reconoció las cesantías definitivas mediante la Resolución 0755 del 26 de febrero de 2016, sin embargo, esta falleció el 2 de junio siguiente, sin que se hubiera realizado el pago.
29. Como consecuencia de esta situación, los señores Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez, en sus calidades de cónyuge e hijos de la causante, solicitaron el reconocimiento de las cesantías definitivas, prestación que les fue concedida a través de la Resolución núm. 6733 del 21 de agosto de 2018. Adicionalmente, estas cesantías se les pagaron el 26 de septiembre de 2018.
30. Los herederos de la docente iniciaron el trámite para acceder a la masa sucesoral, la cual les fue adjudicada mediante la escritura pública núm. 3.834 del
septiembre de 2018.
30. Los herederos de la docente iniciaron el trámite para acceder a la masa sucesoral, la cual les fue adjudicada mediante la escritura pública núm. 3.834 del 30 de noviembre de 2016 proferida por la Notaría Tercera de Neiva.
31. Así pues, el Tribunal consideró que en el presente caso eran inaplicables los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 dado que la obligación del Fomag de reconocer y pagar las cesantías definitivas de los docentes dependía de la naturaleza de estas, derivada de la relación personal con el servicio.
3 Samai, C. Principal, folio 58. 4 El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, profirió auto el 29 de octubre de 2020 en el que dio aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, al considerar que la demandada no descorrió el traslado de la demanda y que no se había realizado audiencia inicial; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclu sión por escrito. Vencido esto, el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia por escrito. Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, EXPDIG, Cuaderno principal, 011_SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
Demandantes: Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth
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32. En este contexto, como la titular del derecho falleció el 2 de junio de 2016, se extinguió para el empleador la obligación de reconocer la sanción moratoria desde ese momento, en la medida en que se trata de una penalidad económica reconocida a favor del servidor público.
33. Así pues, la sanción moratoria no se trasmite a sus herederos sino hasta tanto esta s e haya causado, porque no tiene la naturaleza de derecho cierto e indiscutible. En particular, así lo consignó la decisión:
Según lo anterior, al ser una sanción para el empleador a favor de sus trabajadores, es claro que no se transmite a sus herederos sino en cuanto se haya causado, pues no es un derecho cierto e indiscutible y sus efectos no se generan de manera automática, por lo tanto, no es aplicable cuando la entidad incurre en mora en el trámite para el reconocimiento y pago de cesantías a favor de los herederos, ya que en esa actuación no se está frente al reconocimiento de cesantías al empleado público sino en el recon ocimiento de una prestación económica a favor de los beneficiaros del causante.
34. Con todo, precisó que existía un período de sanción moratoria que podía ser objeto de reconocimiento, de no ser porque se configuraba la prescripción extintiva.
Puntualmente, ya que la señora Myriam Josefa Ramírez Puche se retiró del servicio el 10 de julio de 2013, lo que hizo que a partir del día siguiente surgiera el derecho
Puntualmente, ya que la señora Myriam Josefa Ramírez Puche se retiró del servicio el 10 de julio de 2013, lo que hizo que a partir del día siguiente surgiera el derecho a las cesantías definitivas. De manera que, desde esta fecha, la entidad contaba con 70 días para reconocer y pagar esta prestación, término que expiró el 21 de octubre de 2013, sin que la demandada hubiera reconocido valor alguno.
35. En este orden, era deber del Fomag reconocer la sanción moratoria que se generó desde el 22 de octubre de 2013 al 2 de junio de 2016, que se trasmitió a sus herederos y podía ser objeto de inclusión en la universalidad de bienes que integraban el patrimonio de la causante.
36. Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria inició a partir de que venció el plazo con el que contaba la demandada para reconocer y pagar las cesantías definitivas de la señora Myriam Josefa Ramírez Puche, esto es, el 21 de octubre de 2013. Por tanto, aplicado el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), la docente contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, el cual finalizó el 21 de octubre de 2016. No obstante, como murió, este derecho pasó a integrar su masa de bienes el 2 de junio de 2016.
37. Bajo este entendido, el derecho para los demandantes a reclamar la sanción moratoria surgió a partir del 3 de junio de 2016, en su condición de herederos, razón por la que debi eron presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes a esta
moratoria surgió a partir del 3 de junio de 2016, en su condición de herederos, razón por la que debi eron presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes a esta fecha. Pero como esto no ocurrió, la sanción moratoria se encuentra prescrita.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
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7 2.4. Recurso de apelación
38. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia , para que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente:
39. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no excluyó a los beneficiarios de las cesantías definitivas del servidor público fallecido del derecho a reclamar la sanción moratoria, cuando se incurre en un pago extemporáneo a favor de estos beneficiarios.
40. Al efecto, citó el contenido del parágrafo de la Ley 244 de 1995, de la Ley 1071 de 2006 y lo previsto en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 que profirió el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , para destacar que la sanción moratoria se instituyó como una penalidad en caso de incumplimiento del pago de las cesantías definitivas o parciales, a su beneficiario.
41. Igualmente, realizó un recuento de los términos previstos en la Ley 244 de
moratoria se instituyó como una penalidad en caso de incumplimiento del pago de las cesantías definitivas o parciales, a su beneficiario.
41. Igualmente, realizó un recuento de los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para la configuración de la sanción moratoria, con el fin de exponer que a partir de la vigencia de esta última disposición los empleadores están en la obligación de pagar el auxilio de cesantía, y en caso de mora incurrirán en la penalidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
42. Además de esto, afirm ó que e l artículo 58 del Decreto 1848 de 1969, derogado por el Decreto 1083 de 2015, enuncia que al fallecimiento del empleado oficial se trasmite el auxilio de cesantía a sus herederos, al igual que ocurre con los restantes derechos laborales que no se hubieren satisfecho al momento de su muerte. De ahí se extrae que, los beneficiarios del docente tendrán el deber de pedir el pago de las cesantías definitivas al momento de producirse el fallecimiento del servidor público, lo que hace surgir para estos la sanción moratoria.
43. Al respecto, citó un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 20115, en un caso semejante, en el que se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de las cesantías definitiva s y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío. En consecuencia, insistió la parte demandante en que le asiste el derecho reclamado6.
de la sanción moratoria derivada de su pago tardío. En consecuencia, insistió la parte demandante en que le asiste el derecho reclamado6.
5 Consejo de Estado, sentencia del 21 de octubre de 2011, exp. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09). 6 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, EXPDIG, Cuaderno principal, 08.2 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
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8 2.5. Trámite procesal en segunda instancia
44. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 7, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que al no existir pruebas por decretar en segunda instancia prescindiría del período para correr traslado a las partes y una vez notificada esta providencia el expediente regresaría al despacho para fallo lo cual ocurrió el 22 de julio de 2024.
2.6. Ministerio Público
45. El Procurador Judicial Delegado para el Consejo de Estado no rindió concepto.
3. Consideraciones
2.6. Ministerio Público
45. El Procurador Judicial Delegado para el Consejo de Estado no rindió concepto.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
46. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
47. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la inconformidad de la parte apelante está dirigida a que tiene derecho a percibir la sanción moratoria en aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en tanto esta no excluyó a los beneficiarios de las cesantías definitivas del servidor público fallecido.
48. De ahí que la alzada se limitó a cuestionar la negativa de las pretensiones de la demanda en punto a la ausencia de transmisibilidad de la sanción moratoria que se extinguió con el fallecimiento, sin cuestionar en la declaratoria de prescripción del período frente al cual existió mora de l 21 de octubre de 2013 al 2 de junio de 2016, contado a partir de la fecha de vencimiento del término de 70 días desde la causación de las cesantías definitivas, a la fecha del deceso de la docente Myriam
Josefa Ramírez Puche.
49. Por tanto, la Sala no está llamada a pronunciarse frente a este último aspecto no solo en atención a los cargos puntuales de la apelación sino porque las
Josefa Ramírez Puche.
49. Por tanto, la Sala no está llamada a pronunciarse frente a este último aspecto no solo en atención a los cargos puntuales de la apelación sino porque las pretensiones de la demanda se limitaron a la mora que transcurrió de 2017 a 2018,
7 Samai, exp. 41001233300020190046901, índice 4.Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
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9 esto es, en el marco del trámite administrativo adelantado por los demandantes en calidad de beneficiarios, de forma consecuente con la solicitud administrativa. Bajo este entendido, en aplicación del artículo 328 del CGP, y en procura de la protección del principio de congruencia, le corresponde a esta definir si:
50. ¿Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en el marco de la actuación administrativa iniciada en su condición de herederos?
51. Con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala abordará lo relativo a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y las reglas jurisprudenciales relevantes. Luego destacará los hechos probados y analizará el caso concreto.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
jurisprudenciales relevantes. Luego destacará los hechos probados y analizará el caso concreto.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
52. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2 se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas8.
53. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
54. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en
parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4 y 5.
8 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 41001-23-33-000-2019-00469-01 (79132023)
Demandantes: Libardo Triviño Chaves, Úrsula Margoth
Triviño Ramírez y Hader Ignacio Triviño Ramírez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag
10 3.3.2. Reglas jurisprudenciales
55. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018 definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos , «en atención a la naturaleza del servicio
les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos , «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio» . Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, unificó jurisprudencia en punto a que a los docentes les resulta aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias y sentó j urisprudencia para precisar cómo corrían los términos de la sanción moratoria dependiendo del supuesto que enmarcara el caso.
3.4. Hechos probados
56. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala
encuentra evidente lo que sigue:
57. La señora Myriam Josefa Ramírez Puche fue docente 9 por el período comprendido del 1 de febrero de 1977 al 10 de julio de 2013, según se desprende de la Resolución 6733 del 21 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Huila 10, del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido con el consecutivo núm. 2569 11 y de la comunicación según la cual se le aceptó la renuncia al cargo a partir del 11 de julio de 2013 12. Igualmente perteneció al régimen de cesantías retroactivo 13, como da
comunicación según la cual se le aceptó la renuncia al cargo a partir del 11 de julio de 2013 12. Igualmente perteneció al régimen de cesantías retroactivo 13, como da cuenta el Formato Único para la Expedición del Certificado de Salarios con el consecutivo núm. 63.
58. A esta señora la Secretaría de Educación del departamento del Huila le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva mediante la Resolución núm. 0775 del 26 de febrero de 201614 por un saldo líquido de $62.053.787. Del contenido de este acto administrativo se desprende que la peticionaria presentó copia del Decreto núm. 1179 del 11 de julio de 2013, que la desvinculó del servicio. De ahí
9 C. Principal, folios 32 a 35. 10 C. Pr