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Consejo de Estado - 41001233300020210014501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 4100123330002021001

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Título
Consejo de Estado - 41001233300020210014501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 4100123330002021001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853)

Demandante: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIAN

AUTO RESUELVE REPOSICIÓN

El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2025, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2021, la sociedad Grupo GBC S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900 032 del 29 de agosto de 2019 y la Resolución 900015 del 13 de octubre de 2010; actos administrativos a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la sociedad por el impuesto nacional al consumo del tercer periodo de 2017.

El 18 de enero de 2022 el Tribunal admitió la demanda, surtidas las notificaciones, la

declaración privada de la sociedad por el impuesto nacional al consumo del tercer periodo de 2017.

El 18 de enero de 2022 el Tribunal admitió la demanda, surtidas las notificaciones, la DIAN contestó oportunamente la misma y aportó los antecedentes administrativos del asunto. El 13 de enero de 2023, el a quo resolvió las excepciones propuestas por la demandada y el 8 de febrero de 2023, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, al darse el trámite de sentencia anticipada.

El 30 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demandante. Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que, además solicitó:

Se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Nevia – Huila, en la calle 7 No. 6-36 piso 1 Edificio Nacional, con el fin de que remita copia del Requerimiento de los funcionarios fiscalizadores (Art. 779Inc 3) para el acompañamiento en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017, concerniente al proceso por el IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 03 AÑO GRAVABLE 2017.

A través de auto del 11 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853)

Demandante: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, al considerar que la petición no se enmarc ó en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para su práctica en segunda instancia. Asimismo, advirtió que tales medios de p rueba pudieron requerirse oportunamente en la primera instancia o incluso desde la etapa de fiscalización, y no en la fase procesal en que fueron solicitados.

RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se decretaran las pruebas solicitadas, particularmente las relacionadas con la diligencia de registro practicada por la DIAN los días 4 y 5 de octubre de 2017.

Sostuvo que el despacho incurrió en errores de hecho y de derecho al negar su decreto, pues, a su juicio, tales medios de prueba no fueron negados expresamente por el Tribunal Administrativo del Huila, sino omitidas en su decreto y practica pese a haber sido oportunamente solicit adas desde la demanda inicial , razón por la cual estimó que su decreto en segunda instancia resultaba procedente conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

Igualmente, afirmó que la providencia desconoció elementos obrantes en el expediente y efectuó una interpretación restrictiva de la norma procesal aplicable, lo que, en su

numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

Igualmente, afirmó que la providencia desconoció elementos obrantes en el expediente y efectuó una interpretación restrictiva de la norma procesal aplicable, lo que, en su criterio, limitó injustificadamente la posibilidad de esclarecer aspectos relevantes para la controversia, en particular los relacionados con la presunta ilegalidad de la diligencia de registro adelantada por la administración tributaria , ante la ausencia de la fuerza pública, en los términos exigidos por el artículo 779-1 del Estatuto Tributario.

Añadió que la negativa probatoria comprometía lo s principios de verdad material, congruencia procesal y debido proceso, al impedir la incorporación de elementos de convicción que consideró determinantes para la adecuada resolución del litigio.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, corresponde establecer si debe revocarse o no el auto del 30 de octubre de 2025 , que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.

Valga precisar que l a parte de mandante presentó el recurso de reposición oportunamente, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decidió sobre las pruebas1.

La recurrente considera que procede el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, conforme al artículo 212 del CPACA, por cuanto fueron requeridas oportunamente desde la demanda y no fueron expresamente negadas en primera instancia. Asimismo, s ostiene que su negativa limita el esclarecimiento de aspectos relevantes de la controversia relacionados con la presunta ilegalidad de la diligencia

oportunamente desde la demanda y no fueron expresamente negadas en primera instancia. Asimismo, s ostiene que su negativa limita el esclarecimiento de aspectos relevantes de la controversia relacionados con la presunta ilegalidad de la diligencia

1 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853)

Demandante: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de registro practicada por la DIAN y vulnera los principios de verdad material y debido proceso.

Para decidir el recurso, el despacho abordará los siguientes aspectos relevantes:

  • En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó oficiar a la DIAN únicamente

para que:

“7.2.1.1. Remita íntegramente todos los antecedentes y actuaciones administrativas de la entidad y de mi pupila, concernientes al proceso de investigación tributaria por el IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 03 AÑO GRAVABLE 2017.

Con esta prueba se demostrará claramente que las actuaciones dentro de la investigación están impregnadas de ilegalidad”

  • Con la contestación, la DIAN aportó el expediente administrativo OP 2017 2017 900031 del contribuyente por concepto de impuesto al consumo del tercer periodo del año gravable 2017, que contiene 637 hojas escaneadas.
  • Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el a quo señaló que, con la contestación

900031 del contribuyente por concepto de impuesto al consumo del tercer periodo del año gravable 2017, que contiene 637 hojas escaneadas.

  • Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el a quo señaló que, con la contestación de la demanda, la DIAN allegó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados y que, tanto en la demanda como en la contestación, se solicitó tener como pruebas los documentos aportados

En ese contexto, y dado que frente a los documentos allegados por las partes no se formuló tacha ni desconocimiento alguno, el a quo decretó como pruebas las documentales obrantes en el expediente digital, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., y concluyó que no había lugar a practicar pruebas adicionales.

  • Frente a dicha decisión, las partes no presentaron objeción o recurso alguno.

Incluso en los alegatos de conclusión de la parte actora , afirmó que “dentro del proceso no existe evidencia de la solicitud elevada a la fuerza pública para su presencia en el registro y más aun no se vinculó en el acta de la diligencia”

De lo anterior, se advierte que los antecedentes administrativos solicitados por la parte actora fueron oportunamente allegados por la DIAN y decretados como prueba en primera instancia, sin que dicha decisión fuera objeto de reparo por las partes. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el a quo omitió decretar o practicar los medios de prueba expresamente solicitados con la demanda, pues estos hicieron parte del acervo probatorio desde la primera instancia.

Adicionalmente, revisado el expediente administrativo allegado por la DIAN, no se

o practicar los medios de prueba expresamente solicitados con la demanda, pues estos hicieron parte del acervo probatorio desde la primera instancia.

Adicionalmente, revisado el expediente administrativo allegado por la DIAN, no se observa inconsistencia, vacío o salto en la numeración de sus documentos que permita inferir la inexistencia o exclusión de piezas documentales relacionadas con la actuación administrativa objeto de discusión.

En ese sentido , el Consejo de Estado 2 ha precisado que la segunda instancia no constituye una nueva oportunidad para debatir las decisiones adoptadas en materia probatoria ni para corregir cargas procesales desatendidas por las partes, razón por la

2 Providencia del 2 de octubre de 2020 Exp. 58102 C.P. Jaime Enrique Rodríguez NavasRadicación: 41001-23-33-000-2021-00145-01 (28853)

Demandante: GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual deben rechazarse aquellas solicitudes encaminadas a subsanar el incumplimiento de los deberes de autorresponsabilidad probatoria.

Adicionalmente, el despacho advierte qu e los elementos de juicio obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el debate planteado en el proceso, particularmente en lo relacionado con la necesidad de comunicación y acompañamiento de la fuerza pública en la diligencia de registro adelantada por la DIAN, en los términos del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, cuyo análisis que deberá efectuarse en la sentencia de segunda de instancia.

acompañamiento de la fuerza pública en la diligencia de registro adelantada por la DIAN, en los términos del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, cuyo análisis que deberá efectuarse en la sentencia de segunda de instancia.

Así las cosas, no se configura ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia, norma de carácter restrictivo que no habilita reabrir el debate probatorio ni subsanar omisiones de las partes frente a pruebas que ya obraban en el expediente y fueron debidamente incorporadas al proceso desde la primera instancia.

Por lo anterior, el despacho mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido, toda vez que la solicitud probatoria elevada en esta instancia corresponde a una nueva petición formulada en una etapa procesal post erior, pese a que la parte actora contó con la oportunidad procesal para solicitar, controvertir y cuestionar la integridad del expediente administrativo allegado al proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

NO REPONER el auto 30 de octubre de 2025 , que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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