Consejo de Estado - 41001233300020220001401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 41001233300020220001401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020220001401 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 41001233300020220001401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 41001-23-33-000-2022-00014-01(4283-2024)
Demandante : Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución pensión de invalidez Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1.
1.1.1. Pretensiones
La señora Blanca Flor Quintana Beltrán, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en procura que se declare la nulidad del acto administrativo No. S2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
1Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00003 de Samai, Expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01ESCRITODEMANDAYANE(.PDF) NroActua 3».Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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A título de restablecimiento del derecho , pidió: i) el reconocimiento y pago, con retroactividad, de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la asignación mensual de retiro derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Neiro Duss an González; en forma vitalicia y con efectos a partir del Diez (10) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017); fecha del deceso del causante; ii) el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha del fallecimiento, y; iii) el estricto cumplimiento del fallo.
1.1.2. Hechos
La señora Blanca Flor Quintana Beltrán , aseguró que , contrajo matrimonio civil con el señor José Neiro Duss an González , el Once (11) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), unión de la cual nacieron dos hijos, hoy mayores de edad. Asimismo, mencionó que, el señor Dussan González obtuvo una asignación mensual de retiro reconocida por la entidad demandada.
Advirtió que, la pareja formalizó su divorcio ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva
Asimismo, mencionó que, el señor Dussan González obtuvo una asignación mensual de retiro reconocida por la entidad demandada.
Advirtió que, la pareja formalizó su divorcio ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva bajo el radicado No. 41001311000520160025400; sin embargo, continuaron conviviendo bajo el mismo techo y mantuvieron su relación como compañeros permanentes, siendo reconocidos soci almente como marido y mujer. Expuso que, durante la grave enfermedad que padecía el señor Duss an González, permaneció a su lado, compartiendo el hogar y la vida en común hasta su fallecimiento el Diez (10) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la ciudad de Neiva. Destacó que, el divorcio nunca fue registrado ante la autoridad competente y que, el causante siempre la presentó como su esposa y compañera.
Informó que, el señor José Neiro Dussan González, al momento de su muerte, disfrutaba de la asignación mensual de retiro, de la cual dependía económicamente.
Finalmente, señaló que, solicitó la sustitución de dicha mesada pensional, petición que fue negada mediante comunicación No. S -2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), expedida por la secretaría general de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53.
Legales: Decretos 4433 de 2004 (artículos 11, parágrafo 2, literal a); y 40).
Adujo que, el acto administrativo acusado incurre en violación del ordenamiento jurídico por una indebida interpretación y aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 4433 de 2004, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento exclusivo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, aplicando de manera automática la causal de pérdida de la condición de beneficiaria prevista en el numeral 12.3 del artículo 12 del citado decreto, sin efectuar un análisis material de la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante.
Afirmó que, le asiste pleno derecho en su reclamación, pues la entidad accionada debió reconocer la sustitución pensional solicitada , pues, convivió de manera continua y permanente con el causante hasta el día de su fallecimiento, vínculo que , además se encontraba respaldado por el matrimonio celebrado en 1986 , e indicó que, este tiempo de vida en común satisface el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previsto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, la negativa de la administración carece de fundamento jurídico.
1.2. Contestación de la demanda2.
en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, la negativa de la administración carece de fundamento jurídico.
1.2. Contestación de la demanda2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, la señora Blanca Flor Quintana Beltrán sostiene haber continuado una unión marital de hecho con el señor José Neiro Duss an González después de su divorcio, decretado el Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Dieciséis ( 2016), por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Sin embargo, el causante falleció el Diez (10) de octubre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), lo que evidencia que, en caso de existir dicha unión, no se cumplió el requisito legal de convivencia mínima de cinco (5) años continuos previ os al fallecimiento, exigido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
2Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00022 de Samai, archivo «26_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_CONTESTACIONNULIDAD(.pdf) NroActua 22».Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Expuso que, mediante Resolución No. 01280 del Primero (1) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), se reconoció al señor Dussan González pensión de invalidez e indemnización por disminución de capacidad psicofísica. Posteriormente, tras su muerte, la demandante
Dos (2002), se reconoció al señor Dussan González pensión de invalidez e indemnización por disminución de capacidad psicofísica. Posteriormente, tras su muerte, la demandante solicitó la sustitución de dicha pensión, petición radicada bajo No. E -2019-074483DIPON.
Indicó que, en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio quedó claramente establecido el cese de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, lo cual demuestra que , al momento del fallecimiento , no existía vínculo marital vigente. Añadió que, pese a los requerimientos oficiales efectuados por la Policía Nacional en los comunicados No. S -2020-011488-SEGEN y S-2020-031467-SEGEN, la demandante no allegó copia auténtica del acta de cesación de efectos civiles.
En consecuencia, mediante comunicado oficial No. S2020-051043-ARPRE/GRUPE del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), se resolvió desfavorablemente la solicitud de sustitución pensional, al no encontrarse acreditado el vínculo jurídico ni la convivencia exigida por la normativa aplicable, razón por la cual , no es viable el reconocimiento de prestación alguna a favor de la demandante.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por activa» e «inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa».
1.3. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, mediante sentencia proferida
e «inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa».
1.3. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, sin condena en costas a la entidad demandada, así:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “falta de agotamiento de la vía administrativa,” “falta de legitimación en la causa por activa”, formuladas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° S -2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de noviembre de 2020, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar a la señora Blanca Flor Quintana
3 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00061 de Samai.Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Beltrán una sustitución pensional equivalente al 100% de la mesada que en vida devengaba el señor José Neiro Duss an Quintana, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, de manera retroactiva e indexada, con efectividad desde el 11 de
Beltrán una sustitución pensional equivalente al 100% de la mesada que en vida devengaba el señor José Neiro Duss an Quintana, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, de manera retroactiva e indexada, con efectividad desde el 11 de octubre de 2017, por ser el día siguiente al fallecimiento del causante; por lo que deberá cancelar a la demandante los dineros dejados de percibir a partir de dicha data.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicada en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, por los motivos expuestos en esta providencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; así como previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI».
Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que, se encontró acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Blanca Flor Quintana Beltrán respecto del señor
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI».
Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que, se encontró acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Blanca Flor Quintana Beltrán respecto del señor José Neiro Dussan González, con base en testimonios y declaraciones que evidencian una relación estable desde 1985, hasta el fallecimiento del causante en octubre de 2017, asimismo, señaló que, se logró demostrar la convivencia superior a cinco años continuos previos a su muerte, así como, la dependencia económica de la demandante, pese a que, esta realizara actividades laborales para cubrir gastos personales. Sostuvo que, los testimonios fueron coincidentes en señalar la vida en común y el acompañamiento permanente de la actora, incluso durante la enfermedad del causante, lo que permitió concluir la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia. Además, añadió que, la breve separación referida por una testigo no desvirtúa la convivencia acreditada ni la condición de compañera permanente. En consecuencia, desestimó la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa » y, declaró la nulidad del Oficio No. S -2020-/ARPRE-GRUPE-1.10 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Veinte ( 2020) y, ordenó reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional equivalente al 100% de la mesada que , en vida percibía el señor Dussan González, con efectos retroactivos desde el Once (11) de octubre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), debiendo cancelarse las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas.
Dussan González, con efectos retroactivos desde el Once (11) de octubre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), debiendo cancelarse las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas. En lo relativo al fenómeno jurídico de la prescripción, precisó que, no operó, dado que, la solicitud inicial se presentó en agosto de Dos Mil Diecinueve ( 2019) y la demanda enNúmero Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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agosto de Dos Mil Veintidós ( 2022), lo que interrumpió el término de tres años. En consecuencia, determinó que, el retroactivo pensional deberá reconocerse con la fórmula de indexación establecida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable mes a mes por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. 1.4. Recurso de apelación4
1.4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, la inconformidad central radica en que, a juicio de la Policía Nacional, el fallo desconoció el régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, previsto en la Constitución, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Indicó la entidad que , la sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, al considerar acreditada la condición de compañera permanente de la demandante, pese a que el vínculo matrimonial con el causante fue disu elto mediante divorcio el Diecisiete ( 17) de noviembre de Dos Mil
de compañera permanente de la demandante, pese a que el vínculo matrimonial con el causante fue disu elto mediante divorcio el Diecisiete ( 17) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y el fallecimiento ocurrió el Diez (10) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Afirmó, además, que, aun bajo la tesis de una supuesta unión marital de hecho posterior al divorcio, no se cumplió el requisito legal de convivencia mínima de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte, exigido por el régimen especial para acceder a la sustitución pensional.
Así mismo, la demandada reprochó que el Tribunal haya desconocido las causales de pérdida de la condición de beneficiario, previstas expresamente en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, entre ellas el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, las cuales, en criterio de la entidad, operan de pleno derecho y excluye el reconocimiento de la prestación reclamada.
Expresó que, el Tribunal, para efectos de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, valoró directamente pruebas testimoniales y concluyó la existencia de una unión marital de hecho, lo cual, implica una usurpación de la competencia exclusiva de los jueces de familia, a quienes la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 asignan la facultad para declarar judicialmente la existencia de dicha unión. En ese sentido, afirmó que , la demandante no acreditó su calidad de compañera permanente
4 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00067 de Samai.Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
sentido, afirmó que , la demandante no acreditó su calidad de compañera permanente
4 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00067 de Samai.Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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mediante sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación, razón por la cual, no estaba legitimada para reclamar la sustitución pensional ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Finalmente, la entidad solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y de manera accesoria, pidió la corrección de la parte resolutiva, en el que se identificó erróneamente a la entidad demandada como Ejército Nacional, cuando en realidad corresponde a la Policía Nacional.
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Cuestión previa 2.2.2 Solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte que, mediante radicado del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) 6, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión
5 Samai, índice 00004 6 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00067 de Samai.Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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No. 5, en el sentido de señalar que, no es la secretaría general del ministerio de defensa del Ejército Nacional, sino de la Policía Nacional. De otra parte, la entidad demandada, en el recurso de alzada 7 pidió la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se identificó erróneamente a la entidad demandada como Ejército Nacional, cuando en realidad corresponde a la Policía Nacional. Posteriormente, el recurso fue concedido por parte del Tribunal8 y posteriormente fue admitido por parte de este despacho9. Así las cosas, como en el recurso de apelación se solicita de manera accesoria la
Nacional. Posteriormente, el recurso fue concedido por parte del Tribunal8 y posteriormente fue admitido por parte de este despacho9. Así las cosas, como en el recurso de apelación se solicita de manera accesoria la corrección de la sentencia de primera instancia , a efectos de indicar en debida forma la entidad demandada, corresponde a la Sala, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal, resolver el fondo del particular, como se efectuará posteriormente. 2. 3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le corresponde a la Sala, establecer si, se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se analizará si a la señora Blanca Flor Quintana Beltrán, le asiste derecho al reconocimiento y pago a la sustitución de la pensión de invalidez, esto es, si cumplió con el requisito de convivencia previo al fallecimiento del causante exigido por la normativa que regula la materia.
De otra parte, se deberá determinar si , es procedente realizar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la que se identificó erróneamente a la entidad demandada como Ejército Nacional, cuando en realidad corresponde a la Policía Nacional.
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 marco normativo y jurisprudencial; 2.4 pruebas recaudadas ; y 2.5 caso concreto.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial – Sustitución pensional
aspectos: 2.3 marco normativo y jurisprudencial; 2.4 pruebas recaudadas ; y 2.5 caso concreto.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial – Sustitución pensional
7 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00067 de Samai. 8 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00069 de Samai. 9 Samai, índice 00004Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Esta figura jurídica es prevista en garantía de la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad. En efecto, la legislación y la jurisprudencia han dispuesto distintos mecanismos, uno de ellos, es el reconocimiento de un sustento pensional, con el que se bus ca atender la contingencia derivada de la muerte de quien servía como sostén económico de su grupo familiar. Frente a este tema, esta Subsección10, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado, lo siguiente:
«Como bien lo ha dicho esta Subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes qued en desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo
sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese co ntexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante […]»
En torno a la figura de la sustitución pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares, vale la pena recordar que, desde la expedición del Decreto 2728 de 1968 (artículo 6), el Gobierno Nacional , reconoció el derecho que tienen los beneficiarios tras el fallecimiento del «soldado o grumete en goce de pensión». Luego, los Decretos 2337 de 1971 y 1035 de 1975, desarrollaron ampliamente este derecho, fijando los requisitos y características de la sustitución pensional, entre ellos, se destaca , el orden en que los beneficiarios tendrían derecho de reclamo, el monto y tiempo de disfrute prestacional. Esas circunstancias fueron reiteradas en los Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977.
Luego, el Decreto 1836 de 1979, en los artículos 62 y 63, reguló la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, advirtiendo, en el artículo 64, que la sustitución de aquella se regiría conforme a los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975
los miembros de la fuerza pública, advirtiendo, en el artículo 64, que la sustitución de aquella se regiría conforme a los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y 609, 610, 612 y 613 todos de 1977.
Después, con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijó el régimen pensional del personal de la Fuerza Pública, el cual, en el artículo 3, numeral 3.7, dispuso que «el orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, [sería] el establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular .»,
10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023)Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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enlistando, quiénes tendrían la calidad de beneficiarios, entre ellos, en el numeral 3.7.1. se incluye al cónyuge o la compañera o compañero permanente.
Vale la pena advertir que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -456 de 2015 , declaró exequibles los apartes de la norma anterior, que se refieren al orden de beneficiarios y a la convivencia simultánea, además, dispuso que, debe entenderse «que también son
declaró exequibles los apartes de la norma anterior, que se refieren al orden de beneficiarios y a la convivencia simultánea, además, dispuso que, debe entenderse «que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de invalidez y de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante y que dicha pensión o sustitución se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el difunto».
Finalmente, el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» , reguló, en el artículo 40, la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión, así:
«ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.»
Corolario de lo anterior , el artículo 11 ibidem, establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las
Corolario de lo anterior , el artículo 11 ibidem, establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
[…]
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración
de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.Número Interno: 4283-2024
Demandante: Blanca Flor Quintana Beltrán
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el be