Consejo de Estado - 41001233300020230008801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 41001233300020230008801
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- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020230008801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 41001233300020230008801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
Demandante: Consorcio Vías para el Huila
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011
Radicación: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
Demandante: Consorcio Vías para el Huila1
Demandado: Departamento del Huila
AUTO2
La Sala3 resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Huila contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y la solicitud de suspensión provisional
1. El 26 de abril de 20234, el Consorcio Vías Para el Huila (en adelante, el “Consorcio”) instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Huila (en adelante, el “Departamento”), en la que, entre otras pretensiones, solicitó: i) la nulidad de la Resolución 693 de 2022, por medio de la cual el Departamento del Huila a) declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por el Consorcio con ocasión de la celebración del
por medio de la cual el Departamento del Huila a) declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por el Consorcio con ocasión de la celebración del Contrato de Obra Pública 773 de 2017; b) dio por demostrada la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento parcial; c) hizo efectiva la cláusula penal y, d) declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía única de cumplimiento. As í mismo, señaló que pretendía la nulidad de “ (los actos administrativos (sic) que resuelvan el recurso presentado)” contra la Resolución 693 de 2022; ii) que se declare que el Departamento del Huila incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de Obra Pública 773 de 2017; y iii) que se ordene la liquidación judicial del contrato mencionado.
1.1. Como fundamento fáctico de la demanda se adujo que las resoluciones demandadas decidieron de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio 010
1 Integrado por Javier Muñoz Mora, Constructora GYC S.A.S. (Antes Becsa S.A.S.), Excavaciones Jobepa S L Sucursal Colombia, y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. 2 Se revoca auto que decretó la suspensión provisional de actos administrativos demandados porque la entidad sí tenía competencia para expedirlos. 3 La Subsección es competente de conformidad con lo establecido en la letra h) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del mismo código.
de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del mismo código. 4 Índice 3 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
Demandante: Consorcio Vías para el Huila
Página 2 de 13 de 2022, iniciado por la entidad demandada contra el Consorcio por su presunto incumplimiento del Contrato de Obra Pública número 773 de 2017 5. En consecuencia, los actos acusados: i) declararon el incumplimiento parcial por parte del Consorcio de las obligaciones contraídas con ocasión de la celebración del Contrato de Obra Pública número 773 de 2017 ; ii) declararon la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento parcial ; iii) hicieron efectiva la cláusula penal; y, iv) declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía única de cumplimiento.
2. El 6 de junio de 2023 6, la parte actora solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 693 de 2022 y de la Resolución 208 de 2023, “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 693 de 2022, proferidas ambas por el Departamento Administrativo de Contratación de la Gobernación del Huila (…)”. Los fundamentos de la petición de medida cautelar fueron los siguientes:
2.1. La Resolución 208 de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió el
Administrativo de Contratación de la Gobernación del Huila (…)”. Los fundamentos de la petición de medida cautelar fueron los siguientes:
2.1. La Resolución 208 de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución 693 de 2022, se profirió después de la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, lo cual configura la falta de competencia temporal de la entidad para expedir los actos acusados.
2.2. En efecto, el 2 de mayo de 2023, el Consorcio le comunicó a la parte demandada el ejercicio del medio de control de controversias contractuales y le puso de presente que, con la presentación de l libelo , perdía competencia para continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio contractual, de conformidad con lo establecido en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-36-0002015-00325-01 (67167). Sin embargo, a pesar de tal comunicación, la entidad expidió el acto definitivo que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio.
2.3. El Departamento desconoció los derechos de audiencia y de defensa del Consorcio durante el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, pues, a pesar de que el ahora demandante solicitó la práctica de testimonios y de un dictamen pericial, dicha s solicitudes fueron negadas de plano sin justificación alguna.
3. Por auto de 9 de junio de 2023 7, el Tribunal Administrativo del Huila, entre otras actuaciones, admitió la demanda.
dictamen pericial, dicha s solicitudes fueron negadas de plano sin justificación alguna.
3. Por auto de 9 de junio de 2023 7, el Tribunal Administrativo del Huila, entre otras actuaciones, admitió la demanda.
5 Cuyo objeto fue la “Construcción en pavimento flexible de la vía que conduce del Municipio de Garzón – Puerto Alegría, Municipio de Garzón, Departamento del Huila y construcción en pavimento flexible de la vía que conduce del Municipio de Oporapa cruce de Saladoblanco, Municipio de Oporapa, Departamento del Huila”. 6 Índice 5 Samai del tribunal. 7 Índice 6 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
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4. El 30 de junio de 20238, la parte actora radicó escrito de reforma de la demanda9 en la que modificó, entre otros tópicos, la pretensión quinta del libelo, la cual quedó
redactada de la siguiente manera:
II. PRETENSIONES (…) CUARTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 693 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una decisión de fondo dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado por el presunto incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 773 de 2017 cuyo objeto es:
"CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO FLEXIBLE DE LA VÍA QUE CONDUCE DEL
MUNICIPIO DE GARZÓN - PUERTO ALEGRÍA, MUNICIPIO DE GARZÓN,
"CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO FLEXIBLE DE LA VÍA QUE CONDUCE DEL
MUNICIPIO DE GARZÓN - PUERTO ALEGRÍA, MUNICIPIO DE GARZÓN, DEPARTAMENTO DEL HUILA Y CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO FLEXIBLE DE LA VÍA QUE CONDUCE DEL MU NICIPIO DE OPORAPA CRUCE DE
SALADOBLANCO, MUNICIPIO DE OPORAPA, DEPARTAMENTO DEL HUILA”,
(y los actos administrativos que resuelvan el recurso presentado), proferida por el Director del Departamento Administrativo de Contratación de la Gobernación del Huila, con el cual declara el incumplimiento grave del contrato de obra 773 de 2017, suscrito entra el Departamento del Huila y el Consorcio Vías para el Huila.
QUINTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 208 de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 693 de 2022”, proferida por la directora del Departamento Administrativo de Contratación de la Gobernación del Huila, con el cual CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución No. 693 del 28 de diciembre de 2022 (…). (mayúsculas sostenidas del texto original).
5. Mediante proveído de 4 de julio de 2023 10, el tribunal corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
B. La oposición a la medida cautelar
6. El Departamento se opuso a la prosperidad de la medida cautelar en memorial presentado el 19 de julio de 202311, con base en los siguientes argumentos:
B. La oposición a la medida cautelar
6. El Departamento se opuso a la prosperidad de la medida cautelar en memorial presentado el 19 de julio de 202311, con base en los siguientes argumentos:
6.1. La petición precautoria no cumple con los requisitos previstos en los numerales tres y cuatro del artículo 231 12 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA , toda vez que la entidad demandada ejerció la acción sancionatoria conforme a lo establecido
8 Índice 16 Samai del tribunal. 9 La reforma de la demanda fue admitida por el tribunal mediante proveído de 25 de febrero de 2025. Índice 65 Samai del tribunal. 10 Índice 17 Samai del tribunal. 11 Índice 28 Samai del tribunal. 12 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (…)
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
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Página 4 de 13 en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 13 y durante su desarrollo garantizó a las partes el ejercicio de su derecho de defensa, al debido proceso, y de contradicción.
6.2. Los actos administrativos demandados tienen suficientes fundamentos técnicos, financieros, económicos y administrativos, y en su contenido “se desarrolla todo un compendio de episodios y actuaciones que llevaron a la entidad a proferirlos e imponerlos”14.
C. La decisión recurrida
7. Por auto del 10 de noviembre de 202315, notificado por estado del 16 de noviembre siguiente16, el tribunal decretó la suspensión provisional de las resoluciones 693 de 2022 y 208 de 202317. Lo anterior, debido a que consideró que la parte demandada carecía de competencia temporal para expedir la Resolución 208 del 30 de mayo de 2023, pues el libelo que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 26 de abril de 2023, es decir, antes de la expedición del mencionado acto administrativo
resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimi ento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medros electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la información generada. Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. 14 Índice 28 Samai del tribunal. 15 La Sala precisa que la fecha de expedición del auto apelado fue corregida por el tribunal mediante proveído de 24 de noviembre de 2023. Índice 51 de Samai del tribunal. 16 Índice 46 Samai del tribunal. 17 Índice 41 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
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Página 5 de 13 competencia para continuar con el proceso administrativo sancionatorio. Para llegar a la anterior conclusión indicó que:
carecía de competencia temporal para expedir la Resolución 208 del 30 de mayo de 2023, pues el libelo que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 26 de abril de 2023, es decir, antes de la expedición del mencionado acto administrativo definitivo, y como se pretendió la liquidación del contrato, la entidad perdió
13 artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que
de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o dec laratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene
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Página 5 de 13 competencia para continuar con el proceso administrativo sancionatorio. Para llegar a la anterior conclusión indicó que:
7.1. El Departamento del Huila inició el procedimiento sancionatorio cuando contaba con plena competencia para hacerlo, dentro del lapso para liquidar el contrato18; sin embargo, como el demandante instauró su demanda el 26 de abril de 2023 y dentro de las pretensiones solicitó la liquidación del contrato, con ello despojó a la entidad de la atribución para declarar su incumplimiento y ordenar su liquidación unilateral.
7.2. Por lo anterior concluyó que, como existe un límite a la competencia de la administración para ordenar la liquidación unilateral del contrato, a saber, que no se haya impetrado demanda de controversias contractuales con la pretensión de liquidación del contrato, en el caso concreto la suspensión resulta procedente.
D. El recurso de apelación y su trámite
8. El 17 de noviembre de 202 3 el Departamento del Huila interpuso recurso d e apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional19,
con base en los siguientes argumentos:
8.1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el Departamento dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de manera oportuna, pues ello ocurrió antes de que finalizara la oportunidad para liquidar el contrato.
8.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la administración pierde competencia para liquidar un contrato estatal cuando el contratista acude a la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se liquide judicialmente el
8.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la administración pierde competencia para liquidar un contrato estatal cuando el contratista acude a la autoridad jurisdiccional con la pretensión de que se liquide judicialmente el contrato y dicha demanda es notificada a la autoridad. En este caso concreto, la Resolución 208 de 2023 se expidió antes de que tal acto procesal ocurriera, por lo que era claro que la entidad demandada mantenía competencia para culminar el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
8.3. La parte demandante desconoció la teoría de los actos propios, toda vez que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 693 de 2022 el 13 de marzo de 2023, esto es, apenas un mes antes de radicar la demanda de controversias contractuales el 26 de abril de 2023. Ello demuestra que la intención de la parte demandante era agotar el procedimiento administrativo sancionatorio; por lo tanto, el Departamento del Huila conservaba competencia para resolver dicho recurso.
18 El tribunal concluyó que: i) el contrato venció el 4 de octubre de 2021 y, conforme a la cláusula 43, debía liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes de manera bilateral o, en su defecto, dentro de los dos (2) meses posteriores de forma unilateral, no obstante, transcurrido el término total de seis (6) meses, no se efectuó la liquidación; ii) de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se habilitó el término de dos (2) años
meses posteriores de forma unilateral, no obstante, transcurrido el término total de seis (6) meses, no se efectuó la liquidación; ii) de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se habilitó el término de dos (2) años para la liquidación, el cual corrió entre el 4 de abril de 202 2 y el 5 de abril de 2024; iii) durante dicho lapso, el contratista fue citado a audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 el 21 de octubre de 2022, diligencia que culminó el 28 de diciembre de 2022 con la expedición de la Resolución 093 de 2022, me diante la cual se declaró el siniestro, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal y se dispuso la liquidación del contrato; y iv) contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 30 de mayo de 2023. 19 Índice 48 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
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8.4. La presentación de la demanda contenciosa administrativa no impedía que la entidad resolviera el recurso de reposición interpuesto por el contratista, ya que la impugnación buscaba poner fin a la actuación administrativa y garantizar el derecho del debido proceso del demandante.
9. El 30 de abril de 202520, el Tribunal Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional.
9. El 30 de abril de 202520, el Tribunal Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional.
10. Por auto de 22 de julio de 2025 21, el a quo corrigió el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra el proveído de 10 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que era el devolutivo.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión y plan de exposición
11. La Sala revocará la decisión del tribunal y, en su lugar, negará la suspensión provisional de las Resoluciones 693 de 2022 y 208 de 2023, mediante las cuales el Departamento del Huila declaró el incumplimiento contractual del Consorcio e impuso la sanción prevista en la cláusula penal . Para fundamentar lo anterior, la
Subsección seguirá el siguiente orden:
11.1. Inicialmente, se apartará de la tesis conform e a la cual la presentación de la demanda despoja a la administración de la competencia para declarar incumplimientos contractuales o para liquidar el contrato, una vez finalizado éste . En su lugar, señalará que es necesario notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad convocada al juicio para que opere dicha pérdida de competencia y, adicionalmente, que como pretensión se solicite la declaratoria de incumplimiento o la liquidación judicial del contrato.
11.2. Posteriormente, la Sala indicará que, de acuerdo con lo probado en este estado actual del proceso, la Resolución 208 de 2023, se expidió y notificó antes de que se
la liquidación judicial del contrato.
11.2. Posteriormente, la Sala indicará que, de acuerdo con lo probado en este estado actual del proceso, la Resolución 208 de 2023, se expidió y notificó antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda del proceso de controversias contractuales de la referencia a la entidad demandada, por lo que tal autoridad tenía competencia para expedir el mencionado acto administrativo.
11.3. Finalmente, a efectos de garantizar la regla técnica de la doble instancia, se ordenará al tribunal que analice si hubo una afectación del derecho de audiencia y defensa del Consorcio en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos anteriormente referenciados, porque dicho argumento también fue planteado en la solicitud cautelar y fue un tema que no analizó el a quo en el auto censurado.
20 Índice 78 Samai del tribunal. 21 Índice 116 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
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F. La suspensión provisional de los actos administrativos en el CPACA
12. A diferencia de lo previsto en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en el CPACA la procedencia de la suspensión provisional no está sujeta a acreditar que la infracción del acto administrativo sea manifiesta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del acto administrativo procede cuando la violación de la ley “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión del acto administrativo procede cuando la violación de la ley “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
13. El análisis que el juez administrativo debe realizar al adoptar esta decisión es similar al que debe realizar en la sentencia. No obstante, el artículo 229 del CPACA señala que la “decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento” al tiempo que preceptúa que el juez administrativo, cuando dicta sentencia, debe reconsiderar la decisión tomada en la medida cautelar y tener en cuenta los argumentos y pruebas presentados en el curso del proceso.
G. El Departamento del Huila tenía competencia temporal para expedir los actos administrativos acusados. Unificación de jurisprudencia.
14. En el caso concreto, el Consorcio peticionario de la medida cautelar sostuvo que, como los actos administrativos demandados fueron expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso de la referencia, desconocen la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la radicación 25000 -23-36000-2015-00325-01 (67167), en la cual se estableció lo siguiente:
Como se advierte, la Sala en reciente oportunidad modificó la jurisprudencia en relación con el plazo máximo con el que cuenta la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal, en el sentido de sostener que aquella fenece no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta.
relación con el plazo máximo con el que cuenta la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal, en el sentido de sostener que aquella fenece no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta. La reciente tesis jurisprudencial evita que la entidad contratante pueda abusar de su derecho y liquidar unilateralmente el contrato durante el lapso comprendido entre el momento de presentación de la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio; además, esta hermenéutica acompasa perfectamente con las nuevas reformas normativas introducidas con las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, toda vez que, con el uso e implementación de las tecnologías de la información el demandante, por regla general, debe enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado 22, de allí que resulte adecuado y oportuno limitar la
22 [Cita del original] El numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 - prevé: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subs anación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con
secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. // En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En similar sentido el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que el demandante, por reglaRadicado: 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73035)
Demandante: Consorcio Vías para el Huila
Página 8 de 13 facultad o potestad de la administración para liquidar el contrato de forma unilateral hasta el momento en que se radique el libelo inicial del proceso. En ese orden de ideas, el acta no. 008 del 30 de julio de 2015 (fl. 85 cdno. 1) es un acto administrativo que fue expedido con falta de competencia temporal debido a que, se reitera, se profirió luego de presentada la demanda de la referencia, motivo por el cual esa manifestación unilateral de la voluntad de la alcaldesa local de Suba no tiene ninguna validez ni puede contener el balance final y corte de cuentas del negocio jurídico23.
15. Al respecto, debe señalarse que esta Subsección en sentencias del 1º de junio de 2020, radicación 05001 -23-31-000-2006-03138-01(48522)24 y 17 de julio de
2024, radicación 52001-23-33-005-2018-00417-01 (70381) , ha seguido idéntico derrotero. No obstante, la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera y de las demás subsecciones ha sido diferente, puesto que han concluido que la entidad estatal pierde competencia para la declaratoria de incumplimiento del contrato y para su liquidación, cuando se le notifica el auto admisorio de la demanda en que se inc