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Consejo de Estado - 41001233300020240020802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 41001233300020240020802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 41001233300020240020802 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 41001233300020240020802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Fernández

Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzmán

RECUSACIÓN

Corresponde a la Sala resolver la recusación presentada por Luis Humberto Alvarado Guzmán en contra del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Efraín Puentes Fernández en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437, solicitó la pérdida de la investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, concejal del municipio de Rivera (Huila) para el período 2020-2023.

2. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por medio de auto del 11 de julio de 2024 , decisión que fue apelada y luego revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 26 de septiembre de 2024.

del 11 de julio de 2024 , decisión que fue apelada y luego revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 26 de septiembre de 2024.

3. Devuelto el expediente al Tribunal de origen y surtido el trámite correspondiente, el mencionado Tribunal mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

4. El accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto de 7 de febrero de 2025.2

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Hernández

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5. En proveído de 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó que se surtieran los trámites de ley.

6. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia decretando la pérdida de investidura.

7. El 13 de enero de 2026, el apoderado judicial del accionado presentó solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de 27 de noviembre de 2025.

8. El 3 de febrero de 2026 se registró proyecto de auto para la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación de 5 de febrero de 2026.

II. DE LA RECUSACIÓN

9. En memorial del 4 de febrero de 2026 , el demandado en el proceso de la

de la Sección Primera de la Corporación de 5 de febrero de 2026.

II. DE LA RECUSACIÓN

9. En memorial del 4 de febrero de 2026 , el demandado en el proceso de la referencia, actuando a través de apoderado, presentó escrito de recusación en contra del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón , sosteniendo que los citados Magistrados conformaron la Sala y decidieron la sentencia de segunda instancia pese a haber conocido del proceso y resuelto el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

10. En ese sentido, asegur ó que tal actuación se enmarca en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso consistente en « Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)», pues valoraron la demandan, sus presupuestos procesales, los aspectos jurídicos sustanciales del caso y emitieron una decisión determinante en relación con la admisibilidad de la demanda que finalmente desataron con el fallo.

11. Señaló que esas consideraciones atentan contra la integridad, transparencia y legitimidad de la actuación en curso, motivos suficientes para solicitar la separación del conocimiento del asunto de la referencia.3

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Demandante: Efraín Puentes Hernández

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III. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN

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III. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN

12. En memorial del 10 de febrero de 2026 , los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes , se opusieron a la petición de re cusación afirmando que los hechos que sustentan esa solicitud no permiten su configuración. Al respecto dieron cuenta de pronunciamientos que la definen y explicaron que las providencias judiciales emitidas por la Sección Primera y en las cuales participaron se produjeron en segunda instancia, por lo que de acuerdo con el alcance de la citada causal esos pronunciamientos no se connotan en ella.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13. De conformidad los numerales 3 y 7 del artículo 132 del CPACA, cuando se recuse un Magistrado, este último enviará un escrito al ponente expresando si acepta o no la configuración de la respectiva causal y los hechos en los que se fundamenta. Posteriormente, la correspondiente Sala de Decisión de la Sección o Subsección deberá resolver de plano sobre la misma.

14. Ahora, en los eventos en los que se declare infundada una solicitud de esa naturaleza y se encontrare que la parte que la propuso actuó con temeridad o mala fe, tendrá que imponérsele una multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV.

15. La norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:

15. La norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección re suelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique4

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el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatu ra de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

Consejo Superior de la Judicatu ra de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.» (Subrayas de la Sala).

16. Igualmente, es pertinente señalar que dicho estatuto reglamenta las causales de recusación en su artículo 130, estableciendo que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos” (…). 1

17. Así pues, el presente trámite se rige por las causales señaladas en el artículo 130 del CPACA, como por las dispuestas en el artículo 141 del CGP.

4.2. Caso concreto

18. Pues bien, debe la Sala determinar si prospera la recusación presentada contra dos Consejeros de Estado por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, si resolvieron el recurso de apelación presentado contra el rechazo de la demanda y contra la sentencia.

19. Sobre la importancia de las causales de impedimento y recusación el Auto del 21 de abril de 2009 , proferido en el proceso número: 11001-03-25-000-200500012-01 (IMP) IJ. con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila , se unificaron los criterios en la manera que a continuación se acota:

“Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso . La

se unificaron los criterios en la manera que a continuación se acota:

“Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso . La

1 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto.5

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Hernández

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imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un f in lícito, proporcional y razonable;”. (Subrayado de la Sala).

20. La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el siguiente entendido:

“implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento

“implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales2.” (Subrayado de la Sala).

21. En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo:

“se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.”3 (Subrayado de la Sala).

22. Sobre l a norma que se invoca como fundamento de la recusación es

importante destacar su contenido literal:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

parientes indicados en el numeral precedente.”

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela (2008). Fundamento jurídico 56.6

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Hernández

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23. De la lectura de la norma en cuestión se desprende que para que se configure la anotada causal, el Juez debe haber conocid o previamente el proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior . La jurisprudencia formuló al

respecto el siguiente alcance:

«Esta causal tiene sustento en “(…) [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.

Al respecto, la Corporación ha indicado que “(…) [e]l vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia (…)”4 (se resalta).

En ese sentido, la causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble

000 2020 00078 00. Véase igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 10 de mayo de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 25000 23 27 000 2007 00256 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 25 de noviembre de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación nro. 11001 03 25 000 2014 01283 00. 5 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión núm. 10. Providencia del 3 de julio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2017-02831-00. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 8 de octubre de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2015 00845 02. 7 Consejo de Estado. Sección Primera Auto del 19 de septiembre de 2024. Proceso número: 11001 03 280 000 2024 00039 00 (Acumulado 110017

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 02

Demandante: Efraín Puentes Hernández

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25. Como lo que aconteció en el caso bajo examen fue que los mencionados Magistrados resolvieron en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra

instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia (…)”4 (se resalta).

En ese sentido, la causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido de un proceso intervenga en la instancia posterior, juzgando su propia actuación, lo que implicaría pretermitir la nueva instancia5 o hacerla nugatoria6.»7

24. Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente la anotada causal, en la medida que el conocimiento que abordaron los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes sobre la controversia que suscitó la demanda incoada en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura lo fue para desatar recursos de apelación, es decir, no produjeron decisiones judiciales fungiendo como jueces de primera instancia, escenario en el cual sí podría estimarse la petición del demandado.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2007 00231 02, referida en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de septiembre de 2021. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2020 00078 00. Véase igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 10 de mayo de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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25. Como lo que aconteció en el caso bajo examen fue que los mencionados Magistrados resolvieron en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra el rechazo de la demanda y la sentencia, entonces es evidente que no existe motivo para acceder a la súplica y por ende se negará la prosperidad de la aludida causal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN en contra del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para continuar con el trámite respectivo.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Conjuez

El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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