Consejo de Estado - 41001233300020250025001 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020250025001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 41001233300020250025001 - Sentencia - Sentencia - 41001233300020250025001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionado: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA
Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital / ACCIÓN POPULAR – Pago de costas procesales / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa por encontrarse vigente el proceso ejecutivo / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 11 de noviembre de 2025, el señor Yeison Fabián Méndez Losada, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administ rativo del
La demanda
1. El 11 de noviembre de 2025, el señor Yeison Fabián Méndez Losada, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administ rativo del Circuito Judicial de Neiva, el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Hechos relevantes
2. El 9 de noviembre de 2025, el señor Yeison Fabián Méndez Losada presentó demanda ejecutiva para el pago de las costas procesales ordenadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado núm. 41001-33-33-009-2020-00019-00, promovido contra el Municipio de Palermo y las
Empresas Públicas de Palermo E.S.P.
3. Aduce que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “los accionantes estamos de acuerdo, en
1 Que ingresó para fallo el 3 de diciembre de 2025.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 que e l suscrito abogado, reciba dicho pago como asesor de dicha parte en el proceso”2.
Pretensiones
4. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al trabajo
proceso”2.
Pretensiones
4. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al trabajo del artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estableci dos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor
Magistrado: ORDENAR a EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO E.S.P., MUNICIPIO DE PALERMO, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA-HUILA, en término perentorio de cuarenta y ocho (48), el PAGO de las costas procesales a favor de la parte demandante.
TERCERO: Solicito señor Juez se proceda al trámite de la presente Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable económico para los suscritos.
CUARTO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pert inente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
5. El demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo
República, el ordenar todo lo que el despacho considere pert inente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
5. El demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, con fundamento en que, como asesor de las partes en el proceso de acción popular, debe recibir el pago de las costas. Ello, en atención a “que existieron otros gastos que nosotros asumimos y que no fueron reconocidos como costas, porque nosotros de nuestro bolsillo aportamos, sin retribución alguna, pues la finalidad de la acción popular se realiza en beneficio del colectivo o de la comunidad, razón por la cual, estas costas, compensan el aporte económico que hemos hecho”4.
6. Asimismo, refiere que el derecho al mínimo vital nace a la vida jurídica como derecho social, a partir de la interpretación sistemática de la Constitución Política de 1991. Al respecto, señal a que la Corte Constitucional ha indicado que si existe mora en el pago del salario adeudado a un trabajador y dicho salario constituye su único medio de subsistencia, entonces no se garantizan sus derechos fundamentales.
2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Ibid. 4 Ibid.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 Trámite procesal
7. Por medio de au to del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado
3 Trámite procesal
7. Por medio de au to del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, al Municipio de Palermo y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. como acciona dos y a los ciudadanos María Nohora Quintero González, Teódulo Quintero González y Sugey Pastrana Valencia como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones
8. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de acción popular radicado núm. 41001-33-33-009-2020-00019-00.
9. Indicó que, mediante providencia del 19 de marzo de 2025, aprobó la liquidación de costas y ordenó que el pago debía ser solicitado directamente al Municipio de Palermo y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. Señaló que, posterior a ello, el accionante radicó demanda ejecutiva para exigir el pago de la obligación. Por medio de auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado negó lo pretendido, con fundamento en que las entidades públicas tienen un plazo de diez meses para cumplir la condena, conforme con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
10. Expuso que, luego de ello, el 7 de noviembre de 2025, el actor presentó nuevamente demanda ejecutiva dentro del proceso de acción popular ya referido y solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor. El asun to fue radicado en
10. Expuso que, luego de ello, el 7 de noviembre de 2025, el actor presentó nuevamente demanda ejecutiva dentro del proceso de acción popular ya referido y solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor. El asun to fue radicado en la plataforma Samai el 10 de noviembre de 2025 e ingresó a despacho el 12 de noviembre último.
11. En ese sentido, señaló que entre la radicación de la solicitud y la interposición de la tutela transcurrieron sólo dos días hábiles, por lo q ue no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.
12. El Municipio de Palermo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Precisó que el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de costas procesales derivadas de una acción popular es el proceso ejecutivo, el cual ya fue iniciado por el actor y se encuentra en curso en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de
Neiva.
13. Refirió que las costa s procesales no constituyen salario ni mesada pensional, por lo que no se configura una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable. Así, al ser una condena compensatoria y al no haber el accionante apor tado pruebas que demuestre una afectación económica grave, no hay lugar a acceder a lo pretendido.
14. Empresas públicas de Palermo E.S.P. pidió que se declare improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adujo que la pretensión de pago de costas debe resolverse mediante el proceso ejecutivo, medioRadicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Adujo que la pretensión de pago de costas debe resolverse mediante el proceso ejecutivo, medioRadicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 judicial que es idóneo y efectivo para obtener el amparo solicitado. De igual modo, señaló que los hechos manifestados por el accionante son apreciaciones subjetivas y controversias de carácter patrimonial ajenas al ámbito constitucional.
La sentencia de primera instancia
15. Por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
16. Indicó que el asunto bajo estudio es de naturaleza patrimonial y debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el proceso ejecutivo ya iniciado dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos con radicado núm. 41001 -33-33-009-2020-00019-00, el cual es tramitado actualmente en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
17. Precisó que las costas procesales no tienen la naturaleza de salario ni de prestación periódica, por lo que no se presume su relación directa con la subsistencia. En consecuencia, sostuvo que alegar una vulneración del derecho al trabajo carece de fundamento, máxime cuando el accionante intervino en la acción popular en calidad de demandante.
La impugnación
subsistencia. En consecuencia, sostuvo que alegar una vulneración del derecho al trabajo carece de fundamento, máxime cuando el accionante intervino en la acción popular en calidad de demandante.
La impugnación
18. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
19. Adicional a ello, señaló que Empresas Públicas de Palermo E.S.P., debido al pago de las costas que solicita, le hizo un cobro excesivo de su factura del agua potable, correspondiente a período de octubre a noviembre de 2025. Afirmó que la diferencia es de más de un millón doscientos mil pesos y por ello le suspendieron el servicio de agua en su domicilio, pese a que se trata de un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, alRadicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
5 Art. 5. Decreto 2591 de 1991.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’6(se destaca)7.
Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela
27. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta
problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, alRadicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 existir mecanismos ord inarios de defensa idóneos para obtener las pretensiones que se persiguen en el presente asunto, y el de relevancia constitucional, al plantearse un debate de contenido económico?
22. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo, al no haber efectuado el pago de costas procesales causadas dentro de la acción popular radicada núm. 41001 -33-33-009-2020-00019-00, ¿incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la parte accionante?
23. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; (iii) el requisito de relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
24. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten
Generalidades de la acción de tutela
24. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
25. En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, prevé:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”5.
26. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido:
“[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados,
1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional.
28. En la Sentencia SU -355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;
(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepciona l, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
29. Al respecto, la jur isprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, se admite la excepcionalmente la tutela y es tarea del operador jurídico realizar un examen flexible de procedibilidad de la acción. Así, ha sostenido la Corte:
“[…]
46. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las
flexible de procedibilidad de la acción. Así, ha sostenido la Corte:
“[…]
46. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
47. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un perjuicio ir remediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”.8
6 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 7 T-346-10. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2022.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Del requisito de relevancia constitucional
30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Del requisito de relevancia constitucional
30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
31. La Corte Constitucional indicó 9 que la tutela contra providencias judiciales no puede con vertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
32. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate10: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una tras cendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
33. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de
adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
33. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constituci onal permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia11.
Caso concreto
34. La Subsección considera que no hay lugar a hac er un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional.
35. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Municipio de Palermo y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. el pago de las costas procesales ordenadas en la acción popular radicada núm. 41001 -33-33-009-202000019-00.
9 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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36. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y con la consulta realizada en el aplicativo Sama i sobre las actuaciones adelantadas en el curso del proceso precitado, se advierte lo siguiente:
̶ Los ciudadanos Yeison Fabián Méndez Losada, María Nohora Quintero González, Teódulo Quintero González y Sugey Pastrana Valencia promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Palermo y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P.
̶ El asunto fue radicado bajo el núm. 41001 -33-33-009-2020-00019-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del cual se condenó en costas a favor de los demandantes.
̶ El Juzgado Noveno Administrativo del Circuit o Judicial de Neiva advirtió en la sentencia condenatoria que el pago debía ser solicitado directamente a las entidades condenadas en el fallo que quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 2024.
̶ El señor Yeison Fabián Méndez Losada presentó demanda ejecutiv a para exigir el pago de las costas referidas. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante auto del 11 de julio de 2025, negó lo pretendido por considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Al res pecto, señaló que dicha norma establece que las
Circuito Judicial de Neiva, mediante auto del 11 de julio de 2025, negó lo pretendido por considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Al res pecto, señaló que dicha norma establece que las entidades públicas tienen un plazo de diez meses para cumplir la condena, contados desde la ejecutoria de la sentencia, plazo que aún no había vencido.
̶ El 7 de noviembre de 2025, el actor nuevamente presentó demanda ejecutiva dentro del proceso que originó la condena en costas y solicitó el mandamiento de pago por dicho concepto e intereses.
̶ Por medio de auto de 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva requirió al accionante para que informara “de manera concreta en qué consiste el incumplimiento alegado del fallo de segunda instancia, del cual solicita se deriven sanciones para las entidades accionadas”12.
̶ Dicha decisión fue comunicada a las partes el 15 de diciembre de 2025 y el proceso actualmente se encuentra vigente y en curso13.
37. De acuerdo con las actuaciones descritas, la Sala encuentra que la parte accionante aún dispone de mecanismos idóneos y efect ivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de lo pretendido, en atención a
12 Folio 1 del archivo “177_Autorequiere_AUTOREQUI_2020019AutoRequiereI_0_2025121209055 4900”. Índice 108 de Samai. Proceso ejecutivo. 13 Véase: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=410013333
4900”. Índice 108 de Samai. Proceso ejecutivo. 13 Véase: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=410013333 009202000019004100133.Radicación número: 41001-23-33-000-2025-00250-01
Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 que el proceso ejecutivo radicado núm. 41001 -33-33-009-2020-00019-00 se encuentra en curso en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
38. Por lo anterior, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, en la medida en que la parte accionante dispone de medios de defensa idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, las pretensiones que se formulan en sede de tutela pueden ser planteadas ante el juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente para conocer y resolver este tipo de controversias, lo cual impide que la acción constitucional sea utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes.
39. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de es pecialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo
respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de es pecialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.
40. Ahora bien, frente a la afirmación realizada por el accionante en el escrito de impugnación consistente en que el servicio de agua potable fue suspendido en su domicilio en razón a un valor elevado que presuntamente le impuso Empresas Públicas de Palermo, vale la pena indicar que no se encuentra demostrado en el plenario (i) el cobro efectivo y la orden de suspensión; (ii) ni los fundamentos de dicha decisión. Además, al ser un asunto relacionado con servicios públicos domiciliarios, el actor puede adelantar el proceso administrativo correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
41. Ahora bien, frente a la afirmación realizada por el accionante en el escrito de impugnación, según la cual el servicio de agua potable fue suspendido en su domicilio como consecuencia de un valor elevado que presuntamente le fue impuesto por Empresas Públicas de Palermo E.S.P, es preciso señalar que tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada dentro del plenar io. En efecto, no obra prueba que permita establecer, de una parte, el cobro efectivo del valor alegado ni la existencia de una orden de suspensión del servicio, y de otra, los fundamentos que habrían sustentado dicha decisión.
42. Adicionalmente, es pertinente indicar que, al tratarse de un asunto relacionado
valor alegado ni la existencia de una orden de suspensión del servicio, y de otra, los fundamentos que habrían sustentado dicha decisión.