Consejo de Estado - 41001333300820190005801 - Auto interlocutorio - Auto que deja sin efecto providencia - 4100133330082019000580
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 41001333300820190005801 - Auto interlocutorio - Auto que deja sin efecto providencia - 4100133330082019000580
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 41001-33-33-008-2019-00058-01 (6275-2023)
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Tema:
Aplicación de la sentencia de unificación S-CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018.
Auto interlocutorio
ASUNTO
El despacho procede a efectuar el control de legalidad y a sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP.
I. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, Clara Herly Arango Trujillo presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la comunicación OFI18 -113253
MSGDAGPSAR del 22 de noviembre de 2018.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.
1.1.1. Fundamentos fácticos
pensionales dejadas de percibir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 41001-33-33-008-2019-00058-01 (6275-2023)
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
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3.1. El soldado regular Mauricio Arango Trujillo era hijo de Clara Herly Arango Trujillo y falleció el 7 de junio de 2001, fecha para la cual había laborado más de 26 semanas.
3.2. El 6 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión y la entidad solicitó pruebas que demostraran la dependencia económica. En cumplimiento de lo anterior, aportó 3 declaraciones extrajudiciales.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, citó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación S-CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. En cuanto al concepto de
violación, expuso los siguientes argumentos:
5. Se quebrantó el principio de favorabilidad que, por su naturaleza, «conllevaba mayor fuerza» que el Decreto 1213 de 1990. Asimismo, se desconoció el principio de progresividad de la seguridad social porque el objeto de la pensión de
5. Se quebrantó el principio de favorabilidad que, por su naturaleza, «conllevaba mayor fuerza» que el Decreto 1213 de 1990. Asimismo, se desconoció el principio de progresividad de la seguridad social porque el objeto de la pensión de sobrevivientes se circunscribía a suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes.
6. Se violó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como los principios de equidad y proporcionalidad, en tanto su hijo cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas.
1.2. Sentencia de primera instancia
7. El Juzgado 8 Administrativo de Neiva declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la pensión presentada el 7 de septiembre de 2018 ─complementada el 20 de diciembre del mismo año─ y negar las pretensiones de la demanda . Lo anterior, con fundamento en los siguientes
argumentos:
8. Se demostró que (i) Mauricio Arango Trujillo nació el 17 de abril de 1982; (ii) era hijo de la demandante; (iii) falleció el 7 de junio de 2001; (iv) de acuerdo con el informe rendido el 28 de junio de 2001, su muerte obedeció a un disparo que este mismo se propinó en la cabeza por el sector occipital izquierdo el, por lo tanto, se produjo en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; (v) el soldado ingresó el 6 de julio de 2000 y dio de baja por la causal «suicidio» el día de su fallecimiento, para un total de 11 meses y 1 día; (vi) a la demandante se le
soldado ingresó el 6 de julio de 2000 y dio de baja por la causal «suicidio» el día de su fallecimiento, para un total de 11 meses y 1 día; (vi) a la demandante se le reconoció la compensación por muerte, con fundamento en el Decreto 2728 de 1968.
9. Si bien era procedente la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII010-2018 del 12 de abril de 2018 , en tanto la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se acreditaron los requisitos previstos en el régimen general.
10. Se acreditó la dependencia económica con las declaraciones extrajudiciales rendidas por Carmen Sofía Herrera Tovar, Emerita Rojas de Roa y Pedro Yubert González Agudelo, quienes fueron enfáticos en señalar que la aquí demandante se dedicaba a las labores del hogar y que su hijo Mauricio Arango Trujillo era3
Radicado: 41001-33-33-008-2019-00058-01 (6275-2023)
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quien solventaba sus necesidades , pues laboraba cuidando carros frente al cementerio central y la galería satélite, actividades que realizaba antes de ingresar al servicio militar.
11. No obstante, era necesario que para el momento del fallecimiento el causante hubiese permanecido afiliado al sistema; sin embargo, como la vinculación inició el 6 de julio de 2000 y finalizó el 7 de junio de 2001 [47 semanas de cotización],
hubiese permanecido afiliado al sistema; sin embargo, como la vinculación inició el 6 de julio de 2000 y finalizó el 7 de junio de 2001 [47 semanas de cotización], no era procedente el reconocimiento de la pensión. No se demostró «la vinculación al Sistema por el mínimo de 50 semanas».
1.3. Recurso de apelación2
12. Clara Herly Arango Trujillo pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se reconociera el derecho pretendido. Al respecto, manifestó lo que a
continuación se expone:
13. La sentencia CE-SUJ2-01018 del 12 de abril de 2018 unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallecieran simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como en el caso.
14. El juzgado interpretó erróneamente la sentencia al exigir las 50 semanas de fidelidad aun cuando solo debían demostrarse 26 semanas, pues el soldado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003.
15. De acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada, el soldado regular completó un servicio de 46 semanas, por lo tanto, como cumplía con el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
16. El Tribunal Administrativo de l Huila en sentencia del 11 de julio de 2023 confirmó la de primera instancia . Sustentó la decisión con los siguientes
argumentos:
17. De conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 y el momento de la muerte, se debía aplicar la norma vigente al momento de la muerte que exigía 26 semanas de cotización; sin embargo, como el soldado era afiliado no cotizante, para efectos de la pensión de sobrevivientes se debía tener en cuenta el lapso de permanencia en las filas castrenses, es decir, 47 semanas.
18. Si bien se demostró el parentesco en primer grado de consanguinidad que
2 Folios 334 a 344.4
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existía entre el causante y la demandante, lo cierto es que no se acreditó la dependencia económica, pues las personas que rindieron las declaraciones extrajudiciales se limitaron a manifestar que conocían a la demandante y, de manera genérica «(sin ningún detalle que respald [ara] su dicho), refieren que su hijo
dependencia económica, pues las personas que rindieron las declaraciones extrajudiciales se limitaron a manifestar que conocían a la demandante y, de manera genérica «(sin ningún detalle que respald [ara] su dicho), refieren que su hijo Mauricio “era quien respondía económicamente por su progenitora…hasta el día que falleció en 2001” y que “… antes de irse para el Ejercito trabajaba cuidando carros frente al cementerio central y a la galería satélite norte …fruto de ese trabajo mantenía a su progenitora …” quien “sufre de epilepsia”».
19. De acuerdo con las reglas de la experiencia, no era de recibo que la única fuente de sustento de la demandante fueran los ingresos de su hijo [que antes de hacer parte de las filas castrenses, escasamente superaba los 18 años] y, mucho menos, que durante el periodo de acuartelamiento le siguiera proporcionando ayuda económica.
1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
20. Clara Herly Arango Trujillo solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , por las
siguientes razones:
21. Se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho examinada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 porque (i) su hijo falleció el 7 de junio de 2001 cuando prestaba el servicio militar obligatorio;
(ii) la muerte fue calificada como «de simple actividad» ; (iii) era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993.
22. El Tribunal Administrativo del Huila no examinó la temporalidad ni la aplicación
(ii) la muerte fue calificada como «de simple actividad» ; (iii) era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993.
22. El Tribunal Administrativo del Huila no examinó la temporalidad ni la aplicación de la ley en el tiempo, pues confirmó el error de la sentencia de primera instancia, esto era exigir las 50 semanas previstas en la Ley 797 de 2003 que no regía al momento de la muerte. Además, desconoció el principio de congruencia porque examinó las declaraciones extrajudiciales a pesar de que en la primera instancia se tomaron como comprobación de la dependencia económica.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
23. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del
recurso con fundamento en las siguientes razones:
24. La demandante pretendió corregir su falta de diligencia probatoria al contradecir la interpretación que hizo el juez de la segunda instancia, «no por considerar que le asiste razón, sino únicamente por la negación de las pretensiones».
25. El tribunal analizó en debida forma los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en cuanto al número de semanas y la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No era cierto que no se hubiera examinado la temporalidad y la aplicación de la ley en el tiempo.
26. Lo expuesto en las declaraciones extrajudiciales no eran determinantes ni5
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por los tribunales administrati vos en única y segunda instancia; el segundo [artículo 258] estableció como causal « cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01131-00 (4007-2018).6
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33. A su vez, el artículo 260 ibidem determinó que están legitimados para interponerlo las partes o terceros afectados con la providencia recurrida; el artículo 261 previó el término para radicarlo y sustentarlo y el artículo 262 los requisitos que debe contener, entre ellos el relacionado e n su numeral 4 que impone «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
2.3. Caso concreto
34. En la demanda, Clara Herly Arango Trujillo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la sentencia de unificación S-CESUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 , en razón a que su hijo, quien se desempeñaba como soldado regular, falleció el 7 de junio de 2001.
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reunían los elementos que dieran certeza de la ayuda que brindaba el soldado fallecido a su progenitora.
1.7. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
27. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Clara Herly Arango Trujillo contra la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2023 por la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
28. El 28 de junio de 2024 se prescindió de la audiencia discrecional prevista en el artículo 266 del CPACA por no resultar necesaria en el presente asunto.
II. Consideraciones
2.1. Control de legalidad
29. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe ado ptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem
sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades que afecten el decurso procesal.
30. El saneamiento procesal al que se alude es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, «[…] le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto»3.
31. Por lo anterior, procede el despacho a sanear el presente proceso antes de proferir el fallo, si a ello hubiere lugar.
2.2. La necesidad de adoptar una medida de saneamiento
32. Los artículos 257 a 262 del CPACA establecieron los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, el primero indicó que procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrati vos en única y segunda instancia; el segundo
[artículo 258] estableció como causal « cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 , en razón a que su hijo, quien se desempeñaba como soldado regular, falleció el 7 de junio de 2001.
35. En la sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, pero en la parte considerativa
expuso:
«Si bien no existe una norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que consagre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 20184, sentó jurisprudencia en relación este tema, concluyendo la procedencia de dicho reconocimiento a la luz del régimen de pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y siguientes del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el fallecimiento del soldado haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho régimen.
Con base en los anteriores razonamientos, se fijaron las siguientes reglas de unificación:
[...] 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fal lezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplica rse en su
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplica rse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios».
36. Igualmente, se detuvo en los requisitos de la pensión de sobrevivientes previstos en la Ley 100 de 1993 y, en el caso concreto, sostuvo que «si bien es procedente la aplicación al presente caso la tesis unificada por el Consejo de Estado [...], esto es, la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de los soldados conscriptos muertos en simple actividad c on fundamento en el régimen general consagrado en el Art. 46 y siguientes de la Ley 100/93, dado que la muerte del soldado (07 de junio de 2001) se produjo en vigencia de la referida ley, lo cierto es que no se dan las condiciones necesarias para la prospe ridad de las pretensiones por cuanto no se acreditan los requisitos exigidos en el régimen general de pensiones que concede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, [...]».
Ello, por cuanto no se acreditaron las 50 semanas previstas en al Ley 797 de7
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2003.
37. En el recurso de apelación, la demandante consideró que se había aplicado erróneamente la Ley 100 de 1993, en razón a que se exigieron 50 semanas aun cuando el texto original del artículo 46 previó 26 semanas.
38. En la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila que, en efecto, al tenor del principio de favorabilidad «se debe aplicar la norma general que se encontraba vigente en el momento del deceso
(artículo 46 de la Ley 100 de 1993); la cual exige acreditar 26 semanas de cotización, y no obstante que el conscripto Arango Trujillo era afiliado no cotizante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el lapso de permanencia en las filas castrenses (47 semanas). De suerte que se satisface este requisito».
39. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación estableció que, en virtud del principio de favorabilidad, se podía acudir al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 cuando se tratara de conscriptos muertos en simple actividad .
En el caso, se verifica que el tribunal sí acudió a dicha providencia y para darle aplicación analizó la situación fáctica; sin embargo, en ese estudio determinó que no podía llevarlo a la misma decisión en el caso particular y concreto.
40. En ese orden, la Sala no encuentra que el argumento esté dirigido al
aplicación analizó la situación fáctica; sin embargo, en ese estudio determinó que no podía llevarlo a la misma decisión en el caso particular y concreto.
40. En ese orden, la Sala no encuentra que el argumento esté dirigido al desconocimiento de la sentencia de unificación invocada, sino que plantea un desacuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal
Administrativo del Huila.
41. En efecto, Clara Herly Arango Trujillo consideró que se desconoció el principio de congruencia, en razón a que el a quo encontró acreditada la dependencia económica exigida en la Ley 100 de 1993 y el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones porque consideró que las 3 declaraciones extrajudiciales no eran suficientes para acreditar el requisito.
42. Como se observa , e l argumento no supone un desconocimiento de la sentencia de unificación ni su aplicación al caso concreto, sino que propone una nueva valoración del material probatorio que permita extender los efectos jurídicos de la unificación. En consecuencia, se resolverá dejar sin efectos lo actuado desde el auto que lo admitió -inclusivey, en su lugar, rechazarlo.
43. Por último, respecto de la violación del principio de congruencia , entre lo s planteamientos de la apelación y lo resuelto por la sentencia de segunda instancia, este no es el mecanismo judicial para ventilar esa inconformidad. Para el efecto, está instituida la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA, esto es «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Es así, por cuanto la jurisprudencia4
CPACA, esto es «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Es así, por cuanto la jurisprudencia4 de esta corporación ha reconocido que dicha causal puede configurarse, entre otras circunstancias excepcionales, cuando se desconozca el artículo 281 del Código General del Proceso.
4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).8
Radicado: 41001-33-33-008-2019-00058-01 (6275-2023)
Demandante: Clara Herly Arango Trujillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2024 que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y las demás actuaciones procesales que le siguieron por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Clara Herly Arango Trujillo contra la sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 258 del CPACA.
2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 258 del CPACA.
Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH