Consejo de Estado - 44001234000020110002801 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020110002801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020110002801 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020110002801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández y otros1
Demandados: ESE Hospital San José de Maicao y la Nueva
Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones. La Sala es competente para proferir la providencia porque resuelve la apelaci ón interpuestas contra la sentencia dictada por el tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia por razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”)2.
SÍNTESIS3
1. Xenia Ceneth Gómez Hernández , herida con arma de fuego, acudió al Hospital San José de Maicao, La Guajira, para recibir atención. Los demandantes afirman que esa entidad y la Nueva EPS son responsables de la ceguera y
1. Xenia Ceneth Gómez Hernández , herida con arma de fuego, acudió al Hospital San José de Maicao, La Guajira, para recibir atención. Los demandantes afirman que esa entidad y la Nueva EPS son responsables de la ceguera y dificultades locomotoras que padece, pues retrasaron su traslado a un hospital de mayor nivel . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas.
La Sala confirma esa decisión porque no está demostrad a la inadecuada e inoportuna atención médica del hospital, ni una om isión en garantizar la prestación del servicio médico por parte de la Nueva EPS que haya generado el retardo en el ingreso de la paciente ni la incidencia de este en el daño.
1 La parte demandante está compuesta por Xenia Ceneth Gómez Hernández, Iván Felipe Gómez Gómez, Uldis Alidis Hernández Bolívar, Pedro Gómez Guerra, Kevin Felipe Gómez Hernández, Héctor Iván Gómez Hernández, Alejandra Lia Aguilar Deluque, Yolanda María Bolívar Soto, Yadira María Hidez Bolívar, Celia Gómez Guerra, Palmina Guerra Guerra, Aleida Esther Gómez Ochoa, Lisandro Agustín Góm ez Ochoa, Omar Enrique Gómez Ochoa. 2 Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuant ía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ”. Al momento de presentación de la demanda, dichos salarios ascendían a doscientos sesenta y siete millones
reparación directa cuando la cuant ía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ”. Al momento de presentación de la demanda, dichos salarios ascendían a doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267.800.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267.800.000). Folio 13, cuaderno 1. 3 Tema: reparación directa – responsabilidad médica – falla del servicio.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
2. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de febrero de 2011 y reformada el 16 de noviembre de 2011 por Xenia Ceneth Gómez Hernández
(en adelante la “víctima” o “ la paciente” ) y su grupo familiar 4 contra la ESE Hospital San José de Maicao (en adelante el “Hospital”) y la Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante “ Nueva EPS”), para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la supuesta omisión en la prestación adecuada y oportuna del servicio de salud, lo cual acarreó que la paciente perdiera su vista y disminuyeran sus capacidades locomotoras y de habla 5. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Primera. La E.S.E Hospital San José de Maicao y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.S.P. -, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales, morales y de la vida de
Primera. La E.S.E Hospital San José de Maicao y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.S.P. -, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales, morales y de la vida de relación, sufridos por los señores XENI A CENETH GOMEZ HERNANDEZ y OTROS, por el deficiente, inoportuno e ineficaz servicio médico prestado a la paciente señora XENIA CENETH GOMEZ HERNANDEZ en fecha 08 de noviembre del 2008. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOS É de Maicao y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.S.P.-, a pagar a los demandantes como reparación (indemnización) del daño ocasionado, las sumas de dinero relacionadas en el acápite de perjuicios de este libelo. Tercera. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarta. Se condene al demandado en costas y se reconozcan agencias en derecho6.
3. Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
3.1. El 8 de noviembre de 2008, la víctima presenció un atentado con arma de fuego a un grupo de personas que se encontraban departiendo en las calles de Maicao, La Guajira. En ese suceso fallecieron seis personas y la víctima , de 27 años, resultó gravemente lesionada, por lo que la Policía Nacional la llevó al Hospital.
Maicao, La Guajira. En ese suceso fallecieron seis personas y la víctima , de 27 años, resultó gravemente lesionada, por lo que la Policía Nacional la llevó al Hospital.
3.2. A las 12:30 p.m., el Hospital “al no poder identificar a la paciente, se abstiene de darle la atención inicial de urgencias”; posteriormente, sus familiares exhiben
4 Iván Felipe Gómez Gómez (hijo), Uldis Alidis Hernández Bolívar (madre), Pedro Gómez Guerra (padre), Kevin Felipe y Héctor Iván Gómez Hernández (hermanos), Alejandra Lia Aguilar Deluque y Omar Enrique Gómez Ochoa (cuñados), Yolanda María Bolívar Soto y Palmina Guerra Guerra (abuelas), así como por Yadira María Hidez Bolívar, Ce lia Gómez Guerra, Aleida Esther Gómez Ochoa y Lisandro Agustín Gómez Ochoa (tíos). 5 Folio 202, cuaderno 1. 6 Folio 3, cuaderno 1. Se advierte que la demanda fue reformada, pero no se modificaron las pretensiones Los demandantes solo agregaron hechos relacionados con la atención médica del Hospital. Señalaron que no se practicó una laparoscopia exploratoria, no se entregaron resultado s de rayos x ni TAC, no hubo valoración por neurocirujano, no se estabilizó a la paciente para cirugía y no fue remitida oportunamente a un hospital de mayor nivel si carecían de recursos o especialistas.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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el carnet de afiliación de la Nueva EPS; sin embargo, el personal del centro
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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el carnet de afiliación de la Nueva EPS; sin embargo, el personal del centro médico indicó que la paciente “no figuraba como afiliada” y por ello no podían atenderla por intermedio de esa corporación. En consecuencia, el Departamento Administrativo de Salud de La Guajira (en adelante, “Desalud”) fue quien , finalmente, le prestó el servicio de salud7.
3.3. El médico de turno valoró a la paciente e indicó como diagnóstico que tenía “heridas múltiples por arma de fuego; T.C.E. severo (traumatismo craneoencefálico severo y lesión abdominal)”8. Posteriormente, a la 1:25 p.m. le ordenaron “protocolo de trauma” consistente en la “corrección de los trastornos circulatorios, inmovilización cervical hasta descartar lesión medular o de columna mediante estudio radiológico (…) exploración neurológica rápida [y] valoración detallada del paciente”9.
3.4. A las 3:08 p.m. el médico tratante anotó en la historia clínica que la paciente tenía “buena entrada de aire en los pulmones, con abundantes secreciones” y, solo hasta las 4:33 p.m. le realizaron una tomografía de cráneo simple10.
3.5. A las 5:15 p.m., tra nscurridas más de cuatro (4) horas en el centro médico, “sin recibir una atención médica proporcional a su afección”, la víctima fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Renacer de Maicao. Esa remisión ocurrió sin que se hubiese hecho entrega de la historia clínica a los familiares.
trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Renacer de Maicao. Esa remisión ocurrió sin que se hubiese hecho entrega de la historia clínica a los familiares.
3.6. A las 6:30 p.m., la paciente ingresó a la Clínica Renacer y, solo hasta las 9:30 p.m. fue atendida por el médico neurocirujano . Este no se encontraba en las instalaciones de dicho lugar, pero llegó porque la madre de la víctima había sido enfermera por muchos años y, por medio de sus contactos, logró que acudiera al centro médico.
3.7. Ante la inoportuna prestación de servicio de salud, la paciente perdió la vista y sus capacidades locomotoras y de habla , además , de que padece dolores constantes de cabeza que la llevan a quedar inconsciente.
4. La parte actora adujo que el Hospital y la Nueva EPS son responsables de la pérdida de la visión y la capacidad motora de la víctima directa y, de la pérdida de oportunidad de “quedar en mejores condiciones de salud” , producto de la inadecuada e inoportuna atención médica11.
5. Las omisiones que se le imputaron a las entidades demandadas fueron las siguientes: (i) la omisión de atención médica en urgencias, por la falta de afiliación a una EPS, lo que agravó su estado de salud; (ii) el incumplimiento del “protocolo
7 Folio 4, cuaderno 1. 8 Folio 315. Cuaderno 1. 9 Folio 315, cuaderno 1. 10 Folio 316, cuaderno 1.
7 Folio 4, cuaderno 1. 8 Folio 315. Cuaderno 1. 9 Folio 315, cuaderno 1. 10 Folio 316, cuaderno 1. 11 Folio 8, cuaderno 1.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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del trauma” ya que no hubo inmovilización cervical , no le entregaron los resultados de “los rayos x” ni del “TAC [tomografía axial computarizada]” que le habían ordenado, no se practicó una ecografía diagnóstica ni una laparotomía exploratoria, no fue valorada por neurocirugía y tampoco le realizaron hiperventilación a la paciente; (iii) la omisión de la remisión temprana a un hospital de mayor nivel al darse cuent a que no contaban con unidad de cuidados intensivos ni con los recursos tecnológicos para la atención adecuada de la paciente; (iv) la ausencia de disponibilidad de quirófano del hospital; y (v) que la historia clínica tuvo anotaciones poco veraces sobre la atención de la paciente.
B. Posición de la parte demandada
6. El Hospital se opuso a las pretensiones porque no existe relación causal entre el daño y sus actuaciones. Las secuelas de la paciente fueron causadas por la gravedad de las heridas y no por una indebida atención médica . Además, e l impacto de bala lo recibió en su cabeza “siendo ilusorio pretender sobrevivir sin ninguna secuela”12.
6.1. Asimismo, argumentó que, independientemente de los “impases administrativos por identificación del paciente y afiliación al sistema de seguridad
ninguna secuela”12.
6.1. Asimismo, argumentó que, independientemente de los “impases administrativos por identificación del paciente y afiliación al sistema de seguridad social en salud”, el hospital la mantuvo con vida y le brindó los servicios médicos necesarios.
6.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de falla en el servicio”, dado que la historia clínica demuestra que la paciente recibió atención médica de acuerdo con los protocolos existentes; y (ii) “inexistencia de nexo causal” y “culpa de un tercero”, puesto que las secuelas de la víctima obedecieron a las heridas propiciadas por terceros con armas de fuego.
7. La Nueva EPS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque la atención médica que recibió la víctima por parte del Hospital no obedeció al contrato de “prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación" suscrito con entre la EPS y el Hospital, sino con base en la prestación del servicio médico que asumió Departamento Administrativo de Salud de La Guajira - Desalud. Además, consideró que los perjuicios alegados fueron desproporcionados y no corresponden al grado de parentesco entre los demandantes y la víctima.
Propuso las siguientes excepciones:
7.1. “Inexistencia de yerro inexcusable en el tratamiento del afiliado” , pues los médicos tratantes del Hospital cumplieron con los protocolos de politraumatismo previstos en la lex artis, y las secuelas eran un riesgo implícito del cuadro clínico con el que la paciente ingresó. Además, a la víctima sí la atendieron en urgencias,
previstos en la lex artis, y las secuelas eran un riesgo implícito del cuadro clínico con el que la paciente ingresó. Además, a la víctima sí la atendieron en urgencias, priorizando el manejo de las heridas que comprometían su vida, como la del polo
12 Folio 103, cuaderno 1.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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superior del riñón, la del diafragma y el hemoneumotórax. Así, la atención fue tan oportuna que la víctima continuó con su vida13.
7.2. “Inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal” porque Desalud asumió las obligaciones de la atención médica de la víctima. La Nueva EPS no participó en los servicios prestados porque el Hospital no radicó ninguna solicitud de autorización para ello y, tampoco se encontró registro alguno de que se hubiesen negado los servicios de salud a la víctima por encontrarse suspendida por mora en el pago del mes de noviembre de 200814.
7.3. “Ausencia de culpa y hecho de un tercero” pues la imputación que se endilga debe ser asumida por el Hospital ya que este debió atender de manera inmediata a la paciente, inclusive sin esperar autorizaciones de la EPS o de entidad alguna, como lo ordena el artículo 10 de la Resolución 5261 del 199415.
7.4. “Falta de jurisdicción y competencia ”, dado que el objeto del litigio tiene su origen en la relación entre EPS y un afiliado o beneficiario. Por tanto, el juez competente es el laboral, en aplicación del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de
origen en la relación entre EPS y un afiliado o beneficiario. Por tanto, el juez competente es el laboral, en aplicación del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 200116.
8. La Nueva EPS formuló llamamiento en garantía contra la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (en adelante , Renacer) en virtud de l contrato de prestación de servicios asi stenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo en la modalidad de evento. Renacer se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía y, como fundamento de ello, presentó llamamiento en garantía contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. por razón de la póliza no. 1512-1291159 vigente al momento de los hechos.
9. Seguros Comerciales Bolívar S.A. contestó la demanda y p ropuso las siguientes excepciones: (i) “caducidad”, pues la parte demandante debió presentar la demanda antes del 8 de noviembre de 2010 y lo hizo el 9 de noviembre de 2011; (ii) “falta de concurrencia de los elementos que integran la responsabilidad”, porque los demandantes no aportaron prueba alguna del daño;
(iii) “ hecho exclusivo de un tercero ”, en tanto las imputaciones se realizaron contra el Hospital y no contra la UCI Renacer ; y (iii) “falta de legitimación en la causa por activa”, ya que al no estar acreditado el daño padecido por la paciente tampoco lo está para los otros reclamantes. Se opuso al llamamiento en garantía por considerar que había inexistencia de la obligación de la aseguradora por falta de cobertura , teniendo en cuenta que el sini estro fue reclamado en fecha posterior al tiempo delimitado por la póliza.
por considerar que había inexistencia de la obligación de la aseguradora por falta de cobertura , teniendo en cuenta que el sini estro fue reclamado en fecha posterior al tiempo delimitado por la póliza.
13 Folio 131, cuaderno 1. 14 Folio 136, cuaderno 1. 15 Folio 138, cuaderno 1. 16 Folio 139, cuaderno 1. “artículo 2. (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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C. Sentencia recurrida
10. En la sentencia del 23 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
10.1. Los dictámenes periciales elaborado s por Medicina Legal y Ciencias Forenses y por la Nueva EPS permiten concluir que la atención fue adecuada en la medida en que a la paciente le realizaron los procedimientos exigidos por la lex artis y fue remitida a un hospital de mayor nivel para continuar con su tratamiento. La prueba pericial y el testimonio del neurocirujano tratante demostraron que las secuelas padecidas por la víctima fueron consecuencia de sus heridas con arma de fuego.
10.2. La atención médica fue oportuna, pues, a pesar de los inconvenientes con
demostraron que las secuelas padecidas por la víctima fueron consecuencia de sus heridas con arma de fuego.
10.2. La atención médica fue oportuna, pues, a pesar de los inconvenientes con la identificación de la paciente y la falta de afiliación a una EPS , s e logró comprobar, con la historia clínica, que la víctima recibió asistencia en salud conforme con el cuadro clínico con el que ingresó a urgencias y que fue remitida a un hospital de mayor complejidad tan pronto advirtieron que el Hospital no contaba con salas de quirófano disponibles para su intervención quirúrgica. La suspensión por mora, por parte de la EPS a la víctima, no incidió en la prestación del servicio médico porque el Hospital brindó los servicios.
D.- Recurso de apelación
11. Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Al respecto alegaron lo siguiente:
11.1. La atención médica fue tardía, lo que provocó una mayor pérdida de masa encefálica por mantener una herida abierta durante nueve horas; aseguran que una operación más rápida habría evitado la pérdida de visión y funciones motoras.
11.2. El tribunal no distinguió entre los errores cometidos por el hospital y la cirugía que logró salvar la vida de la paciente. Debi eron analizarse las fallas del servicio hospitalario, como que la paciente duró más de cuatro horas sin atención médica, esperando a ser remitida a un hospital de mayor nivel; que la ambulancia no fue proporcionada por el Hospital sino gestionada por los demandantes para el traslado de la paciente y que, al ser un hospital de nivel II, se debió ordenar
médica, esperando a ser remitida a un hospital de mayor nivel; que la ambulancia no fue proporcionada por el Hospital sino gestionada por los demandantes para el traslado de la paciente y que, al ser un hospital de nivel II, se debió ordenar una evaluación con un internista que no se hizo.
11.3. El Hospital no cumplió con lo previsto en el “protocolo del trauma”17 pues la víctima necesitaba mayor ingreso de oxígeno a los pulmones y, solo fue intubada a las 3:08 p.m.; tampoco le inmovilizaron el cuello a pesar del traumatismo
17 Folio 690, cuaderno principal.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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craneoencefálico severo ; esperaron cuatro horas en urgencias para ordenarle estudios complementarios y de rayos x; además, la tomografía que le ordenaron no se realizó de inmediato sino a las 4:33 p .m.; no reportaron los resultados de los exámenes ordenados; a pesar de ser valorada por el cirujano de turno, no le ordenaron una ecografía diagnóstica; y no fue valorada por médico internista ni neurocirujano.
11.4. Finalmente, solicita que se realicen “oficiosamente las diligencias probatorias que estime procedentes para mejor proveer” y así se revoque la sentencia de primera instancia18.
E. Trámite en segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 27 de julio de
202319. En auto del 18 de octubre de 2023 se corrió el traslado para alegar de
E. Trámite en segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 27 de julio de
202319. En auto del 18 de octubre de 2023 se corrió el traslado para alegar de conclusión20, oportunidad en la que la parte demandante y La Previsora S.A. presentaron alegatos 21. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia toda vez que no se encontraron probados los elementos de la responsabilidad contra el Hospital.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales
13. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA22. En efecto: (i) la víctima directa sufrió las lesiones definitivas el 8 de noviembre de 2008; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de noviembre de 201023; (iii) los términos se suspendieron hasta el 8 de febrero de 2011, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida 24; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente el 9 de febrero de 2011 , el día en que fenecía el término de caducidad25.
14. Respecto a la solicitud de efectuar “oficiosamente las diligencias probatorias que estime procedentes para mejor proveer”, se advierte que mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se cerró etapa probatoria y, se corrió traslado para alegar
18 Folio 693, cuaderno principal. 19 Folio 369, cuaderno principal. 20 Folio 665, cuaderno principal.
8 de noviembre de 2021 se cerró etapa probatoria y, se corrió traslado para alegar
18 Folio 693, cuaderno principal. 19 Folio 369, cuaderno principal. 20 Folio 665, cuaderno principal. 21 El 1º de noviembre de 2023, La Previsora S.A. presentó sus alegaciones finales (índice 19 Samai); y el 10 de noviembre de 2023, la demandante presentó alegatos de conclusión (índice 21 Samai). 22 “Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 23 Folio 72, cuaderno 1. 24 Folio 77, cuaderno 1. 25 Folio 15, cuaderno 1.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
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de conclusión, sin que las partes presentaran oposición alguna frente a ello26.
G. Sentido de la decisión
15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se acreditó que ninguna de las entidades demandadas hubiera incurrido en una falla del servicio . En relación con el Hospital, no se evidenció demora ni atención médica inadecuada que haya causado las lesiones permanentes de la paciente. Por otro lado, respecto a la Nueva EPS, no se demostró que haya generado el retardo en el ingreso de la paciente ni la
evidenció demora ni atención médica inadecuada que haya causado las lesiones permanentes de la paciente. Por otro lado, respecto a la Nueva EPS, no se demostró que haya generado el retardo en el ingreso de la paciente ni la incidencia de este en el daño.
H. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
16. El daño consistente en la pérdida de la visión y la capacidad motora de la víctima directa está acreditado con base en la historia clínica aportada al proceso y el examen de oftalmología practicado a la paciente por parte del oftalmólogo, Jorge Rodríguez Martínez y, “el estudio de potenciales avocados visuales ”, que realizó el neurofisiólogo clínico, Enrique Cabrera Portieles27.
17. Ahora bien, para analizar l a inadecuada e inoportuna atención médica, se deben estudiar las actuaciones de cada una de las autoridades a fin de determinar si existió o no una falla en el servicio.
18. De las historias clínicas que fueron aportadas al proceso por el Hospital y la Clínica Renacer Ltda. se evidencia la atención médica brindada a la paciente ,
así:
18.1. Con la historia clínica que aportó el Hospital está demostrado que el 8 de noviembre de 2008, a la 1:20 p.m. la paciente ingresó a urgencias con múltiples heridas por arma de fuego, entre estas, una herida de dos (2) cm “en la región temporal izquierda con exposición de masa encefálica” y, otra, “en la región posterior del hipocondrio derecho” 28. Que a la 1:25 p.m. , la médico tratante le
temporal izquierda con exposición de masa encefálica” y, otra, “en la región posterior del hipocondrio derecho” 28. Que a la 1:25 p.m. , la médico tratante le realizó examen físico en el que se evidenció lo siguiente:
Cabeza y órganos de los sentidos Normocéfalo, pupilas dilatadas no reactivas a la luz, reflejo corneal negativo, con herida de 2 cm en región temporal izquierdo con exposición de masa encefálica, sangrado moderado, trismos, lengua relajada con obstrucción corregida con cánula de Guedel. Cuello
26 Índice 19, SAMAI. La Sala advierte que el artículo 169 del CCA permite decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia; no obstante, el decreto de pruebas de oficio no es procedente para cubrir cargas probatorias de las partes, ya que, de conformidad con el artículo 177 del CCA “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Además, también es inadmisible la “prueba sugerida”, pues, si el juez encuentra un punto oscuro, sería él —sin que haya interferencias de la parte— quien tendría la facultad de, en primer lugar, determinar la existencia de un aspecto a aclarar y, en segundo lugar, decidir si decreta una prueba o no. 27 Folios 240 y 241, cuaderno 2. 28 Folios 558, cuaderno 1.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
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28 Folios 558, cuaderno 1.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
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Móvil sin heridas sin sangrado tráquea central pulsos yugulares no colapsados. Se observa herida redonda en base de cuello posterior izquierdo sangrado moderado Tórax y Cardiopulmonar Simétrico con ventilación espontanea, ruido cardiacos rítmicos buen tono bradicárdicos, campos con buen a entrada de aire con secreciones abundantes se observa herida redonda en región posterior de hipocondrio derecho. Abdomen Inicialmente blando a la revaloración secundaria distendido con aumento progresivo de diámetro ausencia de ruidos intestinales, duro mate a la percusión. Genitourinario Se coloca sonda vesical con salida de material sanguinolento puro. Dorso y extremidades Observa herida de un cm en región de hombro izquierdo y 2 heridas de 1 cm en región de muslo derecho sangrado moderado, pulsos periféricos palpables Pelvis :Métrica Neurológico: Glosgow 3/15 arrefléxica Piel y faneras: Lesiones descritas. Se trata de paciente con heridas por arma de fuego múltiples lesión craneana lesión abdominal con compromiso de visera hueca, valorada por cirugía general quien decide traslado a quirófano urgente para exploración. paciente con lesión craneana se remite pa ra neurología. Pronóstico reservado 29 (resaltado de la Sala).
quien decide traslado a quirófano urgente para exploración. paciente con lesión craneana se remite pa ra neurología. Pronóstico reservado 29 (resaltado de la Sala).
18.2. En igual sentido, en la historia clínica se puede vislumbrar que durante la estancia de la paciente le realizaron exámenes de laboratorio y que fue valorada por cirugía general treinta y seis minutos después (a las 2:01 p.m.), así:
Se recibe reporte de laboratorios HB: 10.6 HTO; 31 plaquetas: 326.000 tiempos Tp: 10.3/12 TPTP.31/32 hemoclasificación: O positivo Paciente valorad o (sic) por cirugía general Dr. Lagos quien decide que de acuerdo a disponibilidad de quirófano se realizar á pr ocedimiento quirúrgico. 14:01 se recibe informe no hay disponibilidad quirúrgica se decide remitir a paciente30 (destacado fuera del texto).
18.3. Como plan de manejo, el médico tratante ordenó lo siguiente:
1. Protocolo de trauma
2. Ventilación mecánica a criterio médico
3. Hartmann dos vías ante cubitales 1000CC IV por cada vía continuara (sic) 200 CC hora
4. Haemacel 1000 CC IV
5. Adrenalina 1 mg IV cada 3 min de acuerdo dosis respuesta
6. Sonda vesical
7. Collar cervical
8. Valoración por medicina interna
9. Valoración por cirugía general
10. Valoración por neurocirugía
11. Vigilar patrón cardio hemodinámico y respiratorio 12 Tomografía de cráneo simple con ventana ósea
29 Folios 558 y 559, cuaderno 2.
9. Valoración por cirugía general
10. Valoración por neurocirugía
11. Vigilar patrón cardio hemodinámico y respiratorio 12 Tomografía de cráneo simple con ventana ósea
29 Folios 558 y 559, cuaderno 2. 30 Folio 559, cuaderno 2.Radicado: 44001-23-40-000-2011-00028-01 (65950)
Demandantes: Xenia Ceneth Gómez Hernández
10
13 Rx de columna cervical, tórax, abdomen, miembro inferior derecho, hombro izquierdo31
18.4. Por otra parte, ese día a las 2:43 p.m., en la evolución de la paciente anotaron que se encontraba “con tubo orotraqueal ventilado con ambu más bolsa de reservorio, con dos venas canalizadas con infusión de cristaloide y coloide. con los siguientes signo