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Consejo de Estado - 44001234000020130013401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 44001234000020130013401 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 44001234000020130013401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 44001234000020130013401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69.876)

Demandante: Seguros Colpatria S.A.

Demandados: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del

Cauca – Acuavalle S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

1. El despacho se pronunciará acerca de dos solicitudes radicadas por el apoderado de la parte demandante referentes a la acumulación del proceso de la referencia con el expediente con radicado 44001233300220130013500 (67528) 1 y de una presunta petición de desistimiento.

ANTECEDENTES

2. Seguros Colpatria S.A. (en adelante, la demandante, la actora, la asegura dora o Colpatria) presentó demanda 2 de controversias contractuales en contra de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – Acuavalle S.A. E.S.P.

(en lo sucesivo, la demandada, la Empresa o Acuavalle) , con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones 152 del 27 de agosto de 2012 y 289 del 1° de noviembre del mismo año y que, en consecuencia, se establezca que la actora no debe pagar la suma de mil doscientos setenta y cinco millones trescientos cuarenta

nulidad de las Resoluciones 152 del 27 de agosto de 2012 y 289 del 1° de noviembre del mismo año y que, en consecuencia, se establezca que la actora no debe pagar la suma de mil doscientos setenta y cinco millones trescientos cuarenta mil quinientos diez pesos ($ 1.275.340.510), como lo imponen los actos demandados. En subsidio, pidió que se ordene la reducción de la cláusula penal resuelta para que, en su lugar, sea ajustada al porcentaje de cumplimiento afirmado por la demandante del contrato de obra núm. 141-2008, asegurado por Colpatria.

3. A través de sentencia 3 del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada, por vía electrónica, el 20 de febrero de 2025.

4. Inconforme con la decisión, el 24 de febrero de 2025, la aseguradora interpuso recurso de apelación 4 contra el fallo para que, en su lugar, la Judicatura conceda sus pedimentos.

1 Numero textualmente señalado por el memorialista, empero, el número interno corresponde en realidad al radicado 44001233300020130013501, y está asignado al consejero Nicolás Yepes Corrales. 2 En índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “3_ED_20130013400CUADE(.pdf)”, f. 2-36. 3 Índice SAMAI primera instancia, núm. 12. 4 Ibid. núm. 32.Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69876)

3 Índice SAMAI primera instancia, núm. 12. 4 Ibid. núm. 32.Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69876)

Demandante: Seguros Colpatria S.A.

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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Primera solicitud: Acumulación de procesos

5. Mediante oficio5 allegado el 8 de diciembre de 2025, el abogado de la demandante informó que “ante esta misma Corporación cursa actualmente el proceso con Radicado 44001233300220130013500 (67528), el cual comparte identidad de causa y objeto con el presente asunto”.

6. Aseguró que si bien era “consciente de que la oportunidad procesal para solicitar una acumulación formal de procesos ha precluido por haberse superado la etapa de la audiencia inicial ”, acudía a las “facultades de dirección procesal para elevar una solicitud especial” que consistió en pedir que, tanto el asunto identificado con el número indicado, como el presente, se decidan “de manera simultánea o conjunta” con el fin de “garantizar la coherencia de la decisión de cierre” y evitar “la expedición de sentencias contradictorias frente a idéntica situación fáctica”. En ese orden de ideas, solicitó “que se adopten las medidas administrativas de coordinación necesarias para que ambos expedientes sean decididos de manera simultánea o conjunta”.

Segunda solicitud: Desistimiento

7. Con documento subido a la plataforma judicial en la misma fecha del anterior 6, el mismo representante judicial pidió que “se sirvan dar curso al desistimiento presentado el 15 de octubre hogaño” con el propósito de ratificar la terminación del

7. Con documento subido a la plataforma judicial en la misma fecha del anterior 6, el mismo representante judicial pidió que “se sirvan dar curso al desistimiento presentado el 15 de octubre hogaño” con el propósito de ratificar la terminación del proceso para “levantar la correspondiente reserva contable” de los estados financieros de su prohijada. No obstante, el memorial alude a otro proceso como se evidenciará más adelante.

CONSIDERACIONES

8. El Despacho (i) negará la petitoria de acumulación procesal efectuada por el profesional del derecho que representa judicialmente a Colpatria; y (ii) enviará el libelo de insistencia sobre el desistimiento al despacho correspondiente para lo de su competencia.

9. En primer lugar, tal como lo recuerda el memorialista, el artículo 148 numeral 3 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP), aplicable al trámite de la presente alzada7, la conjunción de los asuntos declarativos procede “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” . En este caso, el Tribunal

5 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 36. 6 Ibid. núm. 37. 7 Según el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán

pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya). Así mismo, los preceptos del CGP rigen los aspectos no contemplados por el proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69876)

Demandante: Seguros Colpatria S.A.

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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programó la diligencia mediante auto del 8 de julio de 20148, y se llevó a cabo el 4 de septiembre de la misma anualidad 9, por ende , el ruego efectuado por quien procura los intereses de la demandante es inoportuno.

10. Ahora, para que se accediera a esta solicitud, en el escrito se invo caron las “facultades de dirección procesal”, así como los principios de economía procesal, igualdad y seguridad jurídica. Empero, estos deberes y máximas no soslayan sino que complementan otros mandatos como los de legalidad10, observancia de los términos previstos para cada etapa 11, y de las normas adjetivas 12, los cuales imponen al juzgador abstenerse de proferir decisiones contrarias al imperio de la

que complementan otros mandatos como los de legalidad10, observancia de los términos previstos para cada etapa 11, y de las normas adjetivas 12, los cuales imponen al juzgador abstenerse de proferir decisiones contrarias al imperio de la ley y al debido proceso, como lo sería adoptar una determinación abiertamente extemporánea.

11. Respecto de la petición de tomar “medidas administrativas de coordinación” para que la decisión definitiva de este asunto sea proferida conjunta o simultáneamente con la informada en el escrito que, supuestamente, guarda identidad de causa y de objeto respecto a este asunto, es pertinente advertir que, los jueces -para este caso, colegiadoscarecen de facultades para modificar, alterar , suspender o incidir de cualquier modo en la disposición y colocación interna de los asuntos pendientes de sentencia de otro despacho , sección o corporación judicial. Así las cosas, se rechazará este ruego por considerarse notoriamente improcedente, en los términos del artículo 43, numeral 2, del CGP13.

12. De otra parte, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento respecto de una presunta solicitud de desistimiento se advierte que dicha petición no se encuentra dirigida al sub examine, debido a que el memorial alude a otro proceso 14, con número interno distinto al asignado a este enjuiciamiento 15, en el que obra un demandado diferente al del presente asunto16, y otro consejero ponente17. En esas circunstancias, al constatar que no hay desistimiento procesal pendiente de ser decidido en este expediente, y evidenciar el error en el envío del memorial al presente asunto, se dispondrá que por Secretaría de la Sección se remita el oficio

circunstancias, al constatar que no hay desistimiento procesal pendiente de ser decidido en este expediente, y evidenciar el error en el envío del memorial al presente asunto, se dispondrá que por Secretaría de la Sección se remita el oficio del 8 de diciembre de 2025, obrante en el índice 37 de SAMAI de segunda instancia al despacho del consejero William Barrera Muñoz.

13. En mérito de lo expuesto, se:

8 En índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “4_ED_20130013400CUADE(.pdf)”, f. 21-22. 9 Ibid. f. 34-39. 10 Cfr. CGP – Artículo 7. 11CGP – Artículo 2: “ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. 12 Cfr. CGP – Artículo 13. 13 “ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea not oriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.” 14 25000-23-26-000-2012-00364-01 15 68.415 16 Empresas Públicas de Cundinamarca E.S.P. 17 William Barrera Muñoz.Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69876)

Demandante: Seguros Colpatria S.A.

15 68.415 16 Empresas Públicas de Cundinamarca E.S.P. 17 William Barrera Muñoz.Radicación: 44001-23-40-000-2013-00134-01 (69876)

Demandante: Seguros Colpatria S.A.

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de acumulación de procesos, planteada por el apoderado de Seguros Colpatria S.A., conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de medidas administrativas, por considerarla notoriamente improcedente, según lo expresado en la motivación de este proveído.

TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el oficio radicado el 8 de diciembre de 20 25, obrante en el índice SAMAI de segunda instancia número 37, al despacho del consejero William Barrera Muñoz, para lo de su competencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión , a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente

manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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