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Consejo de Estado - 44001234000020180008901 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020180008901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 44001234000020180008901 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020180008901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2018-00089-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

ACTORA: PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA DE LA GUAJIRA

TESIS: LA INDEBIDA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y LA NEGLIGENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO RELLENO SANITARIO AFECTA EL DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. ES

NECESARIO UN NUEVO PROYECTO DE RELLENO DEBIDO AL ARCHIVO

DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO QUE PERMITÍA SU

CONSTRUCCIÓN. DEBE GARANTIZARSE LA CONSULTA PREVIA A LAS

COMUNIDADES INDÍGENAS ALEDAÑAS AL PREDIO DONDE SE

REALIZARÁ LA CONSTRUCCIÓN DEL RELLENO, TENIENDO EN CUENTA

QUE ESTA NO OTORGA DERECHO DE VETO A LAS MISMAS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE

UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A

QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A

QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE RIOHACHA 1 contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira2.

1 En adelante el Distrito. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2018-00089-01

Actor: Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de la Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

La PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA GUAJIRA 3, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 4, presentó demanda ante el Tribunal contra el DISTRITO, la CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA5 y la empresa INTERASEO S.A.S.6 E.S.P., tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice el saneamiento básico, al acceso a los servicios públicos y a que su

al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice el saneamiento básico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la salud.

I.2. Hechos

3 En adelante la PROCURADURÍA. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante CORPOGUAJIRA. 6 De conformidad con el certificado de existencia y representación de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para El Magdalena el 4 de julio de 2023, obrante en el índice 27 del expediente digital obrante en SAMAI, dicha empresa ostenta la razón social de “INTERASEO S.A.S. E.S.P.”3

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Puso de manifestó que en el DISTRITO opera un botadero de basura a cielo abierto, cuya capacidad de almacenamiento ha sido superada, razón por la que desde el año 2005, CORPOGUAJIRA y el Distrito de Riohacha han gestionado su cierre y la transición a un nuevo relleno sanitario.

Advirtió que, aunque en CORPOGUAJIRA mediante Resolución

razón por la que desde el año 2005, CORPOGUAJIRA y el Distrito de Riohacha han gestionado su cierre y la transición a un nuevo relleno sanitario.

Advirtió que, aunque en CORPOGUAJIRA mediante Resolución núm. 01079 de 22 de junio de 2015 otorgó licencia ambiental al DISTRITO para el nuevo sitio ("Sin Dios no hay nada"), la obra no se ejecutó debido a la oposición de comunidades indígenas, lo que llevó a la liquidación del convenio, por lo que se han autorizado celdas transitorias de emergencia en el botadero antiguo, cuya vid a útil terminó en 2018 sin que el DISTRITO presente un plan de contingencia claro ni responda a los requerimientos sobre la disposición final de residuos.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados, lo siguiente:4

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“[…] SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO DE RIOHACHA, para que en conjunto con la EMPRESA INTERASEO, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin, PONGAN, en funcionamiento el Relleno Sanitario, para el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-, otorgó licencia

prestación del servicio de aseo contratada para tal fin, PONGAN, en funcionamiento el Relleno Sanitario, para el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA-, otorgó licencia ambiental mediante la Resolución No. 01079 del 22 de Junio de 2015, para la CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITAR IO DEL MUNICIPIO RIOHACHA, en el predio denominado " SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la ve reda Brasil en la zona suburbana de dicho Municipio, localizado en el Km 11 de la vía Riohacha a Valledupar.

TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA - CORPOGUAJIRA-, y al DISTRITO DE RIOHACHA para que en conjunto con la EMPRESA INTERASEO, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo en el distrito, y actuando dentro del marco de sus competencias, ordenen el CIERRE del actual botadero a Cielo Abierto del Municipio de Riohacha, convertido en relleno; y el cumplimiento del Plan de cierre, Clausura y Restauración, que fuera aprobado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA-, mediante la Resolución No. 4702 del 29 de diciembre de 2005, y modificado mediante la Resolución No. 2570 del 21 de octubre de 2010, y la Resolución No. 01867 del 7 de Septiembre de 2016, a través de la cual se amplió el plazo 4 meses más a partir de la citada fecha, incluyendo una ampliación de área, cuyas condiciones de tiempo y área ya cumplieron.

de 2016, a través de la cual se amplió el plazo 4 meses más a partir de la citada fecha, incluyendo una ampliación de área, cuyas condiciones de tiempo y área ya cumplieron.

CUARTO: En defecto de las peticiones mencionadas en los numerales 2 y 3, solicitó se ORDENE al DISTRITO DE RIOHACHA, implementar un PLAN DE CONTINGENCIA, para la disposición de residuos sólidos que se producen dentro del Distrito, en el evento en que no sea posible poner en funcionamiento el nuevo relleno sanitario licenciado por CORPOGUAJIRA, y esta autoridad certifique que la vida útil del actual relleno sanitario se ha agotado y no es posible disponer allí más residuos. Dentro de este plan se debe contemplar e n todo caso, la orden al Distrito de no suspender la recogida y disposición de los residuos sólidos, para lo cual deberá celebrar los convenios a que haya lugar con entidades y/o empresas que posean rellenos sanitarios debidamente licenciados por la autoridad ambiental, para trasladar allí los residuos que se producen dentro del Distrito.

QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - CORPOGUAJIRA-, para que ejerza un control permanente dentro del casco urbano del Distrito de Riohacha, con el fin de vigilar que la administración distrital NO SUSPENDA la recogida de residuos sólidos y su disposición se haga conforme a lo ordena la normatividad vigente5

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en la materia, así como también para que ejerza una vigilancia especial al cumplimiento del Plan de Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS-, por parte de la administración distrital, y la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo; quien deberá presentar informes periódicos al Juez constitucional, hasta la fecha en que entre en operación el nuevo relleno sanitario del Distrito d e Riohacha, o sea solucionada la posible emergencia ambiental. […]”. (Negrilla y subrayado del texto).

I.4. Defensa I.4.1. INTERASEO S.A.S. E.S.P. propuso como excepción la “inexistencia de la obligación” , pues lo solicitado le corresponde al DISTRITO, toda vez que en el contrato núm. 36 de 2007 que suscribieron, se puso de manifiesto que era responsabilidad del ente territorial el cierre y clausura del botadero que existía y la construcción del nuevo relleno sanitario.

Afirmó que, como lo indicó el accionante, el DISTRITO ha sido renuente para iniciar las obras para la construcción del nuevo relleno sanitario, el cual contaba con licencia ambiental expedida por CORPOGUAJIRA, sin que se hubiesen adelantado las acciones pertinentes.

Indicó que estaba en total disposición de realizar las actividades

sanitario, el cual contaba con licencia ambiental expedida por CORPOGUAJIRA, sin que se hubiesen adelantado las acciones pertinentes.

Indicó que estaba en total disposición de realizar las actividades propias de su competencia, las cuales estaban pactadas en el6

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contrato de concesión previamente señalado y que sin el cumplimiento por parte del DISTRITO de las obligaciones a su cargo le era difícil cumplir.

I.4.2. El DISTRITO limitó su defensa a señalar que algunos de los hechos de la demanda eran ciertos y los demás no le constaban, y que ha sido diligente en los requerimientos de apertura de nuevas celdas en el relleno sanitario que estaba en funcionamiento, como encargado d e la recolección y disposición de residuos sólidos.

En relación con las pretensiones de la demanda, manifestó atenerse a lo que resultara probado.

I.4.3. CORPOGUAJIRA afirmó que era cierto que el DISTRITO presentó diagnóstico ambiental de alternativas para la construcción del relleno sanitario de la ciudad, por lo que escogió el sitio adecuado que cumpliera con las especificaciones técnicas y ambientales que se requerían, y posteriormente, expidió la Resolución núm. 01079 de 22

del relleno sanitario de la ciudad, por lo que escogió el sitio adecuado que cumpliera con las especificaciones técnicas y ambientales que se requerían, y posteriormente, expidió la Resolución núm. 01079 de 22 de junio de 2015, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción y operación del botadero en el predio denominado “sin Dios no hay nada” en la vereda Brasil de la zona7

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suburbana del ente territorial, en el kilómetro 11 de la vía Riohacha al sur de La Guajira.

Indicó que en la mencionada licencia se establecieron obligaciones en cabeza del DISTRITO, de las cuales se destacó el deber de conformar un Comité de Gestión Socio – Ambiental para la coordinación interinstitucional con el concesionario del relleno que permitiera atender los requerimientos de planificación, resolución de potenciales conflictos del componente social y ambiental, y de ejecución.

Puso de presente que el DISTRITO no había iniciado la construcción del relleno sanitario debido a que las comunidades indígenas no permitieron el inicio de la obra, por lo que los residuos sólidos ordinarios de la ciudad seguían depositándose en el botadero a cielo abierto, el cual tenía un plan de cierre, clausura y restauración

permitieron el inicio de la obra, por lo que los residuos sólidos ordinarios de la ciudad seguían depositándose en el botadero a cielo abierto, el cual tenía un plan de cierre, clausura y restauración ambiental aprobado desde el año 2005, el cual fue prorrogado como lo indicó el accionante en la demanda.

Aseguró que ha cumplido con todas las obligaciones que le correspondían pues otorgó la licencia ambiental y aprobó la8

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modificación del Plan de Manejo Ambiental -PMA para el cierre y clausura del relleno sanitario existente, con el fin de que el DISTRITO cuente con un adecuado manejo de los residuos sólidos.

Concluyó que el ente territorial, como responsable de la prestación del servicio público de aseo, y la empresa INTERASEO S.A.S., como operadora del mismo, debían adoptar las medidas pertinentes para evitar la proliferación de “botaderos satélite” en la ciudad, así como para la prestación adecuada, eficaz y continua del servicio, y así alcanzar la cobertura total del mismo.

I.5.- Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 28 de marzo de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

I.5.- Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 28 de marzo de 2018, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, declaró que el DISTRITO vulneró los derechos colectivos al goce de un9

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ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, ordenó:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el Distrito de Riohacha vulnera por omisión los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano, c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. g) la seguridad

existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la ciudadanía de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: …ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle lo dispuesto en la Resolución No. 1616 de julio 26 de 2018 de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar veinticuatro (24) meses contado a partir de la ejecutoria de este fallo ejecute acciones tendientes a iniciar y culminar la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, acorde con las pautas contenidas en la licencia ambiental otorgada por CORPOGUAJIRA mediante la Resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – y a la empresa INTERASEO S.A E.S.P y/o la empresa10

32 Los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la parte resolutiva del fallo apelado disponen: “PRIMERO: DECLARAR que el Distrito de Riohacha vulnera por omisión los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano, c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrol lo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la ciudadanía de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: …ORDENAR al Distrito de Riohacha, que en un término que no podrá sobrepasar de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle lo dispuesto en la Resolución No. 1616 de julio 26 de 2018 de conformidad con las razones expuestas.88

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA – y a la empresa INTERASEO S.A E.S.P y/o la empresa10

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encargada de la prestación del servicio de aseo en el Distrito para que, en ejercicio de sus competencias , continúen ejecutando permanentemente las actuaciones que les corresponden en cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia ambiental y contractual respectivamente, para que en el Distrito de Riohacha se logre el objetivo perseguido con la presente acc ión popular, que es la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira de cara a las condiciones técnicas señaladas en la licencia ambiental contenida en la resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, activar el comparendo ambiental establecido en la ley 1259 de 2008, de igual forma adelante campañas de manejo responsable de residuos, de denuncia de conductas contra el medio ambiente en el marco de los deberes de

ambiental establecido en la ley 1259 de 2008, de igual forma adelante campañas de manejo responsable de residuos, de denuncia de conductas contra el medio ambiente en el marco de los deberes de respeto y solid aridad de los pobladores que se abstengan de esa disposición indebida e irresponsable pues el ambiente es de todos y por tanto deben cuidarlo y prevenir su afectación de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: INSTAR a los actores del proceso consultivo con ocasión del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario, en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira, que suscribieron las actas donde reposan los acuerdos, para que retomen las etapas del mismo a fin de lograr su cierre, sin que en todo caso tal como lo dispone la sentencia de unificación SU-217-2017, esto genere a las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia del predio donde se debe construir el relleno sanitario, derecho a vetar el proyecto, de conformidad con las razones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR al Distrito de Riohacha que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia la difunda en medios de comunicación de amplia circulación local y nacional de conformidad con las razones expuestas.

OCTAVO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, a la Procuraduría General de la Nación, Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA y a INTERASEO S.A E.S.P, y/o la empresa encargada

OCTAVO: ORDENAR al Distrito de Riohacha, a la Procuraduría General de la Nación, Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA y a INTERASEO S.A E.S.P, y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo en el Distrito que una vez quede ejecutoriada la presente sentencia procedan a publicar en sus páginas web dicha decisión de conformidad con las razones expuestas.11

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NOVENO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la Magistrada Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado del Distrito de Riohacha, Corpoguajira e Interaseo S.A. E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin y un delegado de la Defensoría del Pueblo […]” (Negrilla del texto original).

Efectuó un recuento de las diferentes actuaciones de las demandadas y de los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA, contentivos de los parámetros a observar para efecto de la operación y clausura del botadero a cielo abierto y para la construcción del nuevo relleno sanitario.

Argumentó que la vulneración de los derechos colectivos obedeció a la negligencia del DISTRITO, el cual, pese a contar con licencia

Distrito para que, en ejercicio de sus competencias, continúen ejecuta ndo permanentemente las actuaciones que les corresponden en cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia ambiental y contractual respectivamente, para que en el Distrito de Riohacha se logre el objetivo perseguido con la presente acción popular, que e s la construcción y operación del relleno sanitario en el predio seleccionado por el ente territorial, denominado "SIN DIOS NO HAY NADA", ubicado en la vereda Brasil, en la zona suburbana, Km 11 de la vía Riohacha al Sur de La Guajira de cara a las condiciones técnicas señaladas en la licencia ambiental contenida en la resolución No. 1079 de junio 22 de 2015, de conformidad con las razones expuestas.

… NOVENO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la Magistrada Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado del Distrito de Riohacha, Corpoguajira e Interaseo S.A. E.S.P y/o la empresa encargada de la prestación del servicio de aseo contratada para tal fin y un delegado de la Defensoría del Pueblo […]”89

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SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la sentencia de 23 de noviembre de 2022,

y clausura del botadero a cielo abierto y para la construcción del nuevo relleno sanitario.

Argumentó que la vulneración de los derechos colectivos obedeció a la negligencia del DISTRITO, el cual, pese a contar con licencia ambiental desde 2015, no ha construido el nuevo relleno ni ha garantizado la operatividad de celdas transitorias, cuya vida útil venció en 2018.

Precisó que en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiera corroborar que el DISTRITO le ha dado cumplimiento a: i) el plan de manejo ambiental para el cierre, clausura y restauración ambiental, con la nueva celda y aprovechamiento de áreas disponibles; ii) la ampliación de la celda transitoria del sitio de12

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disposición de residuos sólidos que debió iniciarse el 26 de junio de 2018; ni iii) la construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario que debía ser construido en el predio denominado “sin Dios no hay nada”.

Informó que el DISTRITO no dio cumplimiento a la medida preventiva impuesta por CORPOGUAJIRA mediante auto de 26 de septiembre de 2018, según la cual, en los ocho días siguientes a la notificación de la providencia , debía iniciar la ejecución de lo

Informó que el DISTRITO no dio cumplimiento a la medida preventiva impuesta por CORPOGUAJIRA mediante auto de 26 de septiembre de 2018, según la cual, en los ocho días siguientes a la notificación de la providencia , debía iniciar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución núm. 1616 de 26 de junio de 2018, en la que se aprobó la modificación al plan de manejo ambiental para la clausura, cierre y restauración del botadero a cielo abierto del ente territorial.

Manifestó que las entidades accionadas no desconocían la situación crítica que generaba para la población y el medio ambiente la falta de un sitio adecuado para la disposición de los desechos y, pese a ello, no evidenció esfuerzos para la construcción del relleno, pues transcurrió mucho tiempo desde que se expidió la licencia ambiental sin que se adelantara la obra, sumado al hecho de que13

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CORPOGUAJIRA liquidó los convenios interadministrativos para la construcción del proyecto.

Señaló que la oposición indígena no justifica la inacción del ente territorial, pues ya se agotó la consulta previa , amén de que la situación constituye una crisis de salubridad pública evidente por el estado de desaseo de la ciudad.

territorial, pues ya se agotó la consulta previa , amén de que la situación constituye una crisis de salubridad pública evidente por el estado de desaseo de la ciudad.

Destacó que, sin embargo , el proceso consultivo no culminó a satisfacción, pues no se surtieron la totalidad de las etapas que han sido establecidas, como la fase de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, frente a la cual no había prueba de que se hubiese iniciado y mucho menos culminado, por lo que estimó necesario “hacer un llamado enérgico” a los encargados del proceso consultivo para que retomaran las etapas faltantes y se pudiera culminar con el mismo, sin perder de vista que esto no les daba a l as comunidades el derecho de veto, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias SU-217 de 2017 y C-068 de 2013.

Estimó que para combatir la falta de cultura de la comunidad y el problema generado por los basureros satélite que daban un14

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inadecuado manejo a los residuos sólidos, se activaría el comparendo ambiental como instrumento de cultura ciudadana, conforme lo dispuesto en la Ley 1259 de 19 de diciembre de 20087.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ambiental como instrumento de cultura ciudadana, conforme lo dispuesto en la Ley 1259 de 19 de diciembre de 20087.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El DISTRITO aseguró que no vulneró por omisión el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, habida cuenta que, en conjunto con INTERASEO S.A.S., y en cumplimiento de sus responsabilidades contractuales y las establecidas en el PMA, desarrolló actividades de mejoramiento y fortalecimiento en el sitio de disposición final – SDF, las cuales han contribuido a superar los hallazgos registrados por CORPOGUAJIRA en sus informes.

Informó que construyó una nueva celda transitoria, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución núm. 1616 de 2018 y aprovech ó áreas disponibles dentro del sitio para la disposición de residuos sólidos.

7 Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.15

Número único de radicación: 44001-23-40-000-2018-00089-01

Actor: Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de la Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Puso de presente que, conforme lo informado por la empresa de aseo, pese a que el actual sitio de disposición final de los residuos está cerrado, en cumplimiento de la medida preventiva instaurada

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Puso de presente que, conforme lo informado por la empresa de aseo, pese a que el actual sitio de disposición final de los residuos está cerrado, en cumplimiento de la medida preventiva instaurada por CORPOGUAJIRA en la Resolución núm. 1513 de 9 de agosto de 2022, se activó el Plan de Emergencia y Contingencia – PEC como medida para garantizar la prestación del servicio, de tal manera que, se inició el transporte directo y la disposición final de los res

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