Consejo de Estado - 44001234000020210015801 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020210015801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020210015801 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020210015801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 44001-23-40-000-2021-00158-01
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited Demandada: Corporación Autónoma Regional de La GuajiraCorpoguajira Tema: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No se encuentra probada. Derecho a la doble instancia. S e ordena devolver el expediente al tribunal de origen para que analice los cargos de la demanda que no fueron analizados. Reiteración jurisprudencial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativ o de La Guajira, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Pretensiones
1. La sociedad Carbones del Cerrejón, en adelante parte demandante, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2 instauró demanda y escrito de subsanación contra la Corporación Autónoma
de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2 instauró demanda y escrito de subsanación contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – en adelante Corpoguajiraen la cual solicitó:
[…] 5.1. Pretensión principal.
5.1.1. Que se DECLARE LA NULIDAD del artículo 4° de la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018, así́ como la NULIDAD del Artículo 1o de la Resolución 879 de 7 de mayo de 2018 proferidos por la Corporación Autónoma Regional De La Guajira –
CORPOGUAJIRA.
5.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho de la Pretensión Principal.
1 Cfr. Documento 01 del índice 2 expediente digital de segunda instancia. «01.DEMANDA». 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 44001-23-40-000-2021-00158-01
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
1. 5.2.1. Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, MODIFIQUE los actos acusados en el sentido de imponer una medida de compensación por aprovechamiento forestal, asociado a la cobertura vegetal intervenida en el marco del permiso de aprovechamiento forestal otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo
actos acusados en el sentido de imponer una medida de compensación por aprovechamiento forestal, asociado a la cobertura vegetal intervenida en el marco del permiso de aprovechamiento forestal otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015, garantizando que dicha compensación no incluya ningún tipo de compensación por pérdida de biodiversidad.
2. 5.2.2. Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la L ey 1437 de 2011 declare que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad con fundamento en el Capítulo 5 del Manual de Compensaciones adoptado mediante resolución 256 de 2018
(Compensaciones del componente biótico en el marco del proceso de licenciamiento ambiental) y el documento: “Criterios técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo SostenibleDirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006” es improcedente e ilegal de acuerdo con los cargos de violación propuestos en la presente demanda.
3. 5.2.3. Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 declare que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad y al mismo tiempo una medida de aprovechamiento forestal es ilegal y vulnera las normas señaladas en la presente demanda.
de compensación por pérdida de biodiversidad y al mismo tiempo una medida de aprovechamiento forestal es ilegal y vulnera las normas señaladas en la presente demanda.
5.3. Consecuencial Subsidiaria a título de restablecimiento del derecho de la Pretensión Principal.
5.3.1. Subsidiariamente, en el evento en que no se acceda a la pretensión consecuencial señalada en el numeral 5.2.1., se solicita que el CONSEJO DE ESTADO ordene a CORPOGUAJIRA que a través de acto administrativo debidamente motivado, imponga una medida de compensación por aprovechamiento forestal, asociado a la cobertura vegetal intervenida en el marco del permiso de aprovechamiento forestal otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015, garantizando que dicha compensación no incluya ningún tipo de compensación por pérdida de biodiversidad, no se aplique el Manual por pérdida de biodiversidad para el componente biótico adoptado mediante Resolución 256 de 2018 modificada mediante la Resolución 1428 de 2018, y no aplique el documento: “Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible - Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006 […]3.
I.1.2. Hechos
I.1.2.1. Antecedentes del Plan de Compensaci ón Ambiental previsto por la ANLA para el proyecto minero de Cerrejón
2. Mediante la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el entonces
I.1.2.1. Antecedentes del Plan de Compensaci ón Ambiental previsto por la ANLA para el proyecto minero de Cerrejón
2. Mediante la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI) para la explotación minera de carbón, transporte férreo y operación portuaria que adelanta la sociedad actora en el departamento de
3 La presente transcripción corresponde a las pretensiones del auto de 2 de octubre de 2020, por medio del cual se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira por competencia.3
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La Guajira. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 1632 de 15 de agosto de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , en el numeral 6.7. del artículo 6 de la Resolución 2097 de 16 de diciembre de 2005, modificado por el numeral 5.2 del artículo 4 de la Resolución 1632 de 2006, impuso la obligación a cargo de la parte demandante de diseñar y presentar un modelo que permita soportar las cifras o valores de restauración y compensación por afectación de los recursos naturales renovables.
4. A fin de compensar los impactos ambientales generados por el proyecto minero sobre el componente biótico, la sociedad Cerrejón mediante radicados núms.:
recursos naturales renovables.
4. A fin de compensar los impactos ambientales generados por el proyecto minero sobre el componente biótico, la sociedad Cerrejón mediante radicados núms.: 2017065120-1-000 de 16 de agosto de 2017 y 2017104022 -1-000 de 28 de noviembre de esa misma anualidad presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la “[…] Propuesta Metodológica de
Compensación Ambiental Integral por Pérdida de Biodiversidad […]”.
5. Mediante Auto 1502 del 12 de abril de 2018, la ANLA aceptó la propuesta de compensación presentada por Cerrejón mediante radicados No. 2017065120-1-000 de 16 de agosto de 2017 y 2017104022 -1-000 de 28 de noviembre de 2017 y a través de la R esolución 514 del 16 de abril de 2018, la ANLA realizó ajustes al subnumeral 5.2 del numeral 5 del artículo 4° de la Resolución 1632 de 2006 (por la cual se modificó el subnumeral 6.7 del artículo 6 ° de la Resolución 2097 de 2006), en el sentido de incluir la tabla de equivalencias por hectáreas para las estrategias de conservación presentadas por Cerrejón, en el marco de la compensación por afectación de los recursos naturales renovables.
6. La propuesta metodológica de compensación aprobada por la ANLA incluye , entre otros, la compensación por la afectación sobre la pérdida de biodiversidad de las 599,03 ha del avance del Tajo y Botadero Annex II, área sobre la cual se solicitó permiso de aprovechamiento forestal ante Corpoguajira.
entre otros, la compensación por la afectación sobre la pérdida de biodiversidad de las 599,03 ha del avance del Tajo y Botadero Annex II, área sobre la cual se solicitó permiso de aprovechamiento forestal ante Corpoguajira.
I.1.2.2. Antecedentes del Plan de Compensa ción Ambiental previsto por Corpoguajira para el Tajo Annex (bloque oeste) el cual hace parte del proyecto minero de Cerrejón
7. Mediante la Resolución 0123 de 26 de enero de 2015 , Corpoguajira otorgó a Cerrejón el permiso de aprovechamiento forestal único para el Tajo Annex y su infraestructura asociada, localizado en el municipio de Barrancas, departamento de
La Guajira.
8. Mediante radicado ENT - 2679 de 24 de mayo de 2017 , la sociedad Cerrejón solicitó la modificación de la Resolución 0123 de 2015, con el fin de incluir un área adicional de 1116.9 ha en el sector denominado Annex II y, a través del radicado ENT-342 de 24 de enero de 2018 se dio un alcance a la solicitud inic ial de aprovechamiento forestal, con el fin de reducir el área inicialmente solicitada ; en consecuencia, el área pedida versó sobre el bloque oeste del sector Annex II que comprende un área de 599.03 ha.4
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Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
9. A través de Auto 0505 de 9 de junio de 2017, Corpoguajira avocó conocimiento de la citada solicitud de modificación del permiso de aprovechamiento forestal y de
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
9. A través de Auto 0505 de 9 de junio de 2017, Corpoguajira avocó conocimiento de la citada solicitud de modificación del permiso de aprovechamiento forestal y de manera simultánea la empresa solicitó el levantamiento temporal de la veda regional de las especies en esta categoría que estaban presentes en el b loque oeste del sector Annex II (599.03 ha).
10. El Consejo Directivo de Corpoguajira, a través del Acuerdo 005 del 13 de marzo de 2018, concedió el levantamiento de la veda. Como medida de compensación por el levantamiento de la veda estableció la obligación de realizar una reforestación en una relación 1:10, es decir, se debían sembrar 10 árboles por cada árbol intervenido y, adicionalmente, se debía efectuar el mantenimiento del área reforestada por tres (3) años.
11. Corpoguajira, a través de la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018, modificó el permiso de aprovechamiento forestal único otorgado en la Resolución 0123 de 2015, en el cual se incluyeron los predios que hacen parte del polígono del bloque oeste del avance del Tajo y el botadero Annex II en un área a intervenir de 599,03 hectáreas. Este acto administrativo fue notificado el 27 de marzo de 2018.
12. El artículo 4 .° de la referida resolución impuso la medida de compensación, conforme a la R esolución 256 de 2018 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se adoptó la actualización del Manual de Compensaciones del componente biótico en ecosistemas terrestres.
conforme a la R esolución 256 de 2018 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se adoptó la actualización del Manual de Compensaciones del componente biótico en ecosistemas terrestres.
13. El 12 de abril de 2018, la sociedad actora presentó recurso de reposición contra el artículo 4 .° de la R esolución 551 de 2018 , al considerar que: i) la medida de compensación impuesta por Corpoguajira corresponde a una compensación por pérdida de biodiversidad de competencia de la ANLA y no a una compensación por aprovechamiento forestal que es la que corresponde a la autoridad ambiental regional, con lo cual se generó la imposición de una doble compensación por pérdida de biodiversidad y; ii) la compensación por aprovechamiento forestal para proyectos con Plan de Manejo Ambiental se encuentra reglamentada en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 20154.
14. A través del radicado ENT 2312 de 18 de abril de 2018 , la parte demandante remitió copia del Auto 1502 de 2018 y de la Resolución 514 de 2018 expedidos por la ANLA, para su conocimiento y fines pertinentes.
15. Corpoguajira, a través de la Resolución 879 de 7 de mayo de 2018, al resolver el recurso de reposición, modificó el artículo 4° de la Resolución 551 de 2018 y ordenó que la medida de compensación debía ajustarse a lo dispuesto en el documento titulado Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible – Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de 27 de septiembre de 2006.
documento titulado Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible – Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de 27 de septiembre de 2006.
4 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.5
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16. El Plan de Compensaciones Ambientales previsto por Corpoguajira en la Resolución 551 de 2018, modificado por la Resolución 879 de 2018, desconoce el marco legal por: i) establecer una compensación por pérdida de biodiversidad y no una compensación forestal para el permiso de aprovechamiento forestal y; ii) fundamentar su decisión en un documento técnico que no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico. Esta situación, a su juicio, daba lugar a los vicios de nulidad por infracción directa de la ley y falsa motivación por error de derecho.
17. El 6 de septiembre de 2018, la sociedad Cerrejón elevó derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente con el fin de indagar sobre la exis tencia de los “[…]
Criterios Técnicos y Afectación de Cobertura Vegetal […]”.
18. El 7 de septiembre de 2018, la sociedad actora radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial y el “[…] 26 de octubre de 2018 […]” se expidió la constancia prevista en el artículo 3.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20095.
General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial y el “[…] 26 de octubre de 2018 […]” se expidió la constancia prevista en el artículo 3.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20095.
I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
19. Las normas invocadas como infringidas so n los artículos 29 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 y 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015. Los cargos de
violación fueron los siguientes:
- Falta de competencia de Corpoguajira al imponer para el permiso de aprovechamiento forestal una compensación por pérdida de biodiversidad y no una compensación forestal, quedando la sociedad actora obligada a hacer un doble pago de compensación del componente biótico.
- Infracción directa de la ley y falsa motivación por error de derecho, porque para la fecha de expedición del permiso de aprovechamiento forestal, el Manual de Compensaciones del Componente Biótico no estaba incorporado al ordenamiento jurídico.
- Infracción directa de la ley por no dar aplicación al artículo 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015 para imponer la compensación por aprovechamiento forestal.
(iv) Infracción directa de la ley por falsa motivación al presentarse un error de derecho dado que el documento técnico denominado “[…] Criterios Técnicos por afectación de cobertura vegetal, emitido por el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo sostenible – dirección de licencias, permisos y trámites ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006 […]”, el cual sirvió de fundamento para imponer la
afectación de cobertura vegetal, emitido por el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo sostenible – dirección de licencias, permisos y trámites ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006 […]”, el cual sirvió de fundamento para imponer la obligación de compensa ción no había sido adoptado por el hoy Ministerio de Ambiente ni por ninguna otra entidad , es decir, que estos criterios no hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano.
5 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”.6
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(v) Violación del debido proceso toda vez que la parte demandada debió otorgar el recurso de reposición frente a los nuevos criterios con los cuales impuso la medida de compensación, afectando el derecho de defensa y de contradicción.
I.2. Contestación de la demanda6
20. Corpoguajira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con
fundamento en los siguientes argumentos:
21. Sostuvo que la Resolución 256 de 22 de febrero de 2018 entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, a partir del 4 de marzo de 2018.
22. Reconoció que la Resolución 1428 de 31 de julio de 2018 modificó los artículos 9, 10 y 12 de la Resolución 256 de 2018, para establecer que el manual de compensación del componente biótico era de obligatorio cumplimiento y aplicación
22. Reconoció que la Resolución 1428 de 31 de julio de 2018 modificó los artículos 9, 10 y 12 de la Resolución 256 de 2018, para establecer que el manual de compensación del componente biótico era de obligatorio cumplimiento y aplicación para los usuarios y autoridades ambientales en materia de licenciamiento ambiental, permiso de aprovechamiento forestal único y sustracción de reservas forestales nacionales o regionales a partir del 30 de julio de 2018. Sin embargo, ello no significa que en el tiempo en que estuvo vigente la Resolución 256 de 2018, así como los actos administrativos o las decisiones adoptadas por las corporaciones autónomas estén viciadas de nulidad.
23. Añadió que la Resolución 1428 de 2018 no estableció efectos retroactivos, por lo que su vigencia debía operar hacia el futuro. De allí que la inclusión de medidas de compensación del componente biótico en la Resolución 551 de 2018, de acuerdo con la Resolución 256 de 2018, resulta válida y ajustada a derecho.
24. Manifestó que la reforestación como medida de c ompensación prevista en el artículo 2.2.1.1.7.24. del Decreto 1076 de 2015 no excluye las medidas de compensación del componente biótico.
25. Explicó que para el cálculo inicial de la compensación se dio aplicación al capítulo 5 del M anual de Compensaciones del componente biótico, debido al desarrollo de la obra por la cual fue solicitado el aprovechamiento forestal el cual se enmarca en las actividades descritas en el anexo 4 de la Resolución 256 de 2018.
26. Aludió a los aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la adopción
enmarca en las actividades descritas en el anexo 4 de la Resolución 256 de 2018.
26. Aludió a los aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la adopción de los actos demandados para destacar que la compensación solicitada ante la ANLA y ante Corpoguajira distan de ser una doble compensación, toda vez que la Corporación Autónoma Regional se basa en un solo elemento del componente biótico mientras que la ANLA, se fundamenta en la afectación a todos los elementos del componente biótico.
27. Anotó que si bien los documentos denominados “[…] Criterios técnicos por afectación de cobertura vegetal emitido por el MADS […]” y la “[…] Propuesta de
6 Cfr. Documento 017 del índice 2 del expediente digital de segunda instancia. «21_CONTESTACION_MEMORIA LAUTON30».7
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guía para la compensación por afectación de la cobertura vegetal en proyectos sujetos a licencia ambiental o PMA […]” (posterior al documento en mención), de autoría de la ingeniera Olga L. Ospina, a nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Dirección de Licencias Permisos y trámites ambientales no fueron publicados, estos fueron objeto de consulta a criterio técnico del equipo evaluador de Corpoguajira y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como se cita en el documento base de la Propuesta para el establecimiento de la Metodología y Lineamientos Generales para la Asignación de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico que dio base a la
Sostenible, como se cita en el documento base de la Propuesta para el establecimiento de la Metodología y Lineamientos Generales para la Asignación de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico que dio base a la metodología incluida en el manual de compensación por componente biótico.
28. Sostuvo que no era cierto que se hayan incluido obligaciones nuevas, sino que estas se disminuyeron en relación con la Resolución 879 de 2018.
29. Mencionó que el requerimiento de incluir una descripción de los impactos residuales que deben ser compensados, como una herramienta para asegurar que las acciones propuestas en el Plan de Compensación subsanen las pérdidas causadas, resulta válido como insumo para la evaluación y seguimiento del Plan de Compensación de que trata la Resolución 879 de 2018 y se encuentra soportado en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico.
30. Adujo que la aplicación del manual de compensaciones del componente biótico fue totalmente válida y ajustada a la normatividad vigente al momento de realizar la evaluación de la solicitud presentada por la empresa Cerrejón.
31. Aclaró que el documento adoptado por la Resolución 256 de 2018 no presenta comentarios de exclusión relacionados con los tipos de proyectos objeto de compensación, sino que menciona que los proyectos pueden generar impactos residuales, acumulativos y sinérgicos sobre el componente biótico, razón por la cual deben ser identificados y evaluados para garantizar la eficacia del plan de compensación.
32. Destacó que la inclusión de los permisos de aprovechamiento forestal único obedece a la generación de impactos no mitigables asociados al cambio de uso del suelo y que si bien en dicho listado no se encuentra la minería de carbón , esta
32. Destacó que la inclusión de los permisos de aprovechamiento forestal único obedece a la generación de impactos no mitigables asociados al cambio de uso del suelo y que si bien en dicho listado no se encuentra la minería de carbón , esta actividad sí se relaciona en el Anexo 4, donde se clasifican los proyectos según la competencia bien sea de la ANLA o de las corporaciones autónomas regionales.
I.3. La fijación del litigio en la primera instancia
33. El 1.° de diciembre de 20227, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, con la participación de la demandante, la parte demandada y el Ministerio Público, en la cual se fijó el litigio en el siguiente sentido:
7 Cfr. Documento 028 del índice 2 del expediente digital de segunda instancia. « 28_AUDIENCIAINICIAL_ACTAFEAUDINICIALN».8
Radicación núm.: 44001-23-40-000-2021-00158-01
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“[…] El cuestionamiento central por resolver es el siguiente ¿Están acreditados en autos, los cargos de violación aducidos en la demanda para efectos anular el artículo 4° de la resolución 551 de 26 de marzo de 2018, modificado por el artículo 1° de la resolución 879 de 7 de mayo de 2018, por medio del cual Corpoguajira impuso a Carbones del Cerrejón Limited medida compensatoria por un permiso de aprovechamiento forestal?
De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse si debe accederse a las pretensiones de restablecimiento, en la forma solicitada en la demanda subsanada.
aprovechamiento forestal?
De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse si debe accederse a las pretensiones de restablecimiento, en la forma solicitada en la demanda subsanada.
Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito? […]”.
I.4. La sentencia de primera instancia8
34. El Tribunal Administrativo de La Guajira, el 7 de junio de 2023, profirió fallo mediante el cual declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso la terminación del proceso, en los siguientes
términos:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la corporación autónoma regional de La Guajira - Corpoguajira y la consecuente terminación del p resente proceso bajo radicado No. 44 -001-23-40000-2021-00158-00. Lo anterior, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de primera instancia.
TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese a la ponente si esta sentencia es apelada y pásese el expediente en su oportunidad legal, sin demoras. Una vez ejecutoriada i) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo cons ignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, ii) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera y iii) archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las
hubiere lugar, de lo cons ignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, ii) pásese al despacho ponente para el trámite posterior que se requiera y iii) archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.
[…]”.
35. Afirmó que la Resolución 879 de 7 de mayo de 2018 “[…] Por el (sic) cual se resuelve un recurso de reposición […]” fue notificada a la parte actora el 7 de mayo de 2018.
36. Indicó que de conformidad con el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2018 por lo que, en principio, el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el 8 de septiembre de 2018.
37. Expuso que el 7 de septiembre de 2018, la sociedad actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación cuando restaba un (1) día
8 Cfr. Documento 057 del Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. « 57_SENTENCIA».9
Radicación núm.: 44001-23-40-000-2021-00158-01
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
para que operara la caducidad. Por ende, el término se suspendió hasta la fecha de expedición de la constancia de conciliación, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2018.
38. Precisó que restaba un (1) día para que expirara el plazo extintivo del ejercicio
expedición de la constancia de conciliación, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2018.
38. Precisó que restaba un (1) día para que expirara el plazo extintivo del ejercicio del medio de control, motivo por el cual la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de octubre de 2018, so pena de que caducara.
39. Sostuvo que la única constancia legible de radicación de la demanda se encuentra visible a folio 572 del expediente, en la cual se evidencia que esta fue radicada por primera vez el día 31 de octubre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera y en la cual se lee textualmente: “[…] FECHA DE RADICACIÓN 31/OCT/2018 y seguidamente FECHA DE REPARTO 31/OCT/2018 […]”.
40. Explicó que el magistrado sustanciador de la primera instancia, en la audiencia inicial realizada el 1. de diciembre de 2022, ordenó oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado para que certificara la fecha de presentación de la demanda que se tramitó bajo el radicado núm.: 11001 -0324-000-2018-00449-01 y esta dependencia, mediante oficio de 15 de febrero de 2023, informó que no existía ningún registro.
41. En relación con dicha respuesta , destacó que en la audiencia de pruebas se indicó que a pesar de que la certificación enviada por la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado no se ajustaba a la documental que fue decretada, debía tenerse como fecha de presentación de la demanda el 31 de octubre de 2018, según constaba en el folio 572, dato este que era coincidente con el certificado por
Primera del Consejo de Estado no se ajustaba a la documental que fue decretada, debía tenerse como fecha de presentación de la demanda el 31 de octubre de 2018, según constaba en el folio 572, dato este que era coincidente con el certificado por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira y así se señaló desde el auto admisorio de la demanda, sin que la parte actora haya formulado ningún reparo.