Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que impone sanción en ejercicio de poderes correccionale
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que impone sanción en ejercicio de poderes correccionale
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-011
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros2
Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027
Tema:
Trámite incidental sancionatorio
AUTO
El despacho procede a resolver el trámite incidental sancionatorio iniciado contra el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina, de conformidad con los artículos 125.3, 295, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 423 y 44, parágrafo, del Código General del Proceso (CGP) y 59 de la Ley 270 de 19964.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal
1. El 20 de enero de 2026 , la parte demandada5 recusó al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz y, posteriormente, el 21 de enero de 2026, a los magistrados de esta Sección; peticiones que fueron rechazadas por extemporáneas, improcedentes y dilatorias en auto del 22 de enero de 20266.
Sección; peticiones que fueron rechazadas por extemporáneas, improcedentes y dilatorias en auto del 22 de enero de 20266.
2. Mediante sentencia de la misma fecha 7, la Sección Quinta revocó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la nulidad de la elección del demandado como alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo 2024 -2027 y, en su lugar, anuló dicho acto, por considerar que la comi sión escrutadora departamental no tenía competencia para abstenerse de declarar la elección referida.
3. En este punto, se destaca que, tanto en el auto como en el fallo del 22 de enero de 2026, se conminó a la parte demandada y a su apoderado para que se abstuviera
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre. 3 Numerales 1 y 3. 4 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 A través del apoderado judicial Gustavo Adolfo Vergara Medina. 6 Índice 179, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 182). 7 Índice 180, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 185).Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de presentar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA8.
4. Después, el 28 de enero y 4 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la defensa9 presentó solicitud de nulidad 10 y recusación 11 contra los magistrados y el conjuez, que suscribieron la sentencia de segunda instancia, respectivamente.
5. Posteriormente, el 5 de febrero de 2026 12, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia y la recusación referida. Lo anterior, porque se evidenció que, en realidad, la mencionada parte procesal pretendía dilatar la ejecución de la sentencia del 22 de enero de 2026 y, en todo caso, no se cumplieron los requisitos formales legalmente exigidos para que prosperaran sus peticiones.
6. A su vez, en la misma fecha 13, la Sala negó la petición del demandado 14 de aclarar15 el fallo de segunda instancia, al concluir que, más allá de demostrar verdaderos motivos de duda de la providencia objeto de la solicitud, se limitó a presentar inconformidades respecto de las consideraciones ahí expuestas. Por ello, se concluyó que no se cumplió con las exigencias del artículo 285 del CGP.
verdaderos motivos de duda de la providencia objeto de la solicitud, se limitó a presentar inconformidades respecto de las consideraciones ahí expuestas. Por ello, se concluyó que no se cumplió con las exigencias del artículo 285 del CGP.
7. Finalmente, se resalta que , en las decisiones del 5 de febrero de 2026, se reiteró la advertencia relativa a dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA.
1.2. Trámite incidental sancionatorio
8. Mediante auto del 5 de febrero de 202616, el magistrado ponente inició el trámite incidental sancionatorio en contra de l apoderado de la parte demandada, Gustavo Adolfo Vergara Medina, y le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto.
9. En consecuencia, el 11 de febrero de 202617, en síntesis, el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina sostuvo lo siguiente: (i) la solicitud de nulidad, formulada en el presente proceso, es un mecanismo judicial consagrado en la ley y no constituyó dilación alguna; (ii) los hechos que motivaron la recusación devinieron de la sentencia
8 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 9 Gustavo Adolfo Vergara Medina. 10 Índice 194, Samai. 11 Índices 198 y 199, Samai. 12 Índice 201, Samai.
9 Gustavo Adolfo Vergara Medina. 10 Índice 194, Samai. 11 Índices 198 y 199, Samai. 12 Índice 201, Samai. 13 Índice 202, Samai. 14 A través del apoderado judicial Gustavo Adolfo Vergara Medina. 15 Presentada el 28 de enero del año en curso. Índice 195, Samai. 16 Índice 201, Samai. Decisión notificada electrónicamente el 6 de febrero de 2026 (índice 208). 17 Índice 214, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
del 22 de enero de 2026, «luego no evidencia actuación posterior»; (iii) el magistrado ponente se encuentra en conflicto de interés porque fue denunciado por el apoderado de la defensa ; y (iv) «los recusados no tienen competencia para calificar una recusación en su contra por cuanto estarían actuando en conflicto de interés y en su condición de juez y parte».
10. Adicionalmente, elevó una solicitud probatoria que fue negada mediante providencia del 20 de febrero de 202618.
II. CONSIDERACIONES
11. El despacho impondrá sanción contra e l abogado Gustavo Adolfo Vergara
providencia del 20 de febrero de 202618.
II. CONSIDERACIONES
11. El despacho impondrá sanción contra e l abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina, en atención a las solicitudes improcedentes y, en consecuencia, dilatorias, que ha presentado durante este trámite electoral, a pesar de que fue conminado, en múltiples ocasiones, para que no incurriera en dicha conducta, como pasa a explicarse.
12. En el presente asunto , el apoderado judicial del demandado presentó peticiones19 reiterativas relacionadas con las presuntas irregularidades que, a su juicio, se configuraron en el proceso de la referencia, las cuales fueron resueltas, en debida forma, oportunidad y de manera negativa a sus intereses , tal como se expuso en el acápite anterior y quedó probado en el expediente.
13. A su vez, como se relató, en repetidas ocasiones, aun cuando se conminó20 al mencionado abogado para que se abstuviera de presentar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 21 del CPACA, aquel desatendió los requerimientos y reiteró las mentadas solicitudes.
14. En efecto, las peticiones presentadas por el apoderado judicial del demandado dirigidas a recusar a los magistrados y conjuez de esta Sala22; aclarar la sentencia del 22 de enero de 202623 y alegar la existencia de nulidad24, fueron, todas, negadas o rechazadas por improcedentes o extemporáneas.
15. Así las cosas , en los precisos términos del artículo 295 del CPACA , dichas solicitudes se consideran «formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de
rechazadas por improcedentes o extemporáneas.
15. Así las cosas , en los precisos términos del artículo 295 del CPACA , dichas solicitudes se consideran «formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». De ahí que resulta
18 Índice 224, Samai. 19 i) 20 de enero de 2026 (índice 177), ii) 21 de enero de 2026 (índice 178), iii) 28 de enero de 2026 (índice 194), y iv) 4 de febrero de 2026. 20 En providencias del 22 de enero de 2026 (índices 179 y 180) y 5 de febrero de 2026 (índices 201 y 202). 21 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 22 Autos del 22 de enero y del 5 de febrero de 2026. 23 Providencia del 5 de febrero de 2026. 24 Auto del 5 de febrero de 2026.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
procedente continuar con el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 4425 del CGP, el cual remite al artículo 5926 de la Ley 270 de 1996.
16. Pues bien, una vez iniciado el presente trámite , se otorgó al abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el particular. Durante el lapso enunciado, en síntesis, adujo que la solicitud de nulidad es un mecanismo procesal que no puede ser considerado como dilatorio y que el suscrito magistrado carece de competencia para resolver el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que el apoderado de una de las partes interpuso denuncia en su contra.
17. No obstante, no presentó argumento alguno encaminado a sustentar la desatención a las advertencias que la Sección Quinta y este despacho le realizaron.
De hecho, a pesar de que en los autos del 22 de enero 27 y 5 de febrero de 2026 28 se explicó que las recusaciones pueden ser rechazadas de plano, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA y la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado 29, el incidentado insist ió en que (i) se debe suspender el proceso , por haber formulado recusación, y (ii) la inexistente falta de competencia del consejero ponente.
incidentado insist ió en que (i) se debe suspender el proceso , por haber formulado recusación, y (ii) la inexistente falta de competencia del consejero ponente.
18. Ahora, en cuanto a los razonamientos esbozados por el abogado, con los cuales pretende cuestionar el rechazo de las recusaciones, resulta necesario poner de presente que la Sección Primera30, en un asunto similar, concluyó:
- la causal de recusación no se configura como consecuencia de una denuncia penal o queja disciplinaria presentada por alguna de las partes contra el juez o los magistrados que conocen de la controversia.
- no se acreditó que entre la parte accionada y los magistrados de la Sección Quinta existiera enemistad grave.
- La denuncia o queja disciplinaria en que se fundamentó la recusación: i) se refiere a la actuación adelantada por los magistrados de la Sección Quinta en el
25 «ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». (Énfasis añadido)
forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». (Énfasis añadido) 26 «ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a seña lar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo». 27 Índice 179, Samai. 28 Índice 201, Samai. 29 Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 2 de febrero de 2024. Radicado núm. 1001-03-28-000-2022-00258-00. MP. Alberto Montaña Plata. 30 Mediante providencia del 23 de octubre de 2025, MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
curso del proceso de nulidad electoral y ii) no se demostró que los magistrados de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
curso del proceso de nulidad electoral y ii) no se demostró que los magistrados de la Sección Quinta estuvieran vinculados al trámite derivado de la queja interpuesta.
19. Lo anterior, así como se sostuvo en el auto que dio apertura al incidente sancionatorio, permite concluir que las peticiones elevadas fueron abiertamente improcedentes y, por lo mismo, dilatorias, pues, como quedó demostrado, el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina insiste en un argumento que ya ha sido desestimado dentro del presente medio de control e incluso por la misma corporación en otros casos.
20. En este punto , resulta necesario señalar que el uso de las herramientas de índole procesal debe ser racional31, máxime si se tiene en cuenta que su finalidad no está encaminada a desconocer los principios que orientan el curso normal de los procesos judiciales. Ello da cuenta de que, en realidad, la pretensión del incidentado fue prorrogar la ejecución de la sentencia del 22 de enero de 2026 , por lo que se configuró la conducta prevista en el artículo 295 del CPACA.
21. Así las cosas, el despacho encuentra procedente imponer sanción de multa a Gustavo Adolfo Vergara Medina en los términos previstos en el artículo 295 del CPACA32, en atención a la reiterada interposición de peticiones impertinentes, pese a que se emitieron las advertencias respectivas33, como se expuso con suficiencia.
CPACA32, en atención a la reiterada interposición de peticiones impertinentes, pese a que se emitieron las advertencias respectivas33, como se expuso con suficiencia.
22. Bajo esa óptica, se aplicará la sanción pecuniaria equivalente a 5 SM MLV a Gustavo Adolfo Vergara Medina , esto es, el mínimo valor previsto en la norma citada, dado que ha sido el primer correctivo que se ha impuesto al apoderado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
Primero: Declarar que Gustavo Adolfo Vergara Medina , identificado con cédula de ciudadanía 19.100.351, incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 del CPACA, por las razones expuestas en esta providencia.
31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de agosto de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal). MP. Luis Alberto Álvarez Parra : «Con todo, como se explicó en precedencia, el uso de las herramientas procesales disponibles debe ser utilizadas bajo un uso racional, lo cual excluye toda posibilidad de utilización dilatoria de los mismos». 32 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes » (Énfasis añadido) 33 Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C -713 del 15 de julio de 2008. MP. Clara Inés
añadido) 33 Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C -713 del 15 de julio de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández: «[…] la Corte advierte que la sanción debe determinarse a partir de criterios de imputación que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y sólo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administración de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposición de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y ésta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llama do de la autoridad judicial». (Énfasis añadido)Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Segundo: Sancionar con multa de 5 SMMLV a Gustavo Adolfo Vergara Medina a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Conceder a Gustavo Adolfo Vergara Medina el término previsto en el artículo 1034 de la Ley 1743 de 2014 35 para efectuar el pago de la sanción referida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en la cuenta 308200006408 del Banco Agrario de Colombia, código de convenio 1347436.
1034 de la Ley 1743 de 2014 35 para efectuar el pago de la sanción referida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en la cuenta 308200006408 del Banco Agrario de Colombia, código de convenio 1347436.
Cuarto: Ordenar a Gustavo Adolfo Vergara Medina que allegue a la Secretaría de la Sección Quinta, constancia del pago al que se refiere el numeral tercero de la resolutiva dentro del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.
Quinto: Remitir, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado y no se haya acreditado el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
34 «ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el o bligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al
dentro del término concedido, el o bligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, l a fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora». 35 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial». 36 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicial