Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 44001234000020240004001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 44001234000020240004001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-011
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros2
Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027
Tema: Niega solicitud probatoria
AUTO
Sería del caso resolver el trámite incidental sancionatorio de la referencia , si no fuera porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por Gustavo Adolfo Vergara Medina, de conformidad con el artículo 125.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2026 l a parte demandada4 recusó al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz y, posteriormente, el 21 de enero de 2026, a los magistrados de esta Sección; peticiones que fueron rechazadas por extemporáneas, improcedentes y dilatorias en auto del 22 de enero de 20265.
2. Mediante sentencia de la misma fecha 6, la Sección Quinta revocó la decisión
Sección; peticiones que fueron rechazadas por extemporáneas, improcedentes y dilatorias en auto del 22 de enero de 20265.
2. Mediante sentencia de la misma fecha 6, la Sección Quinta revocó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la nulidad de la elección del demandado como alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo 2024 -2027 y, en su lugar, anuló dicho acto, por considerar que la comi sión escrutadora departamental no tenía competencia para abstenerse de declarar la elección referida.
3. Después, el 28 de enero y 4 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la defensa7 presentó solicitud de nulidad 8 y recusación 9 contra los magistrados y el conjuez, que suscribieron la sentencia de segunda instancia, respectivamente.
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 A través del apoderado judicial Gustavo Adolfo Vergara Medina. 5 Índice 179, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 182). 6 Índice 180, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 185). 7 Gustavo Adolfo Vergara Medina. 8 Índice 194, Samai.
6 Índice 180, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 185). 7 Gustavo Adolfo Vergara Medina. 8 Índice 194, Samai. 9 Índices 198 y 199, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
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4. Posteriormente, el 5 de febrero de 2026 10, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia y la recusación referida. Lo anterior, porque se evidenció que, en realidad, la referida parte procesal pretendía dilatar la ejecución de la sentencia del 22 de enero de 2026 y, en todo caso, no se cumplieron los requisitos formales legalmente exigidos para que prosperaran sus peticiones.
5. En consecuencia, en el mismo auto, el magistrado ponente inició el trámite incidental sancionatorio en contra de l apoderado de la parte demandada, Gustavo Adolfo Vergara Medina, y le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto . En ese orden , el 11 de febrero de 202 611, presentó las explicaciones de su defensa y solicitó que se decreten y practiquen las siguientes
pruebas:
- inspección judicial en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes
explicaciones de su defensa y solicitó que se decreten y practiquen las siguientes pruebas:
- inspección judicial en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes o, en su defecto , se oficie a Gloria Arizabaleta Corral, en su condición de presidente de la misma, con el objeto de verificar o se certifique si Gustavo Vergara Medina interpuso queja contra los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado y en caso positivo, indique en que, estado se encuentra la misma.
- se practique testimonio o interrogatorio a los doctores Gloria Gómez Montoya y Omar Joaquin Barreto Suárez, «con el objeto de que declaren todo lo que sepan y les conste con el trámite de las nulidades y recusaciones resueltas el día cinco (5) de febrero de 2026 con auto de consejero ponente y en igual sentido, las peticiones resueltas el día veintidós (22) de enero de 2026 también de consejero ponente y así mismo se sirva a indicar las razones por las cuales no asignaron la consecuencia jurídica de la suspensión del proceso por recusación, como también en relación con las razones que fueron objeto de nulidad de sentencia».
II. CONSIDERACIONES
6. El despacho negará, por innecesaria , la solicitud probatoria propuesta por Gustavo Adolfo Vergara Medina, como pasa a exponerse.
7. En el caso sub examine, se recuerda que, en los términos del artículo 295 del CPACA, se abrió el trámite incidental sancionatorio contra Gustavo Adolfo Vergara Medina ante las solicitudes improcedentes, extemporáneas y dilatorias que en reiteradas ocasiones presentó dentro del medio de control de la referencia.
CPACA, se abrió el trámite incidental sancionatorio contra Gustavo Adolfo Vergara Medina ante las solicitudes improcedentes, extemporáneas y dilatorias que en reiteradas ocasiones presentó dentro del medio de control de la referencia.
8. Pues bien, durante el término concedido al abogado Vergara Medina, para que se pronunciara sobre el trámite incidental iniciado en su contra, solicitó que se decretaran y practicaran: (i) la inspección judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, con el fin de que se certifique la queja que interpuso contra los magistrados de la Sección Quinta y el estado de la misma; y (i) el testimonio o interrogatorio de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María
10 Índice 201, Samai. 11 Índice 214, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
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Gómez Montoya, con el objeto de que declaren todo lo que sepan del trámite de las solicitudes de nulidad y recusaciones que ha presentado.
9. Al respecto, expuso que dichas pruebas resultaban conducentes y pertinentes «para demostrar que no h[a] adelantado actuación pendiente a dilatar el proceso, ni
solicitudes de nulidad y recusaciones que ha presentado.
9. Al respecto, expuso que dichas pruebas resultaban conducentes y pertinentes «para demostrar que no h[a] adelantado actuación pendiente a dilatar el proceso, ni mucho menos h[a] presentado peticiones extemporáneas y [s]e sient[e] maniatado por parte del enfoque dado por el consejero ponente y para ello se requiere el decreto de las mismas».
10. En ese orden , el despacho debe advertir que el presente incidente no tiene como finalidad cuestionar las razones expuestas para rechazar las solicitudes presentadas por la defensa del demandado, sino que el término concedido al incidentado está previsto para que explique por qué no hay lugar a imponer sanción en su contra.
11. Expuesto lo anterior, es evidente que los medios probatorios a los que alude el incidentado devienen innecesarios, impertinentes, inconducentes e inútiles para resolver el presente trámite sancionatorio, el cual castiga la interposición de peticiones impertinentes y de recursos y nulidades improcedentes que , para el legislador , constituyen maniobras dilatorias, conforme lo establece el artículo 295 del CPACA.
12. En efecto, no hay lugar a acceder a la inspección requerida y mucho menos a los testimonios, pues para determinar si hay o no lugar a imponer la sanción contenida en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 basta con revisar las actuaciones adelantadas por el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina y sus argumentos de defensa, lo cual ya consta en el expediente de la referencia , sin que sea necesario acudir a otros procesos que no guardan identidad con el presente trámite ni al dicho
adelantadas por el abogado Gustavo Adolfo Vergara Medina y sus argumentos de defensa, lo cual ya consta en el expediente de la referencia , sin que sea necesario acudir a otros procesos que no guardan identidad con el presente trámite ni al dicho de los demás magistrados de esta Sección.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria propuesta por Gustavo Adolfo Vergara
Medina.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, el expediente del incidente deberá remitirse al despacho, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »