Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
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- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-011
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros2
Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027
Tema:
Rechaza adición de sentencia y recurso de reposición y, en subsidio, súplica.
AUTO
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 22 de enero de 2026 y el recurso de reposición y, en subsidio, súplica , presentados por el apoderado judicial del demandado 3, de conformidad con el artículo 125 .34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante, el CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 22 de enero de 202 65, la Sección Quinta revocó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la nulidad de la elección del demandado como alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo 2024-2027, y, en su lugar, anuló dicho acto, por considerar que la comisión escrutadora
del demandado como alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo 2024-2027, y, en su lugar, anuló dicho acto, por considerar que la comisión escrutadora departamental no tenía competencia para abstenerse de declarar la elección referida.
2. El 5 de febrero de 20266, la Sala negó la petición del demandado de aclarar7 el fallo de segunda instancia, al concluir que, más allá de demostrar verdaderos motivos de duda sobre la providencia objeto de la solicitud, s e limitó a presentar inconformidades respecto de las consideraciones ahí expuestas. Por ello, se determinó que no se cumplió con las exigencias del artículo 285 del Código General del Proceso
(en lo sucesivo, el CGP).
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre. 3 Mediante el memorial del 6 de febrero de 2026, el abogado Roberto Carlos Daza Cuello reasumió el poder que le fue conferido inicialmente. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 Índice 180, Samai. Decisión notificada en la misma fecha (índice 185). 6 Índice 202, Samai. Providencia notificada por estado del 6 de febrero de 2026 (índice 206). 7 Presentada el 28 de enero del año en curso. Índice 195, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de
7 Presentada el 28 de enero del año en curso. Índice 195, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
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3. Luego, a través del memorial del 6 de febrero del año en curso 8, la parte demandada solicitó que se adicionara la sentencia del 22 de enero de 2026 . En concreto, adujo que en dicha providencia se omitió: (i) sustentar por qué se apartaba del antecedente jurisprudencial de la Sección, contenido en el fallo del 16 de marzo de 20069; (ii) estudiar el argumento tendiente a demostrar la unidad jurídica entre la Resolución 007 y el formulario E-26, ambos del 10 de noviembre de 2023; (iii) explicar las funciones de la Comisión Escrutadora Departamental; (iv) analizar las consecuencias jurídicas del artículo 28610 del CPACA; y (v) exponer las competencias del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus delegados.
4. Además, el demandado sostuvo que « la sustentación del fallo se inclinó por la más irrazonable declarando la nulidad de la elección , pero olvidando motivar lo relacionado con la postura contraria, esto es, declarar la elección en contravía de los Art. 275 – 1 y 2, y el Art. 288 del CPACA».
relacionado con la postura contraria, esto es, declarar la elección en contravía de los Art. 275 – 1 y 2, y el Art. 288 del CPACA».
5. Por otra parte , el 10 de febrero de 2026 11, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica en contra del auto del 5 del mismo mes y año 12, mediante el cual el magistrado ponente decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad y la recusación formulada por el demandado, el 28 de enero del año en curso.
6. En concreto, consideró que el Despacho carecía de competencia para actuar en el proceso desde que se formuló la recusación, dado que el único funcionario competente para resolverla era el superior. En ese orden, concluyó que se afectó el principio de impar cialidad, teniendo en cuenta que, en su criterio, el suscrito magistrado, al realizar un análisis de los requisitos formales de la recusación, se pronunció respecto de una acusación en su contra.
II. CONSIDERACIONES
7. El Despacho rechazará de plano la solicitud de adición de la sentencia del 22 de enero de 2026 y lo recursos formulados por el apoderado judicial de Micher Pérez Fuentes. Para ello, se demostrará que: (i) la adición se solicitó de manera extemporánea; y (ii) no es cuestionable la decisión que rechaza de plano una recusación.
8 Índice 210, Samai. 9 Sentencia del 16 de marzo de 2006, rad. 11001032800020040000501. MP. Darío Quiñones Pinilla.
recusación.
8 Índice 210, Samai. 9 Sentencia del 16 de marzo de 2006, rad. 11001032800020040000501. MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 «ARTÍCULO 286. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y DE JUZGAMIENTO. Practicadas las pruebas el juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en este Código». 11 Índice 212, Samai. 12 Índice 201, Samai.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
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2.1. Solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia
8. El artículo 291 del CPACA prevé que , contra el auto que niegue la adición , no procede recurso alguno . Sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe adelantar para su resolución, por tanto, debe acudirse al artículo 287del CGP, en virtud de la regla remisoria del artículo 30613 del CPACA.
9. Ahora, respecto de la oportunidad para solicitar la adición de sentencia , debe advertirse que no tiene un término especial en materia electoral y, en consecuencia,
de la regla remisoria del artículo 30613 del CPACA.
9. Ahora, respecto de la oportunidad para solicitar la adición de sentencia , debe advertirse que no tiene un término especial en materia electoral y, en consecuencia, se debe acudir y aplicar el que establece el inciso 1. ° del mencionado artículo 287 del
CGP, que prevé lo siguiente:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [Negritas fuera de texto]
10. Así las cosas, la solicitud de adición contra la sentencia debe presentarse dentro de los tres (3) días de su ejecutoria, toda vez que la petición recae sobre una providencia dictada por fuera de audiencia, en los términos del artículo 302 ibidem14, como lo ha señalado de forma pacífica esta Sección15.
11. En este caso, la sentencia que se pide adicionar se notificó personalmente el 22 de enero de 2026, por lo que el término para presentar dicha petición culminó el 29 del mismo mes y año16. Sin embargo, el demandado allegó la solicitud solo hasta el 6 de febrero de 2026, lo que da plena cuenta de su extemporaneidad 17, en tanto, ya había culminado el término de su ejecutoria.
12. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en un asunto similar, en el que se pidió aclarar la sentencia y , luego de resuelta esta, se solicitó su adición, la Sección
Quinta concluyó que:
12. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en un asunto similar, en el que se pidió aclarar la sentencia y , luego de resuelta esta, se solicitó su adición, la Sección
Quinta concluyó que:
13 El cual establece que puede acudirse al Código General del Proceso respecto de aquellos aspectos no regulados en dicha normativa 14 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Énfasis añadido) 15 Al respecto, puede consultarse, entre otras, providencia de 11 de marzo de 2022. Rad.
47001233300020200008801. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-201300735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto
00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de julio de 2024. MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
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[…] [N]o es de recibo el argumento del demandado referido a que la solicitud de adición es oportuna porque fue allegada durante el término de ejecutoria del auto que resolvió la aclaración, pues el artículo 287 del Código General del Proceso no admite una interpretación distinta a que la petición de adición de la sentencia se debe presentar durante la ejecutoria de esa decisión18.
13. Dicha postura fue ratificada, en providencia de esta Sala, según la cual:
[…] el demandado aduce que la solicitud de adición fue presentada oportunamente, toda vez que «aún nos encontramos dentro de la ejecutoria de la sentencia de única instancia», no obstante, esa afirmación parte de una confusión entre el término de ejecutoria de que hablan los artículos 285 y 287 del CGP y la firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal (Énfasis del texto original)19.
14. En ese orden , la adición de la sentencia presentada por la defensa será
firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal (Énfasis del texto original)19.
14. En ese orden , la adición de la sentencia presentada por la defensa será rechazada, por extemporánea, de conformidad con lo expuesto.
15. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho evidencia que la parte demandada se limitó a presentar meras inconformidades con los criterios adoptados en la providencia objeto de la petición, con el fin de reabrir el debate jurídico ya zanjado. De hecho, de la revisión de la solicitud, se advierte que el escrito se fundamentó en las razones por las cuales los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya salvaron el vot o respecto del fallo del 22 de enero de 2026 . Lo cual desborda, a todas luces, la procedencia, naturaleza y alcance del mecanismo previsto en el artículo 287 del CGP.
16. Por lo demás, en virtud del principio de celeridad que rige el medio de control de nulidad electoral, no es admisible prorrogar indefinidamente la ejecutoria de las decisiones judiciales, mediante solicitudes de aclaración y adición, especialmente, cuando ni siquiera cumplen con las exigencias para su procedencia. De lo contrario, estos mecanismos extraordinarios permitirían dilatar injustificada mente los procesos judiciales.
17. En ese sentido, además de la extemporaneidad, queda en evidencia la abierta improcedencia de la solicitud de adicionar la sentencia del 22 de enero de 2026.
2.2. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica
18. En este punto, como se dijo, la parte demandada interpuso recurso de
improcedencia de la solicitud de adicionar la sentencia del 22 de enero de 2026.
2.2. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica
18. En este punto, como se dijo, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica frente a la decisión de rechazar de plano la recusación, adoptada mediante auto del 5 de febrero de 2025, formulada por el
18 Al respecto, puede consultarse la providencia de 11 de marzo de 2022. Rad. 47001233300020200008801. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Auto de 9 de julio de 2024, rad. 1100103280002022003200. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
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accionado, contra los magistrados de la Sección Quinta y el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruíz.
19. Ahora bien, se advierte que dicha decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 243A del
CPACA20, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS21. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]
CPACA20, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS21. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
20. Así las cosas, se tiene que la providencia del 5 de febrero de 2025, que se pide revocar, entre otras cosas, rechazó la recusación formulada por el demandado , decisión contra la cual no procede ningún medio de impugnación ordinario . Por lo anterior, como lo ha dispuesto la Sección Quinta anteriormente 22, se rechazará, por improcedente, el recurso de reposición y el de súplica, interpuesto en subsidio.
21. Finalmente, se reitera23 a la parte demandada , que debe abstenerse de presentar solicitudes que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA. Además, se informa que no se tendrán en cuenta nuevas peticiones en el mismo sentido o que pretendan obstaculizar el curso regular del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE
Primero: Rechazar de plano, por extemporánea, la solicitud de adición formulada por la parte demandada.
Segundo: Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, interpuesto por el demandado , contra el auto del 5 de febrero de 2025, que negó la recusación presentada.
Segundo: Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, interpuesto por el demandado , contra el auto del 5 de febrero de 2025, que negó la recusación presentada.
20 Igualmente, de acuerdo con el numeral 7. ° del artículo 132 del CPACA. «[l]as decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno». 21 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 22 Sala unitaria con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 14 de enero de 2026, rad. 8800123-33-000-2023-00059-02. Incluso la Corte Constitucional ha enfatizado en que el trámite de impedimentos y recusaciones «no prevé recursos contra las decisiones que al respecto sean tomadas», al respecto ver Auto 303 de 2016 23 Se destaca que, a través de la providencia del 5 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Quinta le advirtió a la defensa de las consecuencias de presentar solicitudes dilatorias o impertinentes.Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira), periodo 2024 - 2027
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Tercero: Reiterar, a la parte demandada , que se abstenga de presentar solicitudes que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta, no recibir nuevas peticiones en el mismo sentido o que pretendan obstaculizar el curso regular del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»