Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020240004001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 44001234000020240004001 - Sentencia - Sentencia - 44001234000020240004001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-011
Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros2
Demandado: Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca (La Guajira) periodo 2024-2027
Temas: Pérdida de cadena de custodia de los documentos electorales. Competencia del Consejo Nacional Electoral y de las comisiones escrutadoras para negarse a declarar la elección.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide3 los recursos de apelación, interpuestos por los demandantes José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre y Diana Patricia Quintero Echávez contra la sentencia de 6 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira que negó la nulidad de elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1. Los accionantes pidieron4, entre otros, que se declare la nulidad de la elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 19 de diciembre de 2023 , expedido por la comisión escrutadora municipal y, en consecuencia, se ordene la cancelación de su credencial.
contenida en el formulario E-26 ALC del 19 de diciembre de 2023 , expedido por la comisión escrutadora municipal y, en consecuencia, se ordene la cancelación de su credencial.
1 Acumulado con los expedientes 2024-00074, 2024-00048-00 y 2024-00047-00. 2 José Manuel Abuchaibe Escolar, Diana Patricia Quintero Echávez, Enrique Javier Orozco Daza y Enrique Luis Fonseca Pitre. 3 El proyecto inicial presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en Sala del 17 de julio de 2025, no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado. 4 Las demandas fueron presentadas así: Radicado 44001-23-40-000-2024-00040-00, el 12 de febrero de 2024, Radicados 44001-23-40-000-202400048-00 y 44-001-23-40-000-2024-00047-00, el 19 de febrero de 2024 y Radicado 44001-23-40-000-2024-00074-00, el 21 de febrero de 2024.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Asimismo, se solicitó anular la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE) de La Guajira,
www.consejodeestado.gov.co 2
2. Asimismo, se solicitó anular la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE) de La Guajira, que resolvió el desacuerdo planteado de los miembros de la comisión escrutadora municipal, se abstuvo de declarar la elección y pidió fijar fecha para realizar nuevas elecciones para alcalde de Fonseca.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
- Frente a l actuar de las autoridades electorales , con ocasión de los hechos de violencia y la falta de competencia de la comisión escrutadora departamental de «abstenerse» de declarar la elección.
3. Afirmaron que, el 29 de octubre de 2023, sobre las 3:00 p.m., en el municipio de Fonseca, se presentaron hechos que alteraron el orden público por la intervención de manifestantes que i rrumpieron, con violencia, en tres5 de los doce puestos de votación 6. Lo que ocasionó la destrucción o abandono de parte del material electoral que, por tal circunstancia, no fue escrutado.
4. Informaron que miembros de la fuerza pública controlaron rápidamente los disturbios y solo lograron recuperar el material electoral de los puestos de María Inmaculada y de las mesas de la 6 a la 15, 17 y 18 de Calixto Maestre y trasladaron dichos documentos al sitio de los escrutinios para que la comisión evaluara lo ocurrido y tomara las decisiones correspondientes.
5. Aseguraron que se presentaron reclamaciones y recursos relacionados con
dichos documentos al sitio de los escrutinios para que la comisión evaluara lo ocurrido y tomara las decisiones correspondientes.
5. Aseguraron que se presentaron reclamaciones y recursos relacionados con la validez del material electoral recuperado de los puestos de votación vandalizados.
No obstante, no fueron resueltos por la comisión escrutadora municipal por desacuerdo entre sus miembros, frente a la inclusión o no de los documentos afectados por los disturbios.
6. Expresaron que el mencionado desacuerdo fue resuelto por la comisión escrutadora departamental, mediante la Resolución 007 de l 10 de noviembre de 2023, que decidió no declarar la elección de l alcalde y del Concejo Municipal de Fonseca, dado que 4 1 mesas resultaron comprometidas por las alteraciones de orden público. Circunstancia que afectó el sufragio de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Lo anterior, e n tanto, el 15.30% fue destruido y el 26.54% fue abandonado y, posteriormente, recuperado.
7. Refirieron que, de acuerdo con la mencionada Resolución 007, la gobernadora encargada de La Guajira, mediante el Decreto 208 de 20237, fijó el 17
5 María Inmaculada y Calixto Maestre, de la cabecera municipal y en el corregimiento de Conejo. 6 Instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre y en el corregimiento de Conejo. 7 Visible a folio 76 de la respuesta a la demanda por parte de la RNEC en el expediente 44001 -2340-000-2024-00047-00.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros
Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de
7 Visible a folio 76 de la respuesta a la demanda por parte de la RNEC en el expediente 44001 -2340-000-2024-00047-00.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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de diciembre de 2023, como fecha de la nueva elección en todos los puestos del municipio, de la cual resultó electo Micher Pérez Fuentes, como alcalde de Fonseca, para el periodo 2024-2027.
8. Los accionantes invocaron las causales de nulidad, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, falta de competencia, desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse y las contenida s en los numerales 3 y 7 del artículo 275 de la misma codificación.
9. Señalaron8 que la comisión escrutadora departamental actuó con falta de competencia y desviación de poder al no declarar la elección demandada y disponer, mediante la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, la realización de nuevas elecciones para proveer los cargos de alcalde y concejo de Fonseca , lo cual atentó contra del interés general y la voluntad del electorado.
10. De acuerdo con los demandantes, la autoridad electoral solo tenía competencia para resolver las reclamaciones presentadas y el desacuerdo
cual atentó contra del interés general y la voluntad del electorado.
10. De acuerdo con los demandantes, la autoridad electoral solo tenía competencia para resolver las reclamaciones presentadas y el desacuerdo planteado por la comisión escrutadora municipal frente a las mesas de los puestos de votación de María Inmaculada, Calixto Maestre y del corregimiento El Conejo, sobre los cuales recayeron dichas inconformidades.
11. Igualmente, consideraron que se transgredió el principio de preclusión 9 en los escrutinios, en tanto, la decisión de la comisión escrutadora departamental excedió el objeto del desacuerdo planteado, al ordenar realizar una nueva elección, aspecto que no fue objeto de controversia ante las comisiones auxiliares10.
12. Agregaron que la decisión de ordenar nuevas elecciones está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral; por tanto, la referida comisión, en su criterio, se extralimitó en sus funciones, al aplicar el numeral 1° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, porque «los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral», lo cual solo puede aplicarse como consecuencia de sentencias judiciales anulatorias.
13. Asimismo, indicaron que la comisión escrutadora departamental, con la expedición de la referida resolución y el E-26 ALC (de las elecciones efectuadas 29 de octubre de 2023) , actuó orientada por fines contrarios al interés general y a la voluntad del electorado, pues no consolidó la votación, válidamente depositada y
de octubre de 2023) , actuó orientada por fines contrarios al interés general y a la voluntad del electorado, pues no consolidó la votación, válidamente depositada y escrutada por la comisión municipal , en los puestos en los que no ocurrieron disturbios sobre los cuales no se presentaron reclamaciones y establecer cero (0) votos como resultado final.
8 En la demanda del expediente 44001-23-40-000-2024-00040-00. 9 Argumento que se planteó, igualmente, en el radicado 44001-23-40-000-2024-00040-00. 10 Asunto abordado dentro del proceso 44001-23-40-000-2024-00047-00.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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14. Según los demandantes, las autoridades electorales incurrieron en desconocimiento de las normas, al no realizar los escrutinios en los puestos en los que se recuperó el material electoral, instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, por cuanto, al cierre de la votación, los hechos que afectaron el orden público ya habían sido superados.
15. Adujeron que el material electoral no se vio afectado, en tanto, estuvo bajo la protección y custodia de la Policía Nacional y de la Registraduría Nacional del
Estado Civil (RNEC).
15. Adujeron que el material electoral no se vio afectado, en tanto, estuvo bajo la protección y custodia de la Policía Nacional y de la Registraduría Nacional del
Estado Civil (RNEC).
16. Asimismo, manifestaron que se desconoció el principio de igualdad, toda vez que, en las instituciones educativas Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón se realizó el escrutinio, a pesar de haberse presentado las mismas circunstancias de orden público, ocurridas en los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, lo cual, a juicio de la parte accionante, afectó la legalidad del acto demandado.11
17. Expusieron que las autoridades electorales infringieron el artículo 192 del Código Electoral al no hacer el escrutinio y excluir los votos de las mesas en las que, a pesar de los disturbios, se recuperaron las tarjetas electorales:
- Todas las mesas del punto de votación IE María Inmaculada (16 mesas).
- Las mesas de la 6 a 15, 17 y 18 de l puesto de votación IE Calixto Maestre (12 de las 18 mesas que tiene el puesto).
18. En ese orden, señalaron que no hubo destrucción de los votos, sino falta de diligenciamiento de los formularios E-14 por los jurados.
19. Así mismo, indic aron que la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023 , expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, incurrió en falsa motivación porque se abstuvo de declarar la elección del 29 de octubre de 2023 por la presunta vulneración de la cadena de custodia de todo el material electoral
expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira, incurrió en falsa motivación porque se abstuvo de declarar la elección del 29 de octubre de 2023 por la presunta vulneración de la cadena de custodia de todo el material electoral de los puestos de votación Calixto Maestre (incluyendo las mesas en las que los votos fueron recuperados) y María Inmaculada. Irregularidad que, en su criterio, no existió, en tanto, los documentos electorales estuvieron bajo la custodia de la fuerza pública y de la RNEC.
20. Sostuvieron que la elección demandada desconoce la voluntad popular, pues, de haberse escrutado los sufragios de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, el elegido habría sido Enrique Luis Fonseca Pitre, de acuerdo con la información obtenida en la audiencia de exhibición de votos y documentos electorales de los puestos de IE MARIA INMACULADA y IE CALIXTO MAESTRE, realizada en el registraduría de Fonseca, correspondiente a las
11 En la demanda del expediente 44001-23-40-000-2024-00040-00.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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elecciones del 29 de octubre de 202312, según el cual, este último habría alcanzado la mayoría de votos en dichas mesas.
resultado más alto, esto es, 649 sufragios.
- Frente a la aceptación de la renuncia de «extemporánea» de algunos candidatos a la Alcaldía de Fonseca.
24. De otra parte, adujeron que se vulneró el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues, para las elecciones que se realizaron el 17 de diciembre de 2023, ordenadas en la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, la RNEC aceptó la renuncia «extemporánea» de los candidatos a la Alcaldía de Fonseca , Manuel Torres
Blanchar, Jazen Alberto Suárez, Benedicto de Jesús González Montenegro y Orangel Romero Ortega.
25. Al respecto, consideraron que dicha circunstancia permitió nuevos acuerdos políticos y cambió la percepción ciudadana, lo que dio lugar a un escenario político
12 Al respecto, anexó cuadro en el que relaciona 16 mesas, en las cuales, el candidato Enrique Luis Fonseca Pitre obtendría 1742 votos y Micher Pérez Fuentes, 1134. 13 En la demanda del expediente 44001 -23-40-000-2024-000-00048-00, para fundamental este cargo, se invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA. 14 «Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o
Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse».Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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distinto, propio de nuevas elecciones y no , simplemente, de la repetición de la jornada electoral. Además, agregaron que no era necesario elaborar nuevas tarjetas electorales, excluyendo a los candidatos que renunciaron extemporáneamente.
- Frente a los datos contrarios a la verdad en documentos electorales en las «elecciones del 17 de diciembre de 2023».
26. Alegaron la existencia de un «carrusel electoral» en las mesas de votación de la 1 a la 8 del corregimiento de Conejo, en atención a la existencia de tarjetones en blanco y firmados por jurados , que fueron entregados a los electores para la «compra de votos».15
27. En ese sentido, aseguraron que , en las referidas mesas, se encontraron tarjetas electorales en mesas de votación con códigos distintos a los lugares que
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elecciones del 29 de octubre de 202312, según el cual, este último habría alcanzado la mayoría de votos en dichas mesas.
21. Consideraron que hubo falsa motivación, pues los disturbios, en realidad, afectaron, únicamente, al 18 % de los electores, en contraste con la cifra superior al 25 %, indicada por la comisión escrutadora departamental, en la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, pues, conforme con dicho acto, las 41 mesas excluidas, correspondientes a los puestos de votación de María Inmaculada, Calixto Maestre y Conejo sumaron el 41.84% del censo electoral del municipio.
- Frente a la supuesta modificación del censo electoral13
22. Afirmaron que, entre las elecciones del 29 de octubre y las del 17 de diciembre de 2023, se presentaron modificaciones en el censo de los ciudadanos aptos para votar. Se incluyeron cédulas para la segunda votación y se suprimieron otras que estaban registradas, lo cual contravino el artículo 129 del Código Electoral14, pues se debía tener en cuenta la misma lista de sufragantes para su repetición.
23. Enfatizaron que la anterior irregularidad tuvo incidencia en el resultado electoral, en tanto, en la segunda votación, se agregaron 651 y se suprimieron 799 cédulas del censo electoral, para un total de 1 .450, cifra que supera la diferencia entre los votos obtenidos por Micher Pérez Fuentes y el candidato con el segundo resultado más alto, esto es, 649 sufragios.
- Frente a la aceptación de la renuncia de «extemporánea» de algunos candidatos a la Alcaldía de Fonseca.
«compra de votos».15
27. En ese sentido, aseguraron que , en las referidas mesas, se encontraron tarjetas electorales en mesas de votación con códigos distintos a los lugares que les correspondían y suscritos por jurados de una mesa diferente a la que estaban asignados.
3. Trámite en primera instancia
28. Surtidas las admisiones de las demandas acumuladas y ordenadas y practicadas las notificaciones, m ediante auto del 21 de agosto de 2024 , proferido dentro del proceso 44001-23-40-000-2024-00074-00, se decretó la acumulación de los mencionados expedientes.16
4. Contestaciones17
4.1. Demandado
29. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones. Propuso como excepción previa ineptitud formal de la demanda18, por indebida acumulación de pretensiones, en tanto , se presentaron reproches fundamentados en causales genéricas de nulidad y de carácter objetivo, al solicitar la corrección de los datos consignados en el formulario E-26 ALC.
30. Señaló que la demanda contenía fundamentos de derecho que se traducen en pretensiones manifiestamente contradictorias, en tanto, la falta de competencia que se endilga frente a la expedición de la mentada Resolución 007 y el E-26 del 10 de noviembre de 2023, se contrapone con la de desviación de poder, lo que implica que sí estaba facultado para proferir dichos actos administrativos.
31. Asimismo, propuso la excepción de caducidad19 del medio de control electoral, en relación con la Resolución 007 y el formulario E–26, ambos del 10 de
que sí estaba facultado para proferir dichos actos administrativos.
31. Asimismo, propuso la excepción de caducidad19 del medio de control electoral, en relación con la Resolución 007 y el formulario E–26, ambos del 10 de
15 En la demanda del expediente 44001-23-40-000-2024-00074-00. 16 Índice SAMAI 41 de primera instancia. 17 En los procesos acumulados. 18 La declaró no probada mediante auto de 19 de noviembre de 2024. 19 La declaró no probada mediante auto de 19 de noviembre de 2024.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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noviembre de 2023 , fechas que, en su opinión, de acuerdo con la oportunidad en que se presentó la demanda, excede los 30 días que se tiene para su ejercicio.
32. Ante el cargo de falta de competencia, afirmó que los delegados del CNE no tienen un catálogo de funciones en la legislación electoral y que es el artículo 192 del CE20 la norma que establece sus atribuciones.
33. Señaló que el cargo por desviación de poder es contradictorio con el anterior, al entender que, esta causal admite que el funcionario actuó con competencia pero que las atribuciones fueron utilizadas con fines distintos a los legalmente previstos.
Y el artículo 192 del Código Electoral atribuye plena y completa competencia a los delegados del CNE para decidir las reclamaciones.
que las atribuciones fueron utilizadas con fines distintos a los legalmente previstos. Y el artículo 192 del Código Electoral atribuye plena y completa competencia a los delegados del CNE para decidir las reclamaciones.
34. Expresó que la comisión escrutadora departamental, en la Resolución 007 de 2023, determinó que los hechos de violencia fueron valorados en un porcentaje superior al 25% del censo electoral, lo que daba lugar a la nulidad de la elección realizada y decidió «abstenerse» de declararla, en razón a su competencia para abordar cuestiones de derecho, y fundada en el principio de economía procesal.
35. Estimó que, con la expedición de un acto de elección con un porcentaje del 25 % de afectación de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se configuraría el delito de prevaricato, por cuanto, al confrontarlo con los artículos 288 del CPACA y los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, generaría mayores inconvenientes para el estado.
4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
36. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 21, al considerar que es ajena a las pretensiones de la demanda por cuanto , en los eventos democráti cos, cumple funciones secretariales y de logística por se r una entidad netamente técnica y organizativa.22
37. Afirmó que, de los hechos constitutivos de alteración del orden público en la jornada electoral, se dejó constancia en las actas 34 y 35, suscritas por el alcalde y el registrador municipal , a las cuales se debe acudir para analizar el presente el asunto.
jornada electoral, se dejó constancia en las actas 34 y 35, suscritas por el alcalde y el registrador municipal , a las cuales se debe acudir para analizar el presente el asunto.
38. Señaló que la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora departamental, se profirió conforme a derecho, en tanto se encargó de resolver el desacuerdo planteado por los miembros de la comisión municipal y consolidó el total de los sufragios.
39. indicó que la policía y la registraduría dieron cuenta de que hubo abandono
20 Código Electoral 21 La declaró no probada mediante auto de 19 de noviembre de 2024. 22 En todos los procesos acumulados.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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de las mesas de votación porque los jurados y demás autoridades electorales tuvieron que salir para salvaguardar su vida e integridad física y retomaron sus labores una vez fue controlada la situación por los organismos de seguridad.
40. Agregó que no fue posible que los jurados de votación realizaran el preconteo de votos, los delegados de puesto no recibieron los formularios correspondientes y a las comisiones escrutadoras auxiliares y generales llegó información carente de protección y legalidad.23
de votos, los delegados de puesto no recibieron los formularios correspondientes y a las comisiones escrutadoras auxiliares y generales llegó información carente de protección y legalidad.23
41. Sostuvo que el proceso de depuración del censo electoral es permanente, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, en tanto , al tratarse de una base de datos se le aplican las resoluciones de inscripción irregular de cédulas, teniendo en cuenta las que ingresan a aquel por expedición, por tal motivo , el potencial electoral para las elecciones atípicas en el municipio de Fonseca cambió respecto del utilizado en las llevadas a cabo el 29 de octubre.
42. Manifestó que la conformación del censo electoral de la entidad territorial estuvo ajustada al procedimiento de los artículos 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011 y se dio cumplimiento, a las decisiones que, oportunamente, profirió el CNE, para su depuración y actualización , hasta que se tuvo la posibilidad material de realizarlo .
Por tanto, está investido de legalidad y con plenas garantías.
43. Resaltó que le corresponde al demandante señalar la resolución del CNE que anuló las inscripciones de cédulas, como también demostrar que esas personas , efectivamente, votaron en el municipio , especifica r los lugares de votación, y acreditar que dicha irregularidad afectó el resultado electoral, como lo establece el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
44. Estimó que la parte actora no demostró la incidencia de la presunta irregularidad por el trámite de la renuncia de los aspirantes a la alcaldía. Al respecto, señaló que la modificación de la inscripción de candidaturas se encuentra regulada
44. Estimó que la parte actora no demostró la incidencia de la presunta irregularidad por el trámite de la renuncia de los aspirantes a la alcaldía. Al respecto, señaló que la modificación de la inscripción de candidaturas se encuentra regulada por la Ley 1475 de 2011 , como un periodo en el cual los partidos y movimientos políticos con personería jurídica realizan reemplazos por renuncia , por la no aceptación de la postulación, por revocatorias de inscripción y por muerte , prerrogativas que son observadas por la entidad.24
4.3. Consejo Nacional Electoral
45. Señaló que el procedimiento para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para ejercer el derecho al voto comprende el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye el cruce de base de datos como los relacionados con el SISBEN y regímenes de seguridad social en salud.
46. Sostuvo que, la trashumancia electoral, aún en el evento de demostrarse, por
23 Dentro del expediente 44001-23-40-000-2024-00047-00. 24 Dentro del expediente 44001-23-40-000-2024-00048-00.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
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el principio de eficacia del voto , exige que se pruebe que esta circunstancia alteró el resultado final.
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el principio de eficacia del voto , exige que se pruebe que esta circunstancia alteró el resultado final.
47. De acuerdo con la entidad , en el caso bajo análisis, no se demostró que personas trashumantes sufragaron en el municipio de Fonseca, en tanto , el actor no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, de un listado de cédulas no es posible advertir la configuración de la irregularidad.
48. Destacó que el CNE, profirió actos administrativos que dejaron sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones del 29 de octubre de 2023, decisiones que fueron recurridas y sobre las cuales se resolvieron los recursos interpuestos.
49. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 25 al considerar que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno y que la entidad no tiene la función de satisfacer las pretensiones invocadas.26
4.4. Alianza Social Independiente27 (Impugnador)28
50. Se opuso a la nulidad del acto acusado y advirtió que los cargos son imprecisos y genéricos, porque no dan claridad si están dirigidos a censurar el acto demandado o la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora departamental, acto previo que debió impugnarse , a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
51. Señaló que, contrario a lo indicado por la parte actora, el proceso eleccionario sí tuvo alteraciones , pues debió suspenderse sobre las 3:00 p.m. y evacuar a los
51. Señaló que, contrario a lo indicado por la parte actora, el proceso eleccionario sí tuvo alteraciones , pues debió suspenderse sobre las 3:00 p.m. y evacuar a los jurados de votación y demás personas de los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, para salvaguardar sus vidas.
52. Precisó que la interrupción de los escrutinios obedeció a circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que ocasionaron la destrucción y abandono del material electoral haciendo imposible la realización de los escrutinios, pero por la omisión de las autoridades electorales . P or tanto, de ello no es dable predicar el desconocimiento de las normas invocadas.
53. Expuso que los delegados del CNE resolvieron las reclamaciones , de conformidad con sus competencias y por los hechos de violencia la decisión de no declarar la elección del alcalde municipal estuvo acorde a derecho.
54. Sostuvo que la referida decisión está debidamente motivada por los hechos de alteración del orden público que vulneraron la cadena de custodia del material
25 La cual se declaró no probada, mediante auto de 19 de noviembre de 2024. 26 Dentro del expediente 44001-23-40-000-2024-00048-00. 27 Contestó la demanda dentro del expediente 44001-23-40-000-2024-00047-00. 28 Reconocido mediante auto de 12 de noviembre de 2024, obrante en el archivo 073 del expediente digital.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
28 Reconocido mediante auto de 12 de noviembre de 2024, obrante en el archivo 073 del expediente digital.Demandantes: José Manuel Abuchaibe y otros Demandado: Micher Pérez Fuentes, alcalde de Fonseca, periodo 2024-2027
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00040-01
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700